<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3657-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
<p>
Requirente: Richard Anthony Montaña Guerra</p>
<p>
Ingreso Consejo: 11.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a los archivos de los "antecedentes", mediante los cuales tomó conocimiento de situaciones la Ministra del Interior y Seguridad Pública, en referencia a hecho que indica, por formar parte de un sumario administrativo no afinado.</p>
<p>
Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
<p>
Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los antecedentes que acrediten la denuncia que indica.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3657-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Richard Anthony Montaña Guerra solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
<p>
(1) Pido adjuntar y entregar todos los archivos de los "antecedentes", mediante los cuales tomó conocimiento de situaciones la Ministra del Interior y Seguridad Pública, y que fundamentaron todos sus dichos en su speech-intervención realizada ante la "Comisión de seguridad ciudadana" de la Cámara de Diputados, en su sesión 1 del día miércoles 06-04-2022, a contar del tiempo 2:00:32 hrs. según consta en video https://youtu.be/AeacGhpnRa8?t=2h0m32s que está publicado en el canal oficial Youtube de la Cámara de Diputados.</p>
<p>
Me refiero a su intervención que comienza con la frase textual "... el problema es que identificamos que uno de los aviones de las expulsiones..."</p>
<p>
NOTA: el video original oficial de sesión https://youtu.be/MEVHypPljfk?t=2h10m15s fue publicado el 07-04-2022 a las 9 hrs. aprox., pero fue eliminado en la tarde (¿..?).</p>
<p>
A las 17 hras. aprox. se volvió a publicar con otro URL https://youtu.be/AeacGhpnRa8?t=2h0m32s que es el actual existente (EXTRAÑA SITUACION, que sin embargo detecte).</p>
<p>
(2) Adjuntar y entregar los archivos de los antecedentes oficiales, que acrediten que la Ministra del Interior y Seguridad Pública y/o el Ministerio del Interior realizó la denuncia correspondiente sobre los hechos señalados y "denunciados públicamente" en su intervención [indicada en punto (1)]. Esto según establece el "artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario:" en su letra k) del D.F.L. 29 del Ministerio de Hacienda, publicado en Diario Oficial el 16-03-2005, denominado:</p>
<p>
"FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO" https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=236392</p>
<p>
De no existir denuncia alguna, informar los motivos.</p>
<p>
(a) Considérense como "antecedentes" que pido para mi entrega/respuesta todos los archivos digitalizados de: oficios, informes, resoluciones, memos, e-mail, mensajes de audio y/o texto de WhatsApp y/o telegram y/o messenger y/o Instagram y/o otras aplicaciones; recibidos y/o vistos por la Ministra en oficinas y/o instalaciones y/o equipos institucionales gubernamentales. Además indicar nombre de las personas, sus cargos/funciones que entregaron cada "antecedente" y su fecha de entrega.</p>
<p>
(b) De ser los "antecedentes" (archivos) de gran tamaño, crear carpeta y compartir esta en una dirección web indicando la URL (enlace) para descargar estos. Los archivos deben estar perfectamente ordenados y titulados, idealmente en la forma "aaaammdd titulo.extension" (ejemplo 20220406 oficio.pdf)</p>
<p>
2) RESPUESTA: mediante Ord. N° 9642, de 9 de mayo de 2022, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información indicando que, respecto del N° 1 del requerimiento, no es posible acceder a lo solicitado, en atención a que dichos antecedentes están siendo sometidos a una investigación sumarial en curso, la que tiene por objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas. Alega las causales de reserva del artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo.</p>
<p>
Señala que, a su vez, se configura la causal de reserva del artículo 21, N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, debido a que el expediente sumarial no se encuentra afinado, sin perjuicio de que sea público una vez que ello ocurra.</p>
<p>
Respecto del punto N° 2, indicó que no existe el documento referido, en atención a que la autoridad no efectuó denuncia penal respecto de lo hechos en comento.</p>
<p>
3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Richard Anthony Montaña Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "No se adjunta el documento oficial que acredite fehacientemente la instrucción de investigación sumarial señalada en oficio respuesta. Tampoco se adjunta la resolución exenta 1770 del 06-05-2020, donde conste la delegación indicada, que entiendo faculta a la suscriptora de dar respuesta al solicitante de información (yo). Asimismo, los motivos de parte del origen de la información que uso Ministra para sus dichos del, han sido informados públicamente por propios funcionarios del Ministerio, por parte no cabe señalar "secretismo". https://www.emol.com/noticias/Nacional/2022/04/07/1057398/denuncia-erronea-ministra-sichesgobierno.html".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° E10429, de 11 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
<p>
Mediante OFICIO N° 13.968/2022, de 29 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que el proceso disciplinario al cual se hizo referencia fue instruido por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, pero que se encuentra sujeto a la supervigilancia de esa cartera de Estado, conforme lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la ley N° 21.325. Dado lo anterior, y no constituyendo dicho acto administrativo materia directa de la información requerida, no se acompañó copia el mismo, sin que dicha circunstancia pueda ser entendida como una infracción a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Asimismo, hizo presente que, en relación a la Resolución N° 1770 de 6 de mayo de 20202, se acompaña copia de la misma, en que consta la delegación de firma efectuada por el Subsecretario del Interior a la Jefatura de la División Jurídica.</p>
<p>
En relación a la causal de secreto alegada, reiteró que ésta solo se refería al numeral 1° de la solicitud, ya que respecto del 2° se indicó su inexistencia.</p>
<p>
Señaló, en referencia al punto 2°, que la forma y origen de la información señalada por la máxima autoridad de esa cartera en dicha sesión, implicó la iniciación por parte del Servicio Nacional de Migraciones de un procedimiento disciplinario, dado que se pudo determinar con posterioridad que esta resultó ser imprecisa, según fuera reconocido públicamente por la autoridad.</p>
<p>
En este contexto, dado que la forma y el contenido de la información entregada a la autoridad es materia de un procedimiento disciplinario, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba recién instruido, según fuera informado por el referido Servicio, se denegó el acceso a la misma, amparándose en el artículo 21 N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo y artículo 21, N° 1 letra b) de la citada ley. En este orden de ideas la causal de secreto tuvo por objeto evitar interferir en un procedimiento disciplinario no afinado, evitando entregar información que incidiría directamente en la materia a dilucidad a través de éste, ya que su divulgación anticipada afectaría el curso de la investigación y pondría en peligro el necesario espacio del privilegio deliberativo con que debe contar no solo el Fiscal, sino que la autoridad encargada de resolver el mismo frente a presiones o comentarios de la opinión pública respecto del caso, aspecto particularmente relevante en este contexto, toda vez que incide en la garantía de imparcialidad con que debe sustanciarse todo proceso disciplinario. Cita jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia al respecto.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida relativa a dichos de la Ministra del Interior y Seguridad Pública. Al respecto, el órgano reclamado, respecto del punto 1 de la solicitud, alegó las causales de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y 21 N° 5, de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 137 del Estatuto Administrativo; en cuanto al punto 2°, señaló la inexistencia de lo requerido.</p>
<p>
2) Que, atendido que el sumario, del cual forma parte la información solicitada, no se encuentra afinado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
<p>
3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
<p>
4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el órgano, y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes que forman parte del mismo, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en cuanto al numeral 2 de la solicitud, referido a los archivos de los antecedentes oficiales, que acrediten que la Ministra del Interior y Seguridad Pública y/o el Ministerio del Interior realizó la denuncia correspondiente, respecto de los hechos a que hizo referencia en su intervención, el órgano reclamado señaló la inexistencia de lo requerido.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
7) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que no existen los antecedentes solicitados, ya que no se realizó denuncia al Ministerio Público.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
<p>
9) Que, a mayor abundamiento, el órgano reclamado acompañó a sus descargos copia de la Resolución N° 1770 de 6 de mayo de 20202, en que consta la delegación de firma efectuada por el Subsecretario del Interior a la Jefatura de la División Jurídica.</p>
<p>
10) Que, asimismo, en cuanto a la solicitud de la resolución que instruyó el sumario administrativo, en atención a que dicho acto administrativo no constituyó materia directa de la información requerida, se descartarán las alegaciones del solicitante al respecto.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Richard Anthony Montaña Guerra, en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Richard Anthony Montaña Guerra y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>