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DECISIÓN AMPARO ROL C3637-22</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Michael Baeza Mattesohn</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, ordenando la entrega de información referida al contrato firmado con la empresa Fe Grande S.A. para la reparación del puente Cau Cau.</p>
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Lo anterior, por cuanto no se acreditó suficientemente la afectación al privilegio deliberativo alegada por el órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3637-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2022, don Michael Baeza Mattesohn solicitó a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la siguiente información:</p>
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1- "Acto Administrativo por el cual se adjudicó a Fe Grande S.A. la reparación del puente Cau Cau.</p>
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2- Contrato o Convenio celebrado entra la Dirección de Vialidad y Fe Grande S.A. cuyo objeto es la reparación del puente Cau Cau.</p>
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3- Todos los anexos o documentos adjuntos al contrato suscrito entre Fe Grande S.A. y la Dirección de Vialidad para la reparación del puente Cau Cau".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 889, de 19 de abril de 2022, la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información indicando que no es posible entregar debido a que forman parte del trato directo celebrado con Fe Grande y se encuentra en proceso de firmas, por tanto, una vez tramitado el acto administrativo que apruebe el contrato, estará disponible para su entrega. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia corresponde denegar el acceso a la información solicitada.</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Michael Baeza Mattesohn dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N°E10423, 11 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante Oficio Digital DV N° 6199, de 28 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, señalando que la información requerida es parte de la resolución que aprueba dicho acto administrativo, y debe ser tomado razón por la Contraloría General de la República. Una vez tramitado el acto administrativo que apruebe el contrato, estará disponible para su entrega.</p>
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Señaló asimismo, que la entrega de la información solicitada, podría no ser la definitiva, toda vez que la resolución que aprueba el convenio por trato directo suscrito entre el MOP y Fe Grande S.A., está sujeto al control de legalidad de la Contraloría General de la República, la cual podría representar o solicitar antecedentes adicionales de forma previa a la Toma de Razón.</p>
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Indicó que la entrega de la información solicitada forma parte del trato directo celebrado con Fe Grande S.A. y se encuentra desde el 16.06.2022 en proceso de toma de Razón por parte de Contraloría General de la República, por tanto, una vez tramitado el acto administrativo que apruebe el contrato, la información solicitada estará disponible para su entrega. El plazo estimado para su aprobación, podrían ser entre 30 a 45 días.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información, referida al contrato firmado con la empresa Fe Grande S.A. para la reparación del puente Cau Cau. Al respecto el órgano reclamado alegó la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que en cuanto a la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia alegada por el órgano reclamado, cabe hacer presente que a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, en la especie, respecto al primero de los requisitos, cabe hacer presente que la reclamada señaló que la información requerida es parte de la resolución que aprueba dicho acto administrativo, la cual se encuentra pendiente del trámite de Toma de Razón por parte de la Contraloría General de la República. Al respecto, cabe hacer presente que la circunstancia de que lo solicitado sea un antecedente de una resolución que esté sujeta a dicho trámite no constituye una causal de reserva al alero de la Ley de Transparencia. Además, aquel persigue un fin diverso al del procedimiento de acceso a la información pública seguido ante esta Corporación, que se condice con la eventual adecuación o inadecuación de la referida resolución a la normativa vigente.</p>
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5) Que, en dicho sentido, tal como sostuvo este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C575-11, resulta plenamente aplicable en la especie lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355, de 2007, en el que se afirma que la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad". Además, en dicho Dictamen se agrega que esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006).</p>
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6) Que, en relación al segundo requisito, el órgano no indicó la forma específica o la manera concreta en que la divulgación de lo requerido podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, únicamente indicó que al encontrarse lo solicitado en proceso de toma de razón, su entrega podría no ser la definitiva, ante eventuales representaciones por parte del órgano contralor.</p>
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7) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se constata que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de lo requerido, antecedentes de la resolución que aprueba el convenio por trato directo suscrito entre el MOP y la empresa Fe Grande S.A., que ya se encuentra dictada, podría generar la afectación alegada, por lo que, teniendo en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública que da cuenta de la utilización de recursos públicos, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en aquella. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en los artículos 2 letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a esta Corporación por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Michael Baeza Mattesohn, en contra de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, tarjando, previamente, todo dato personal de contexto que pueda contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Michael Baeza Mattesohn y al Sr. Director Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>