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DECISIÓN AMPARO ROL C3649-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: Danilo Mallorca Pons</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, disponiendo la entrega de información sobre licitación ID 2402-68-LR19 servicio de mantención de alumbrado público de la comuna de Rancagua, según se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose descartado la hipótesis de distracción indebida y las alegaciones de la reclamada en cuanto a la falta de individualización del reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3649-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Danilo Mallorca Pons solicitó a la Municipalidad de Rancagua la siguiente información:</p>
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Expresamente indica: "En relación a la licitación ID 2402-68-LR19 SERVICIO DE MANTENCIÓN DE ALUMBRADO PÚBLICO DE LA COMUNA DE RANCAGUA, se solicita lo siguiente:</p>
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Decreto que adjudica servicio a la empresa responsable mantención de alumbrado público.</p>
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Decreto de nombramiento Inspector Técnico de Obras e inspector técnico del servicio de mantención de este contrato.</p>
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Señalar bajo qué dirección municipal se encuentra el contrato de mantención de alumbrado público y quien es el inspector técnico del servicio.</p>
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Señalar de cuánto es el parque lumínico de la ciudad de Rancagua, señalar los sectores de Rancagua que cuentan con luminarias que tienen tecnología led separadas por potencia y señalar los sectores de Rancagua que aún cuentan con luminarias de sodio en la comuna de Rancagua, esta información deberá contemplas tanto las áreas verdes como la iluminación del espacio público (Calles, pasajes etc)</p>
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Con respecto a las reparaciones, mantenciones correctivas y servicios conexos al servicio de mantención preventiva, señalar todos los trabajos realizados y ejecutados desde enero 2022 y hasta la fecha, adjuntar documento de solicitud, es decir, pase interno, mail o cualquier otro donde señale qué funcionario da la instrucción del gasto, además de la orden de trabajo emitida, plazo de ejecución, señalar si los trabajos están ejecutados, en ejecución o si se encuentran afectos a multas.</p>
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En relación a las Fallas reiteradas del servicio de alumbrado público de la licitación ID 2402-68-LR19 se solicita:</p>
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Informe debidamente suscrito por la Dirección responsable del servicio de todas las fallas del alumbrado público a nivel comunal desde el inicio del contrato y hasta la fecha, este informe debe indicar claramente origen de la solicitud (inspección municipal, comunidad, u otro origen), ubicación del alumbrado público, sector, tipo de falla, tiempo de respuesta de la empresa encargada del servicio, multas cursadas a la empresa encargada del servicio a la fecha por incumplimientos de plazo, indicar a la vez cuál o cuáles son los sectores con más fallas a la fecha.</p>
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Indicar cuáles son los plazos establecidos de acuerdo a contrato para resolver fallas en el alumbrado público.</p>
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Señalar todas las multas cursadas a la empresa responsable del servicio, desde el inicio del contrato y hasta la fecha, indicando claramente el motivo, día y cumplimiento de la subsanación de la observación.</p>
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Copia de cada uno de los folios del LIBRO DE CONTROL DEL SERVICIO desde el inicio del contrato y hasta la fecha, según el punto 8.3.de las bases administrativas, en el cual se indique claramente: Fecha de inicio del contrato, Notificaciones y/o reiteraciones de fallas asociadas tanto a la Mantención del Alumbrado Público, así como a los Trabajos Extraordinarios que se soliciten. Incluye las fallas notificadas por medio de correo electrónico, WhatsApp, Twitter y/o llamadas telefónicas, los cuales son medios de comunicación oficial, Órdenes de Trabajo Extraordinarios, Las observaciones, instrucciones y resoluciones que realice el I.T.S en el ámbito de la Mantención y/o de la ejecución de los Trabajos Extraordinarios, Las observaciones, respuestas y descargos que plantee el oferente, Las notificaciones de multas y las apelaciones que plantee el oferente a la I.T.S., Las órdenes que dentro de los términos del contrato se impartan al oferente y cualquier otro antecedentes que se haya desarrollado dentro de los plazos del contrato indicado por la I.T.S., a la vez indicar cada situación irregular que afecte el normal funcionamiento del servicio contratado para conocimiento de la U.T. escrito por el oferente, según lo indicado en este mismo punto de las bases administrativas.</p>
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En relación al punto 10.2 de las bases administrativas adjuntar decreto de aplicación de multas por cada multa realizada por el municipio, señalar el monto acumulado de las multas del contrato desde el inicio del servicio hasta la fecha. Copia del informe de cada una de las multas cursadas según lo establecido en el punto 10.2 de las bases administrativas, el cual deberá contener: ubicación, fecha y tipo de la falla, folio y fecha de notificación, plazo de reparación, fecha de cumplimiento, cálculo de la multa a aplicar, resumen.</p>
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En relación al punto 14 de las bases administrativas Indicar todos los equipos, vehículos, herramientas, máquinas, materiales, mano de obra e implementos necesarios con los que cuenta el servicio con respecto a la ejecución de los trabajos, así como de todos los gastos que origine el contrato de servicio respectivo. También señalar la ubicación y base de operaciones en la ciudad de Rancagua, nombre, dirección comercial, dirección del centro de operaciones, dirección de bodegas, teléfonos (fijos y móviles), correo electrónico, tanto propios, como del Supervisor a cargo del servicio" (sic).</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Con fecha 21 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico del 5 de mayo de 2022, la Municipalidad de Rancagua notifica respuesta a la solicitud. Adjunta el Ord. N° 104/2022 JDCO, de 29 de abril de 2022, a través del cual informa que deniega la entrega de información, citando el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Hace presente que se ha podido constatar que el solicitante no aporta en su requerimiento dato alguno referente a su individualización, salvo un nombre y un apellido, existiendo una duda razonable por parte del organismo de que la información estaría siendo solicitada desde una cuenta bot o manejada con inteligencia artificial y que debido a que la información contiene datos de terceras personas podría darse un mal uso de esta.</p>
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4) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Danilo Mallorca Pons dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Con fecha 21.04.22 se recibe correo electrónico por parte de la municipalidad de Rancagua solicitando prórroga de la información indicando que "La reunión de los antecedentes ha tomado más tiempo de lo normal. Se solicita prorroga". Luego con fecha 05.05.22 se recibe correo electrónico con el ORD N° :104/2022 JDCO el cual deniega el acceso a la información con razones totalmente fuera de la ley".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N° E9345, de 27 de mayo de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información habría sido efectuada desde una cuenta bot o manejada con inteligencia artificial; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de terceras personas; (4°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento</p>
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Mediante presentación de 20 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la legislación chilena permite, en términos generales que cualquier persona pueda realizar una solicitud de información, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para realizar la solicitud.</p>
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Agregó, que las razones por las cuales suponen que la solicitud habría sido efectuada desde una cuenta bot o manejada con inteligencia artificial, es que se pudo constatar que el solicitante ha ingresado a lo menos 10 solicitudes de acceso a la información en un período acotado de tiempo, solicitando información muy específica, elevado número de actos administrativos y antecedentes, sin aportar en sus requerimientos dato alguno referente a su individualización, salvo un nombre, dos apellidos y un correo electrónico.</p>
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Indicó que la información se denegó por tratarse de antecedentes de un elevado volumen, lo que implica destinar a un funcionario municipal en forma exclusiva a recabar tal documentación, por lo cual invoca la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto implica esfuerzos desproporcionados para reunir la información, ello por su volumen, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, lo que afectaría el adecuado funcionamiento del municipio.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al servicio de mantención de alumbrado público de la comuna, según lo que indica. Al respecto, el órgano reclamado señaló que el reclamante no aportó mayores antecedentes respeto de su individualización, salvo un nombre y un apellido, existiendo una duda razonable por parte del organismo de que la información estaría siendo solicitada desde una cuenta bot o manejada con inteligencia artificial y que debido a que la información contiene datos de terceras personas podría darse un mal uso de esta. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, alegó la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, cabe señalar que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellido y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificación clara de la información que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) Órgano administrativo al que se dirige. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición". En la especie, el reclamante cumplió con todos cada uno de los requisitos señalados, por cuanto, indicó su nombre, sus dos apellidos y su correo electrónico. Además, identificó en forma clara la información solicitada y el órgano a quien se dirige, a saber, la Municipalidad de Rancagua. A mayor abundamiento se hace presente al órgano reclamado que, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Corporación, no se advierte, que, en el caso de ser necesario, lo que no sucede en la especie, se hubiera solicitado subsanación alguna al reclamante. Asimismo, se hace presente que cualquier persona puede solicitar información a los órganos de la Administración del Estado, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en forma precedente, por lo que las alegaciones de la reclamada en cuanto a que la solicitud habría sido formulada desde una cuenta bot, ya que se habrían hecho diez solicitudes en un tiempo acotado, serán desestimadas.</p>
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3) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7° numeral 1° letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que: «la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado». Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, éste no ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporación debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la información requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del órgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a información sobre licitación ID 2402-68-LR19 servicio de mantención de alumbrado público de la comuna de Rancagua.</p>
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7) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, no realizó referencia alguna a las labores a realizar al objeto de obtener la información requerida, ni señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, que, además, a juicio de esta Corporación, reviste un alto interés público, cuya divulgación permitiría un adecuado control social por parte de la ciudadanía respecto del cumplimiento de las funciones públicas ejercidas por el Municipio sobre la materia consultada, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Danilo Mallorca Pons, en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Danilo Mallorca Pons y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>