Decisión ROL C3651-22
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Reclamante: DANILO MALLORCA PONS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega de la información pedida relativa al programa "Alcalde en tu barrio". Lo anterior, por tratarse de información pública correspondiente a la creación y ejecución de un programa municipal, desestimándose las omisiones en la individualización del peticionario y distracción indebida alegadas por la recurrida. De forma previa deberán reservarse los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Ello en cumplimiento a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada y ley de transparencia. Finalmente, en el evento que parte de la información pretendida no obre en poder del organismo, deberá justificar dicha circunstancia en sede de cumplimiento, conforme lo instruido por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3651-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Danilo Mallorca Pons</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n pedida relativa al programa &quot;Alcalde en tu barrio&quot;.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica correspondiente a la creaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de un programa municipal, desestim&aacute;ndose las omisiones en la individualizaci&oacute;n del peticionario y distracci&oacute;n indebida alegadas por la recurrida.</p> <p> De forma previa deber&aacute;n reservarse los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Ello en cumplimiento a lo establecido en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y ley de transparencia.</p> <p> Finalmente, en el evento que parte de la informaci&oacute;n pretendida no obre en poder del organismo, deber&aacute; justificar dicha circunstancia en sede de cumplimiento, conforme lo instruido por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3651-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Danilo Mallorca Pons solicit&oacute; a la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> &quot; Decreto creaci&oacute;n programa que anuncia el Alcalde Juan Ram&oacute;n Godoy en sus redes sociales como &quot;Alcalde en tu barrio&quot;. Listado de todas las reuniones sostenidas con las juntas de vecinos, diversas organizaciones sociales o comunidad en general en el marco del programa &quot;Alcalde en tu barrio&quot; desde junio 2021 a marzo 2022. Copia de las actas con acuerdos establecidos en reuniones realizadas desde junio 2021 a marzo 2022 en el marco del programa &quot;Alcalde en tu barrio&quot;&quot;.</p> <p> En el campo observaciones, consigna: &quot;Se solicitan que las copias sean legibles y fiel al original&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 21 de abril de 2022, la Municipalidad de Rancagua comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 112/2022 JDCO de 5 de mayo de 2022, la Municipalidad de Rancagua otorg&oacute; respuesta a la solicitud, no accediendo a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por cuanto indican que atendido a que el solicitante no aporta a su requerimiento dato alguno referente a su individualizaci&oacute;n, salvo un nombre y un apellido, existen dudas razonables por parte del organismo de que la informaci&oacute;n estar&iacute;a siendo solicitada desde una cuenta &quot;bot&quot; o manejada con inteligencia artificial y debido a que la informaci&oacute;n contiene datos de terceras personas podr&iacute;a darse un mal uso de aquella.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Danilo Mallorca Pons dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E9346, de 25 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, el 20 de junio de 2022, la Municipalidad de Rancagua emiti&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> El art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para realizar la solicitud. Al efecto, argumentan y con base a que el solicitante ha ingresado a lo menos diez solicitudes en un periodo acotado de tiempo, los hace presumir que dichos requerimientos y el que motiv&oacute; el presente amparo habr&iacute;an sido efectuados desde una cuenta &quot;bot&quot; o manejada con inteligencia artificial, toda vez que solicita antecedentes muy espec&iacute;ficos, relativa a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos, sin aportar en sus requerimientos dato alguno referente a su individualizaci&oacute;n, salvo el nombre, dos apellidos y un correo electr&oacute;nico, existiendo una duda razonable por parte de este organismo de que no se tratar&iacute;a de una persona natural o jur&iacute;dica.</p> <p> Adicionalmente, invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, aseverando que lo pretendido corresponde a un volumen elevado de antecedentes, cuya recopilaci&oacute;n implica destinar a un funcionario municipal en forma exclusiva.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, y para efectos de ser admitida a tr&aacute;mite, deber&aacute; dar cumplimiento a los siguientes requisitos: &quot;a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige&quot;. De no cumplir dichos requisitos, el &oacute;rgano requerido se encuentra facultado a solicitar la subsanaci&oacute;n de la omisi&oacute;n detectada, en los plazos y bajo el apercibimiento que el referido art&iacute;culo 12 contempla.</p> <p> 2) Que, cabe precisar, en lo que respecta a la alegaci&oacute;n concreta del organismo en este punto, en orden a que no existir&iacute;an datos suficientes referentes a la individualizaci&oacute;n del peticionario, que el numeral 1.2, letra a) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, dictada por este Consejo en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, exige respecto a la identificaci&oacute;n del requirente, lo siguiente &quot;Indicar nombres y apellidos o raz&oacute;n social (si corresponde) del solicitante, nombre y apellidos del apoderado (si corresponde) y direcci&oacute;n (particular, laboral y/o correo electr&oacute;nico) del requirente o su apoderado&quot;. Por su parte, en cuanto a la firma del solicitante, el numeral 1.2, letra d), dispone: &quot;La firma deber&aacute; ser estampada por el peticionario o su apoderado por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electr&oacute;nica simple o avanzada. Los &oacute;rganos deber&aacute;n considerar satisfecho este requisito cuando aqu&eacute;l presente su solicitud de acceso a trav&eacute;s del sistema electr&oacute;nico en l&iacute;nea de la entidad, en la medida que para ello se le exija registrar su nombre y apellidos en &eacute;ste, o cuando realice su requerimiento a trav&eacute;s de un correo electr&oacute;nico, dando lugar en ambos casos a una firma electr&oacute;nica simple, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.799, sobre Documentos Electr&oacute;nicos, Firma Electr&oacute;nica y Servicios de Certificaci&oacute;n de dicha firma&quot;.</p> <p> 3) Que, la solicitud motivo de amparo fue realizada a trav&eacute;s del banner electr&oacute;nico en l&iacute;nea que el organismo, en cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 28, letra a) del Reglamento de la ley N&deg; 20.285, y el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dispone para tales efectos; en cuyo comprobante de ingreso se singulariza a la entidad requerida, y va revestido del nombre y dos apellidos del solicitante, la identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere, y la direcci&oacute;n electr&oacute;nica de aquel. Por tanto, se concluye que la solicitud formulada da cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y a lo instruido por esta Corporaci&oacute;n, particularmente la debida individualizaci&oacute;n de quien comparece en calidad de solicitante, no siendo procedente haber denegado la informaci&oacute;n pedida con base a los conceptos se&ntilde;alados por la recurrida. Luego, de estimar plausibles las argumentaciones de la Municipalidad de Rancagua se traducir&iacute;a en la exigencia de requisitos no establecidos en la ley, constituyendo un l&iacute;mite al ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, considerando que sustentan su presunci&oacute;n esencialmente en las distintas solicitudes que el peticionario ha formulado; en consecuencia, resulta perentorio desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 4) Que, determinado lo anterior, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 5) Que, solo con ocasi&oacute;n de sus descargos la entidad reclamada se&ntilde;ala que la recopilaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al efecto, lo pretendido es la entrega del decreto que crea el programa &quot;Alcalde en tu barrio&quot;, el listado de reuniones realizadas con juntas vecinales, organizaciones sociales y comunidad en general, en el contexto de la ejecuci&oacute;n del programa, y copia las actas de dichas reuniones, por el periodo que comprende entre el mes de junio de 2021 a marzo de 2022.</p> <p> 6) Que, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Al efecto, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, las argumentaciones expuestas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, por cuanto &uacute;nicamente efect&uacute;an observaciones generales respecto a la causal en an&aacute;lisis, omitiendo hacer referencia al volumen de la informaci&oacute;n pedida, el tiempo y funciones que se ver&iacute;an entorpecidas en la labor de dar respuesta a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n pretendida, referida a la creaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de un programa municipal, el cual involucra un periodo definido y acotado de tiempo. En este sentido, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, no solo dejar&iacute;an establecido que no poseen un mecanismo de gesti&oacute;n documental eficiente en el cual se contengan los antecedentes solicitados, para efectos de realizar un efectivo control social sobre la materia, sino que adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, infringiendo los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la causal de reserva esgrimida ser&aacute; desestimada.</p> <p> 9) Que, finalmente, el organismo en su respuesta se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n ir&iacute;a contenida de datos de terceras personas, que no explicita en cuanto a su materia y alcance. No obstante, se hace presente que la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 11, letra e) consagra el principio de divisibilidad, conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de una causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda; principio perfectamente en la especie. As&iacute;, por ejemplo, de ir contenida en la n&oacute;mina de reuniones y actas de acuerdos la identidad de los asistentes, personas naturales ajenas a la Administraci&oacute;n del Estado, cabe hacer presente que si bien el art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 19.418, sobre Juntas de Vecinos y dem&aacute;s Organizaciones Comunitarias, en relaci&oacute;n con su art&iacute;culo 15, han declarado la publicidad del registro de socios de las organizaciones comunitarias, agregando en su art&iacute;culo 6, que dicha publicidad debe realizarse resguardando los datos personales en virtud de la ley N&deg; 19.628, esta normativa nada ha dispuesto respecto de la publicidad de la n&oacute;mina de asistentes a reuniones como las consultadas, por lo que tales datos deben reservarse de conformidad con los art&iacute;culos 2, letra f), 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 .</p> <p> 10) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, conforme los t&eacute;rminos que se expresar&aacute;n en lo resolutivo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Danilo Mallorca Pons en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante: i) copia del Decreto de creaci&oacute;n del programa &quot;Alcalde en tu barrio&quot;; ii) copia del listado de todas las reuniones sostenidas con las juntas de vecinos, diversas organizaciones sociales o comunidad en general en el marco del programa &quot;Alcalde en tu barrio&quot;, desde junio 2021 a marzo 2022; y, iii) copia de las actas con acuerdos establecidos en reuniones realizadas desde junio 2021 a marzo 2022 en el marco del programa &quot;Alcalde en tu barrio&quot;.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada, tales como, el nombre de las personas naturales que asistieron a dichas reuniones que no sean funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros; as&iacute; como tambi&eacute;n toda referencia a hechos o circunstancias de la vida privada o intimidad de los particulares asistentes a estas convocatorias. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, para el caso que, luego de una b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, se verifique que parte de los antecedentes requeridos, no obren en poder del organismo, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, conforme los t&eacute;rminos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, ya referida.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Danilo Mallorca Pons y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>