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DECISIÓN AMPARO ROL C3636-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Florida.</p>
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Requirente: Leonardo Ramírez Marín.</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Florida, ordenándose la entrega de información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de permisos de obra nueva que se consultan, particularmente el nombre de la empresa constructora, el nombre del responsable de la obra y los permisos de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado.</p>
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Lo anterior, atendida la naturaleza pública de la información requerida, respecto de la cual, el enlace remitido por el órgano en su respuesta, no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no alegándose causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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Por su parte, y en virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos a los nombres consultados- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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Se rechaza el amparo en lo relativo a los datos de contacto del responsable de la obra -correo y/o teléfono-, en cuanto tales datos no resultan exigibles para la solicitud del permiso de obras, puesto que se trata de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de los permisos aludidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3636-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín solicitó a la Municipalidad de la Florida la siguiente información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto. "Para cada permiso de obra nueva, se solicitan los siguientes datos: *Nombre empresa constructora; *Nombre de responsable de obra; *Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono). En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas. Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado. Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado: PE 115-2021; PE 116-2022; PE 122-2022; PE 124-2022; PE 139-2020; PE 154-2020; PE 193-2021; PE 197-2021; PE 203-2021; PE 273-2021; PE 276-2021; PE 277-2021; PE 287-2019; PE 293-2020; PE 299-2021; PE 315-2021; PE 339-2020; PE 342-2020; PE 367-2021; PE 385-2021; PE 39-2021; PE 393-2021; PE 479-2020; PE 502-2021; PE 526-2021; PE 533-2021; PE 550-2020; PE 553-2021; PE 56-2020; PE 572-2021; PE 576-2021; PE 590-2020; PE 604-2021; PE 606-2020; PE 634-2021; PE 636-2020; PE 639-2021; PE 660-2021; PE 668-2021; PE 688-2020; PE 721-2021; PE 743-2021; PE 783-2021; PE 794-2020; PE 81-2022; PE 811-2021; PE 857-2021; PE 891-2020"</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2022, la Municipalidad de la Florida respondió a dicho requerimiento de información, a través de Oficio N° 000443 de fecha 05 de mayo de 2022, indicando que todos los permisos de edificación aprobados en la Dirección de Obras se encuentran publicados, de acuerdo a la Ley de Transparencia, en el siguiente link: https //www portaltransparencia cl/PortalPdT/pdttaNta/MU120/AR/AREST, sección "permisos de obras", materia que se encuentra permanentemente a disposición del público en el sitio de transparencia activa municipal, de acuerdo estipula el artículo 7° de la Ley 20 285; lo anterior, además en función del artículo 15° de la Ley N° 20 285.</p>
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Indica que habiendo reiterado a la Unidad Tecnica informante (Direccion de Obras Municipales - DOM- ), se les señaló que "La planilla solicitada por el requirente contiene antecedentes que no se registran en la base de datos que se registran en la DOM, los que deben ser obtenidos desde los permisos publicados y siempre que no se trate de datos reservados que son tarjados para la publicación. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la ley N° 20 285, comprende el derecho a acceder a las informaciones públicas contenidas en los actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda otra información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte, en consecuencia, y en tal orden de ideas, es pública, toda aquella información que obre en poder del órgano, y que esté contenida en algún soporte, sin importar cuál sea éste, no obligando a los organismos públicos a generar elaborar o producir información no existente.</p>
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Respecto a los antecedentes proporcionados en el marco del presente oficio de respuesta, se ha procedido a tarjar todo antecedente de personas naturales, por cuanto se considera corresponden a la esfera de la vida privada; consecuentemente tal negativa se encuentra fundada en el artículo 21°, número 2, de la ley N° 20 285.</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta es incompleta o parcial, puesto que, según la municipalidad la información está en los permisos de edificación, pero apenas constan los nombres y no se incluyen los contactos como se solicitó. Además, el reclamante hizo presente que el Municipio indicó en su respuesta que la individualización de las empresas constructoras se encontraban en los documentos, sin embargo aparecen algunos nombres, pero no todos. Que por otra parte, el Municipio no le facilitó todos los nombres ni los contactos del profesional responsable de la ejecución de la obra para cada permiso consultado, información que debería ser de su pleno acceso y no le es entregada, por lo que estima que no se está respondiendo su solicitud y tampoco corresponde como respuesta a lo solicitado.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E9293 - 2022 del 27 de mayo de 2022, informó al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se advirtió que la identidad de quien realiza la solicitud y de quien se ampara, no coinciden, además no existe claridad respecto a la infracción cometida por el municipio. En razón de lo anterior, se solicitó subsanar amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) aclare si ha cometido un error en la transcripción de sus nombres al momento de interponer el presente amparo, toda vez que no coincide con el señalado en la solicitud de información, don Leonardo Ramírez, de ser así, señale su nombre completo; (2°) de corresponder a personas distintas, acompañe escritura pública o documento privado suscrito ante notario, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 19.880, en el que conste su facultad para comparecer en representación del solicitante de información en la interposición del presente amparo; (3°) aclare en qué permiso de nueva obra no se detalla el nombre de la empresa constructora; (4°) aclare cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que el correo y teléfono del profesional responsable de la obra por la cual consulta, son datos personales que deben ser protegidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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El reclamante, con fecha 27 de mayo de 2022, respecto de la subsanación requerida, confirma que su nombre completo es Leonardo Raúl Ramírez Marín.</p>
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El 30 de mayo de 2022, este Consejo informa al reclamante acuso recibo de la subsanación efectuada a través de correo electrónico, la que, sin embargo, no se pronuncia sobre los puntos 3 y 4 de la subsanación; específicamente: (3°) aclare en qué permiso de nueva obra no se detalla el nombre de la empresa constructora; (4°) aclare cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que el correo y teléfono del profesional responsable de la obra por la cual consulta, son datos personales que deben ser protegidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, otorgándosele un plazo adicional de 2 días hábiles para ello.</p>
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Posteriormente, el 31 de mayo de 2022, el reclamante remite respuesta a nueva petición de subsanación, e indica que respecto del punto 3) los permisos de obra nueva solicitados son PE 115-2021 PE 116-2022 PE 122-2022 PE 124-2022 PE 139-2020 PE 154-2020 PE 193-2021 PE 197-2021 PE 203-2021 PE 273-2021 PE 276-2021 PE 277-2021 PE 287-2019 PE 293-2020 Hoja 32 de 44 Generado el 12-07-2022 13:57:02 PE 299-2021 PE 315-2021 PE 339-2020 PE 342-2020 PE 367-2021 PE 385-2021 PE 39-2021 PE 393-2021 PE 479-2020 PE 502-2021 PE 526-2021 PE 533-2021 PE 550-2020 PE 553-2021 PE 56-2020 PE 572-2021 PE 576-2021 PE 590-2020 PE 604-2021 PE 606-2020 PE 634-2021 PE 636-2020 PE 639-2021 PE 660-2021 PE 668-2021 PE 688-2020 PE 721-2021 PE 743-2021 PE 783-2021 PE 794-2020 PE 81-2022 PE 811-2021 PE 857-2021 PE 891-2020, y sobre el punto 4, lo que se solicita es que el Municipio entregue la información de contacto de los profesionales a cargo de la obra, en el contexto de su rol como tal. No se solicitan datos de contacto personales. En ese sentido, podrían entregarse los datos de contacto genéricos de la empresa constructora a cargo de la obra, como el teléfono de oficina principal y el correo de contacto general.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Florida mediante Oficio E10901 - 2022 de 17 de junio de 2022 solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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El municipio de La Florida evacua traslado, en virtud de Oficio N° 749 de fecha 04 de julio de 2022, señalando lo que sigue: 1) En lo que respecta a si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información la respuesta es afirmativa, en atención a que los datos solicitados se encuentran publicados en la página web de la Municipalidad de La Florida, lafloridacl; en 'Transparencia Activa", "07 Actos Administrativos con Efectos Sobre Terceras Personas", "Permiso de Obras", "Archivos Vigentes", "Año", "mes", Permiso de Obra Nueva" y/o "Permiso Edificación". 2) En cuanto a si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; sobre referencia a eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información; y en lo que respecta a una eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, el municipio de La Florida indica que la información de teléfono y email del constructor y responsable de la obra se encuentra en poder de la Municipalidad, pero ésta corresponde a información protegida por la Ley N° 19.628; por lo que resulta pertinente denegar la información.</p>
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Agrega el municipio que la información plausible ya fue entregada al reclamante, y los datos solicitados se encuentran publicados en la página web de la Municipalidad de La Florida, laflorida cl; en "Transparencia Activa", "07 Actos Administrativos con Efectos Sobre Terceras Personas", "Permiso de Obras", "Archivos Vigentes", "Año", "mes", Permiso de Obra Nueva" y/o "Permiso Edificación". Respecto a los antecedentes proporcionados en el marco del Oficio de respuesta, se ha procedido a tarjar datos como la cédula de identidad, y todo otro antecedente de personas naturales, por cuanto se considera corresponden a la esfera de la vida privada En consecuencia, la negativa a la entrega de información, se encuentra fundada en el artículo 21°, número 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva indicadas por el reclamante, y específicamente, para cada permiso de obra nueva, solicitó la entregade los siguientes datos: Nombre empresa constructora; Nombre del responsable de obra; *Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono). Y, en caso de existir más de una empresa constructora para la misma obra, solicitó indicar los mismos datos para todas ellas. Por su parte, el requerimiento exige que los datos se incorporen a planilla Excel adjuntada al efecto y asociada a cada permiso de obra indicado. Finalmente, solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado.</p>
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2) Que, el órgano reclamado, en la respuesta a la solicitud de información señala que los permisos de edificación otorgados por la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Florida, se encuentran permanentemente publicados en la página web www.laflorida.cl, banner Transparencia Activa, https //www portaltransparencia cl/PortalPdT/pdttaNta/MU120/AR/AREST. Luego, en virtud de los descargos remitidos, aduce que se puede acceder a la información en 'Transparencia Activa", "07 Actos Administrativos con Efectos Sobre Terceras Personas", "Permiso de Obras", "Archivos Vigentes", "Año", "mes", Permiso de Obra Nueva" y/o "Permiso Edificación".</p>
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3) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de la contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, revisado el enlace indicado por el municipio reclamado, se constata en primer término que aquél no conduce directamente al ítem 0.7 del banner de Transparencia Activa institucional, sino a la página principal de Transparencia Activa que informa cada uno de los ítems exigidos por el artículo 7 y la Instrucción General N° 11 emitida por este Consejo.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, al ingresar al ítem 0.7 "Actos y resoluciones con efectos sobre terceros", en la ruta indicada por el órgano recurrido, no es posible acceder a los permisos de edificación que el reclamante alude en su solicitud, puesto que ellos no coinciden con el nombre indicado, (a modo de ejemplo: PE 115-2021 ), debiendo proceder a la apertura del enlace y revisión de cada uno de ellos para así determinar si éste contiene o no los documentos incorporados en el mencionado ítem.</p>
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6) Que, el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Sin perjuicio de ello, y a su turno, cabe considerar el artículo 15 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". (Énfasis agregado)</p>
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7) Que, la Municipalidad de La Florida indicó que los permisos de edificación otorgados se encuentran permanentemente publicados en la página web institucional, en el banner Transparencia Activa, punto 07. "Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas", ítem Permisos de obras, informando el vínculo respectivo; sin embargo, y conforme a lo indicado en el considerando quinto de la presente decisión, no consta que el órgano reclamado haya indicado de forma precisa en qué parte del ítem "Permisos de Obras" es posible acceder a la información requerida, de lo que se colige que el municipio no ha dado cumplimiento a la obligación de informar conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose de información de naturaleza pública, se acogerá el presente amparo en lo que respecta a información relativa a las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva indicadas por el reclamante, y específicamente, para cada permiso de obra nueva, la entrega del nombre de empresa la constructora, y nombre de la persona responsable de la obra. Para el caso de existir más de una empresa constructora para la misma obra, se informen los mismos datos para todas ellas. Además se acoge el amparo respecto de la información relativa a permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante, ordenándose la entrega de la información en los términos requeridos, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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9) Que, en lo que respecta al requerimiento de los datos de contacto del responsable de obra -correos y/o teléfono-, resulta atingente recordar que el artículo 1.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras (...)". Así, se advierte que, en contraposición a lo razonado respecto del nombre de los profesionales - dato personal sobre el cual este Consejo ya ha razonado sobre su publicidad - el correo electrónico y/o teléfono del responsable de la obra no son exigibles para la solicitud de permiso de obra, tratándose, además, de datos personales respecto de los cuales, no constan en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, habilitan su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco consta que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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10) Que, respecto de aquella información cuya entrega se ordena, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a los nombres consultados-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramírez Marín, en contra de la Municipalidad de la Florida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Alcalde de la Municipalidad de la Florida, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva indicadas en la solicitud consignada en el numeral 1° de lo expositivo, específicamente, para cada permiso de obra nueva, informe sobre el nombre empresa constructora y el nombre de la persona responsable de la obra. Asimismo, entregue la información relativa a permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado por el reclamante, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a los nombres consultados-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo relativo a los datos de contacto del responsable de la obra - correo y/o teléfono-, en atención a que tales antecedentes no son exigibles para la solicitud del permiso, tratándose de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Ramírez Marín y al Alcalde de la Municipalidad de la Florida</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>