Decisión ROL C3637-22
Reclamante: MICHAEL BAEZA MATTESOHN  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de información referida al contrato firmado con la empresa Fe Grande S.A. para la reparación del puente Cau Cau. Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la afectación al privilegio deliberativo alegada por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3637-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Michael Baeza Mattesohn</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida al contrato firmado con la empresa Fe Grande S.A. para la reparaci&oacute;n del puente Cau Cau.</p> <p> Lo anterior, por cuanto no se acredit&oacute; suficientemente la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3637-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2022, don Michael Baeza Mattesohn solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1- &quot;Acto Administrativo por el cual se adjudic&oacute; a Fe Grande S.A. la reparaci&oacute;n del puente Cau Cau.</p> <p> 2- Contrato o Convenio celebrado entra la Direcci&oacute;n de Vialidad y Fe Grande S.A. cuyo objeto es la reparaci&oacute;n del puente Cau Cau.</p> <p> 3- Todos los anexos o documentos adjuntos al contrato suscrito entre Fe Grande S.A. y la Direcci&oacute;n de Vialidad para la reparaci&oacute;n del puente Cau Cau&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 889, de 19 de abril de 2022, la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que no es posible entregar debido a que forman parte del trato directo celebrado con Fe Grande y se encuentra en proceso de firmas, por tanto, una vez tramitado el acto administrativo que apruebe el contrato, estar&aacute; disponible para su entrega. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia corresponde denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Michael Baeza Mattesohn dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg;E10423, 11 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante Oficio Digital DV N&deg; 6199, de 28 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida es parte de la resoluci&oacute;n que aprueba dicho acto administrativo, y debe ser tomado raz&oacute;n por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Una vez tramitado el acto administrativo que apruebe el contrato, estar&aacute; disponible para su entrega.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; asimismo, que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, podr&iacute;a no ser la definitiva, toda vez que la resoluci&oacute;n que aprueba el convenio por trato directo suscrito entre el MOP y Fe Grande S.A., est&aacute; sujeto al control de legalidad de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, la cual podr&iacute;a representar o solicitar antecedentes adicionales de forma previa a la Toma de Raz&oacute;n.</p> <p> Indic&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada forma parte del trato directo celebrado con Fe Grande S.A. y se encuentra desde el 16.06.2022 en proceso de toma de Raz&oacute;n por parte de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por tanto, una vez tramitado el acto administrativo que apruebe el contrato, la informaci&oacute;n solicitada estar&aacute; disponible para su entrega. El plazo estimado para su aprobaci&oacute;n, podr&iacute;an ser entre 30 a 45 d&iacute;as.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, referida al contrato firmado con la empresa Fe Grande S.A. para la reparaci&oacute;n del puente Cau Cau. Al respecto el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, en la especie, respecto al primero de los requisitos, cabe hacer presente que la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida es parte de la resoluci&oacute;n que aprueba dicho acto administrativo, la cual se encuentra pendiente del tr&aacute;mite de Toma de Raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Al respecto, cabe hacer presente que la circunstancia de que lo solicitado sea un antecedente de una resoluci&oacute;n que est&eacute; sujeta a dicho tr&aacute;mite no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, aquel persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica seguido ante esta Corporaci&oacute;n, que se condice con la eventual adecuaci&oacute;n o inadecuaci&oacute;n de la referida resoluci&oacute;n a la normativa vigente.</p> <p> 5) Que, en dicho sentido, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, resulta plenamente aplicable en la especie lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 7.355, de 2007, en el que se afirma que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades p&uacute;blicas, a&uacute;n en el caso de aquellos sujetos a toma de raz&oacute;n cuyo tr&aacute;mite ante este &Oacute;rgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunci&oacute;n de legalidad de los actos administrativos que no guarda relaci&oacute;n con la existencia de la actuaci&oacute;n administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podr&iacute;an motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad&quot;. Adem&aacute;s, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de informaci&oacute;n debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitaci&oacute;n, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de raz&oacute;n (aplica dict&aacute;menes N&deg; 33.659, de 2000, y N&deg; 10.246, de 2006).</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al segundo requisito, el &oacute;rgano no indic&oacute; la forma espec&iacute;fica o la manera concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo requerido podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, &uacute;nicamente indic&oacute; que al encontrarse lo solicitado en proceso de toma de raz&oacute;n, su entrega podr&iacute;a no ser la definitiva, ante eventuales representaciones por parte del &oacute;rgano contralor.</p> <p> 7) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se constata que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de lo requerido, antecedentes de la resoluci&oacute;n que aprueba el convenio por trato directo suscrito entre el MOP y la empresa Fe Grande S.A., que ya se encuentra dictada, podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, por lo que, teniendo en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que da cuenta de la utilizaci&oacute;n de recursos p&uacute;blicos, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en aquella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en los art&iacute;culos 2 letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a esta Corporaci&oacute;n por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Michael Baeza Mattesohn, en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Michael Baeza Mattesohn y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>