Decisión ROL C836-13
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Reclamante: JUAN DIEGO FRANCISCO LETELIER TÓFALOS  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/9/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C836-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Antofagasta</p> <p> Requirente: Juan Diego Francisco Letelier T&oacute;falos</p> <p> Ingreso Consejo: 07.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 471 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C836-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Juan Letelier T&oacute;falos, el 24 de abril de 2013, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial &ndash;en adelante, indistintamente la SEREMI-, de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, que &ldquo;le informe si existe alg&uacute;n acto administrativo o contrato vigente respecto del pa&ntilde;o de terreno que corresponda a las siguientes coordenadas UTM: Este: 334.445, 479.445, 479.445, 334.445; y, Norte: 7.268.097, 7.268.097,7.168.097, 7.168.097&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, por el ORD. SE02-2477/2013, de 17 de mayo de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando la informaci&oacute;n solicitada invocando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de junio de 2013, don Juan Letelier T&oacute;falos, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Antofagasta, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada. Dicha reclamaci&oacute;n ingres&oacute; a este Consejo el 7 de junio pasado. El reclamante hizo presente en su amparo, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la causal espec&iacute;fica que invoca el SEREMI para no proporcionar la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ala que la solicitud de acceso de que se trata, no fue realizada en forma gen&eacute;rica, sino que se encuentra referida a un pa&ntilde;o cuyas coordenadas UTM fueron indicadas. As&iacute;, el funcionario respectivo con tan s&oacute;lo mirar su base de datos, puede proporcionar la informaci&oacute;n. Con esto &uacute;ltimo, a su juicio, tampoco se estar&iacute;a cumpliendo con el requisito excepcional para denegar la informaci&oacute;n requerida, en el sentido que se estar&iacute;a distrayendo indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n requerida es espec&iacute;fica, y no le tardar&aacute; m&aacute;s que s&oacute;lo un instante el poder proporcionarla.</p> <p> b) Asimismo indica que la satisfacci&oacute;n de este requerimiento en ning&uacute;n caso distraer&aacute; indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales, pues resulta que todas las reparticiones p&uacute;blicas cuentan con bases de datos para almacenar informaci&oacute;n y esta base opera en forma computacional, por lo cual, realizar la consulta solicitada tomar&aacute; s&oacute;lo un breve tiempo.</p> <p> c) Por otra parte, se&ntilde;ala que de aceptarse este tipo de causales, en el caso concreto, se estar&iacute;a transgrediendo en forma flagrante el esp&iacute;ritu de la ley, ya que el legislador dej&oacute; claramente especificado cu&aacute;les eran las excepciones al libre acceso de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, las que, por cierto, deben ser interpretadas en forma restrictiva.</p> <p> d) A este respecto, cita la jurisprudencia de este Consejo contenida en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1651-2012, para verificar la procedencia de la causal de reserva o secreto invocada; se&ntilde;alando que en el presente caso, se trata de una solicitud de informaci&oacute;n moderada, pues se refiere a actos y contratos celebrados en relaci&oacute;n a un pa&ntilde;o espec&iacute;fico, delimitado, y se refiere a contratos o actos administrativos celebrados por la autoridad respectiva -SEREMI de Bienes Nacionales-, por lo que es dable suponer que dicha autoridad tiene un control y registro respecto de los actos y contratos que dicta o celebra respecto de un terreno determinado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 2355, de 13 de junio de 2013, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, requiri&eacute;ndole que se pronunciara acerca de las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada y remitiera copia de las solicitudes presentadas por el recurrente.</p> <p> Por el ORD. SE02-2013, de 4 de julio de 2013, el Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El recurrente, con fecha 23 de abril de 2013, ingres&oacute; 2 solicitudes de acceso a informaci&oacute;n por Ley de Transparencia, requiriendo amparo respecto de s&oacute;lo una de ellas. En ambas solicitudes el Sr. Letelier requer&iacute;a se le entregara informaci&oacute;n respecto de la misma extensi&oacute;n de terreno que comprende una superficie de 1.450.000 hect&aacute;reas, ubicadas en la Regi&oacute;n de Antofagasta. Para mayor ilustraci&oacute;n, acompa&ntilde;a imagen que grafica dicha superficie, se&ntilde;alando que supera incluso a la extensi&oacute;n de la superficie de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> b) De esta forma, a su juicio, quedaba de manifiesto que la solicitud del usuario era excesiva e imposible de cumplir, toda vez que su Unidad de Catastro solo tiene 3 funcionarios que deben procesar alrededor de 180 solicitudes de informaci&oacute;n de particulares, provenientes de consultas por Ley de Transparencia o de consulta IMB, este &uacute;ltimo tr&aacute;mite, indispensable para cualquier otra solicitud de venta, arrendamiento, concesi&oacute;n, transferencia, etc.</p> <p> c) Adem&aacute;s les corresponde informar a las distintas entidades gubernamentales como Ministerios, Tribunales de Justicia, Contralor&iacute;a, Consejo de Defensa del Estado, y dem&aacute;s organismos sobre los inmuebles que forman parte del catastro de inmuebles fiscales y su administraci&oacute;n. Lo anterior sumado al arduo trabajo de actualizaci&oacute;n del Catastro de la Propiedad Fiscal.</p> <p> d) De esta forma, estiman que del an&aacute;lisis del art&iacute;culo 21, N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, se desprende claramente que la consulta de que se trata se encuentra contemplada en todas y cada una de las hip&oacute;tesis enunciadas. Conforme a ello, solicita que se rechace el amparo deducido por don Juan Letelier T&oacute;falos y acoja todas y cada una de las alegaciones efectuadas.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (1): Con el objeto de resolver adecuada y acertadamente el presente amparo, el Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 462, de 354, de 30 de agosto de 2013, acord&oacute; requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, lo siguiente:</p> <p> a) Se pronuncie fundadamente acerca de la causal de reserva alegada, contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, acompa&ntilde;ando los documentos correspondientes, a trav&eacute;s de los cuales se pueda dar por acreditada.</p> <p> b) Indique espec&iacute;fica y detalladamente las actividades que su representada deber&iacute;a desplegar para efectuar la b&uacute;squeda y an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n solicitada, el volumen de la informaci&oacute;n de que se trata, sus dificultades de acceso, la forma en que se encontrar&iacute;a registrada, el tiempo requerido por sus funcionarios para obtener los datos requeridos con el procesamiento de los mismos, si ese fuera el caso; y el estado de sus archivos inform&aacute;ticos y/o soporte material, a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> 6) CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante el ORD. SE02-5276/2013, de 11 de septiembre de 2013, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, atendi&oacute; la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, se&ntilde;alando al efecto lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud del Sr. Letelier consiste en informar a &eacute;l de todos los contratos y actos administrativos que se encuentren vigentes, realizados por el ministerio de Bienes Nacionales en un vasto sector del la Segunda Regi&oacute;n, lo que acarrear&iacute;a un trabajo de varios d&iacute;as de uno o m&aacute;s funcionarios de la unidad de Catastro. Consid&eacute;rese por ejemplo que la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago tiene una superficie de 1.540.000 hect&aacute;reas aproximadamente, es decir, lo solicitado por el Sr. Letelier equivale a informar sobre todos los actos administrativos en toda la regi&oacute;n metropolitana, lo que a todas luces significa una distracci&oacute;n de las funciones habituales de los funcionarios.</p> <p> b) El an&aacute;lisis catastral de un determinado territorio depende del lugar y de la superficie a informar. Hay lugares que presentan m&aacute;s actos administrativos que otros, pero la &uacute;nica forma de saber cu&aacute;nto tiempo tardar&aacute; en realizarse un an&aacute;lisis catastral es realiz&aacute;ndolo. Por tanto, el &uacute;nico criterio a priori para poder se&ntilde;alar que un determinado estudio catastral requerir&aacute; distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus labores es la superficie a analizar.</p> <p> c) Perfectamente podr&iacute;a ser que en una superficie de dos millones de hect&aacute;reas no exista ninguna superposici&oacute;n, o muy pocas, pero por una cuesti&oacute;n de probabilidades, en una superficie tan extensa, y sobre todo en una Regi&oacute;n como &eacute;sta donde la Seremi de Bienes Nacionales administra m&aacute;s de un 70% del territorio, son muchos los actos realizados y que se encuentran en un territorio. Realizar ese trabajo significa distraer indebidamente las ocupaciones de los funcionarios, que actualmente se encuentran con una excesiva carga de trabajo. Por ejemplo, cada vez que alguna empresa demanda judicialmente al Fisco de Chile por la constituci&oacute;n de una servidumbre minera, el tribunal competente oficia a esta Seremi, la que debe informar sobre todas las superposiciones existentes en el lugar y los realizados en ese territorio. Dependiendo del lugar y de la superficie demandada, se emite un informe, el que puede requerir del trabajo de un funcionario entre 1 hora y hasta 3 d&iacute;as. Las superficies solicitadas van normalmente de entre 1 a 10.000 hect&aacute;reas.</p> <p> d) Cuando se solicita un an&aacute;lisis catastral, deben ingresarse las coordenadas del pol&iacute;gono consultado en el sistema catastral. Una vez hecho esto, se solicita al programa computacional que indique qu&eacute; actos hay en &eacute;l. Una vez que se arroja la lista de los actos (que pueden ser de diverso tipo y naturaleza), se debe analizar uno por uno para ver qu&eacute; tipo de acto es, su vigencia y extensi&oacute;n, si como si tiene otros actos asociados. As&iacute;, la consulta no es simplemente ingresar cuatro coordenadas y el sistema arrojar&aacute; un listado con todo lo vigente. Cada uno de los actos existentes en el pol&iacute;gono consultado se debe analizar para comprender su alcance, extensi&oacute;n, vigencia, implicancias y relaciones.</p> <p> e) El pol&iacute;gono consultado por el Sr. Letelier tiene asociados 1719 actos administrativos. Analizarlos podr&iacute;a llevar entre 3 y 6 semanas de trabajo de un funcionario de la Unidad de Catastro, por lo que se justifica plenamente el negar el acceso a la informaci&oacute;n por la causal invocada.</p> <p> f) A mayor abundamiento, aun cuando a la fecha de hoy se encuentra en mantenci&oacute;n, existe la p&aacute;gina www.catastro.cl, en la que se puede consultar toda la informaci&oacute;n geoespacial relevante, adem&aacute;s de la informaci&oacute;n contenida en las p&aacute;ginas web del Snit, Sernageomin, y otros organismos p&uacute;blicos y privados.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER (2): El Consejo Directivo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 462, de 30 de agosto de 2013, para mejor resolver el presente amparo, acord&oacute; requerir al solicitante que aclarara los t&eacute;rminos de su solicitud de acceso de 24 de abril de 2013 y espec&iacute;ficamente se&ntilde;alara si lo pedido consiste en que le indiquen si existe o no alg&uacute;n acto administrativo en el pa&ntilde;o de terreno que indica; o bien, requiere la individualizaci&oacute;n de dichos actos. Lo anterior se materializ&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico remitido al solicitante el 30 de agosto de 2013.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de 2 de septiembre de 2013, el Sr. Letelier T&oacute;falos manifest&oacute; a este Consejo que por su solicitud de acceso y por el amparo interpuesto, ha requerido que le indiquen que si existe o no alg&uacute;n acto administrativo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C533-09, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentran amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &ldquo;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&rdquo;. En esos mismos t&eacute;rminos, a su vez, este Consejo ha venido concluyendo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C539-10, que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;.</p> <p> 2) Que el requerimiento que ha dado origen al presente amparo, tal como lo ha confirmado el solicitante en su correo de 2 de septiembre pasado, consiste en que la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta informe si existe alg&uacute;n acto administrativo o contrato vigente respecto del pa&ntilde;o de terreno que corresponde a las coordenadas UTM que indica en su solicitud. Conforme al criterio citado en el considerando precedente, dicha solicitud puede ser contestada por el &oacute;rgano requerido respondiendo afirmativa o negativamente, seg&uacute;n sea el caso.</p> <p> 3) Que, no obstante ello, la reclamada aleg&oacute; la procedencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por la que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, de conformidad al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol A96-09, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n &ndash;que en este caso consiste en se&ntilde;alar si existe o no alg&uacute;n acto administrativo o contrato vigente respecto del pa&ntilde;o de terreno que se&ntilde;ala el solicitante- distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. En efecto, la SEREMI de Bienes Nacionales reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n que se requiere versa sobre una extensi&oacute;n de terreno que comprende una superficie de 1.450.000 hect&aacute;reas, y que la Unidad de Catastro, que dispone de 3 funcionarios, debe atender diversas solicitudes de informaci&oacute;n entre otras funciones. Al respecto, estos argumentos no pueden considerarse, por s&iacute; mismos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. Por el contrario, manifest&oacute; con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, que su sistema inform&aacute;tico le permite ingresar las coordenadas del pa&ntilde;o de terreno y arroja autom&aacute;ticamente la cantidad de actos administrativos que se han dictado en el mismo. En el presente caso el &oacute;rgano informa cu&aacute;ntos actos administrativos se han dictado en el pa&ntilde;o de terreno requerido, con lo cual se puede dar derechamente respondido el requerimiento de informaci&oacute;n efectuado por el recurrente.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose configurado la causal de reserva invocada y no estimando este Consejo que lo consultado le hubiera irrogado un costo excesivo al organismo requerido para dar respuesta a la solicitud de acceso del peticionario se acoger&aacute; el presente amparo. Sin embargo, se dar&aacute; por contestado su requerimiento de informaci&oacute;n con la remisi&oacute;n del ORD. SE02-5276/2013, de 11 de septiembre de 2013, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta, lo que se verificar&aacute; conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Letelier T&oacute;falos, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada la informaci&oacute;n requerida con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica(S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Antofagasta y a don Juan Letelier T&oacute;falos, remiti&eacute;ndole copia del ORD. SE02-5276/2013, de 11 de septiembre de 2013, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>