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DECISIÓN AMPARO ROL C3652-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Rancagua</p>
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Requirente: Danilo Mallorca Pons</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, requiriendo la entrega de los informes solicitados, relativos al terreno del parque comunal que se encuentra en trámites administrativos para su donación a la Fundación Teletón.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, referida a la entrega de antecedentes que dan cuenta de las características y viabilidad en la edificación que se emplazará en el parque comunal., desestimándose las omisiones en la individualización del peticionario y distracción indebida alegadas por la recurrida.</p>
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De forma previa deberán reservarse los datos personales de contexto que puedan ir contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Ello en cumplimiento a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada y ley de transparencia.</p>
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Finalmente, en el evento que parte de la información pretendida no obre en poder del organismo, deberá señalar dicha circunstancia en sede de cumplimiento, conforme lo instruido por esta Corporación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3652-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Danilo Mallorca Pons solicitó a la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p>
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"En relación al terreno del parque comunal, que según el Alcalde Juan Ramón Godoy se encuentra en "trámites administrativos para su donación" a Teletón, se solicita informe suscrito por Asesor Urbano de la municipalidad de Rancagua, el cual señale las características de dicho terreno en donde se emplazará esta nueva infraestructura, es decir, señalar la ubicación específica al interior del parque, tamaño en m2, y condiciones urbanísticas establecidas en Plan Regulador Comunal de Rancagua (PRC) que permitirían dicha construcción en los terrenos del Parque Comunal. Se solicita a la vez informe de la Dirección de Obras Municipales que avale la construcción de este proyecto dentro del Parque Comunal debidamente suscrito por el Director de Obras y el jefe de Departamento de Edificaciones de la Municipalidad de Rancagua según el compromiso realizado por el Alcalde Juan Ramón Godoy"</p>
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En el campo observaciones, consigna: "El informe solicitado debe venir debidamente firmado y timbrado por el Asesor Urbanista El informe solicitado debe venir debidamente firmado y timbrado por el Director de Obras y Jefe Departamento Edificaciones".</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 21 de abril de 2022, la Municipalidad de Rancagua comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 113/2022 JDCO de 5 de mayo de 2022, la Municipalidad de Rancagua otorgó respuesta a la solicitud, no accediendo a la entrega de la información pedida, por cuanto indican que atendido a que el solicitante no aporta a su requerimiento dato alguno referente a su individualización, salvo un nombre y un apellido, existen dudas razonables por parte del organismo de que la información estaría siendo solicitada desde una cuenta "bot" o manejada con inteligencia artificial y debido a que la información contiene datos de terceras personas podría darse un mal uso de aquella.</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Danilo Mallorca Pons dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Rancagua, fundado en la respuesta negativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N° E9347, de 27 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, el 20 de junio de 2022, la Municipalidad de Rancagua emitió sus descargos, señalando:</p>
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El artículo 10 de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de los órganos de la Administración del Estado, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para realizar la solicitud. Al efecto, argumentan y con base a que el solicitante ha ingresado a lo menos diez solicitudes en un periodo acotado de tiempo, los hace presumir que dichos requerimientos y el que motivó el presente amparo habrían sido efectuados desde una cuenta "bot" o manejada con inteligencia artificial, toda vez que solicita antecedentes muy específicos, relativos a un elevado número de actos administrativos, sin aportar en sus requerimientos dato alguno referente a su individualización, salvo el nombre, dos apellidos y un correo electrónico, existiendo una duda razonable por parte de este organismo de que no se trataría de una persona natural o jurídica.</p>
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Adicionalmente, invocan la causal del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, aseverando que lo pretendido corresponde a un volumen elevado de antecedentes, cuya recopilación implica destinar a un funcionario municipal en forma exclusiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que la solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos, y para efectos de ser admitida a trámite, deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos: "a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige". De no cumplir dichos requisitos, el órgano requerido se encuentra facultado a solicitar la subsanación de la omisión detectada, en los plazos y bajo el apercibimiento que el referido artículo 12 contempla.</p>
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2) Que, cabe precisar, en lo que respecta a la alegación concreta del organismo en este punto, en orden a que no existirían datos suficientes referentes a la individualización del peticionario, que el numeral 1.2, letra a) de la Instrucción General N° 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, dictada por este Consejo en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 33, letras d) y e) de la Ley de Transparencia, exige respecto a la identificación del requirente, lo siguiente "Indicar nombres y apellidos o razón social (si corresponde) del solicitante, nombre y apellidos del apoderado (si corresponde) y dirección (particular, laboral y/o correo electrónico) del requirente o su apoderado". Por su parte, en cuanto a la firma del solicitante, el numeral 1.2, letra d), dispone: "La firma deberá ser estampada por el peticionario o su apoderado por cualquier medio habilitado, entre los cuales se entiende incluida la firma electrónica simple o avanzada. Los órganos deberán considerar satisfecho este requisito cuando aquél presente su solicitud de acceso a través del sistema electrónico en línea de la entidad, en la medida que para ello se le exija registrar su nombre y apellidos en éste, o cuando realice su requerimiento a través de un correo electrónico, dando lugar en ambos casos a una firma electrónica simple, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma".</p>
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3) Que, la solicitud motivo de amparo fue realizada a través del banner electrónico en línea que el organismo, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 28, letra a) del Reglamento de la ley N° 20.285, y el numeral 12 de la Instrucción General N° 10, dispone para tales efectos; en cuyo comprobante de ingreso se singulariza a la entidad requerida, y va revestido del nombre y dos apellidos del solicitante, la identificación clara de la información que se requiere, y la dirección electrónica de aquel. Por tanto, se concluye que la solicitud formulada da cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y a lo instruido por esta Corporación, particularmente la debida individualización de quien comparece en calidad de solicitante, no siendo procedente haber denegado la información pedida con base a los conceptos señalados por la recurrida. Luego, de estimar plausibles las argumentaciones de la Municipalidad de Rancagua se traduciría en la exigencia de requisitos no establecidos en la ley, constituyendo un límite al ejercicio del derecho de acceso a la información, considerando que sustentan su presunción esencialmente en las distintas solicitudes que el peticionario ha formulado; en consecuencia, resulta perentorio desestimar dichas alegaciones.</p>
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4) Que, determinado lo anterior, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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5) Que, solo con ocasión de sus descargos la entidad reclamada señala que la recopilación de la información solicitada configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Al efecto, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, las argumentaciones expuestas por el órgano reclamado no permiten dar por configurada la distracción indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva, por cuanto únicamente efectúan observaciones generales respecto a la causal en análisis, omitiendo hacer referencia al volumen de la información pedida, el tiempo y funciones que se verían entorpecidas en la labor de dar respuesta a la solicitud del peticionario. Lo anterior, teniendo en consideración el carácter público de la información pretendida, referido a la entrega de informes que dan cuenta de las características y viabilidad en la edificación que se emplazará en el parque comunal. En este sentido, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, no solo dejarían establecido que no poseen un mecanismo de gestión documental eficiente en el cual se contengan los antecedentes solicitados, para efectos de realizar un efectivo control social sobre la materia, sino que además tornarían ilusorio el derecho de acceso a la información, infringiendo los principios de transparencia, máxima divulgación y facilitación contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la causal de reserva será desestimada.</p>
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9) Que, en virtud de todo lo expuesto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información solicitada, conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Danilo Mallorca Pons en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante, en relación al terreno del parque comunal que se encuentra en trámites administrativos para su donación a la Fundación Teletón de i. Copia del "informe suscrito por Asesor Urbano de la municipalidad de Rancagua, el cual señale las características de dicho terreno en donde se emplazará esta nueva infraestructura, es decir, señalar la ubicación específica al interior del parque, tamaño en m2, y condiciones urbanísticas establecidas en Plan Regulador Comunal de Rancagua (PRC) que permitirían dicha construcción en los terrenos del Parque Comunal"; y, ii. Copia del "informe de la Dirección de Obras Municipales que avale la construcción de este proyecto dentro del Parque Comunal debidamente suscrito por el Director de Obras y el jefe de Departamento de Edificaciones de la Municipalidad de Rancagua". Firmado y timbrado, respectivamente, por los funcionarios mencionados.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que puedan estar contenidos en la documentación señalada, tales como, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante, para el caso que todo o parte de la información requerida no obre en poder del organismo, deberá comunicar dicha circunstancia tanto a la parte reclamante como a este Consejo, indicando detalladamente las circunstancias que lo justifiquen, conforme los términos descritos en el numeral 2. 3 de la Instrucción General N° 10, ya referida.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Danilo Mallorca Pons y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>