Decisión ROL C3657-22
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Reclamante: RICHARD ANTHONY MONTAÑA GUERRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, referido a los archivos de los "antecedentes", mediante los cuales tomó conocimiento de situaciones la Ministra del Interior y Seguridad Pública, en referencia a hecho que indica, por formar parte de un sumario administrativo no afinado. Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los antecedentes que acrediten la denuncia que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3657-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: Richard Anthony Monta&ntilde;a Guerra</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, referido a los archivos de los &quot;antecedentes&quot;, mediante los cuales tom&oacute; conocimiento de situaciones la Ministra del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en referencia a hecho que indica, por formar parte de un sumario administrativo no afinado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo en cuanto a los antecedentes que acrediten la denuncia que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3657-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Richard Anthony Monta&ntilde;a Guerra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> (1) Pido adjuntar y entregar todos los archivos de los &quot;antecedentes&quot;, mediante los cuales tom&oacute; conocimiento de situaciones la Ministra del Interior y Seguridad P&uacute;blica, y que fundamentaron todos sus dichos en su speech-intervenci&oacute;n realizada ante la &quot;Comisi&oacute;n de seguridad ciudadana&quot; de la C&aacute;mara de Diputados, en su sesi&oacute;n 1 del d&iacute;a mi&eacute;rcoles 06-04-2022, a contar del tiempo 2:00:32 hrs. seg&uacute;n consta en video https://youtu.be/AeacGhpnRa8?t=2h0m32s que est&aacute; publicado en el canal oficial Youtube de la C&aacute;mara de Diputados.</p> <p> Me refiero a su intervenci&oacute;n que comienza con la frase textual &quot;... el problema es que identificamos que uno de los aviones de las expulsiones...&quot;</p> <p> NOTA: el video original oficial de sesi&oacute;n https://youtu.be/MEVHypPljfk?t=2h10m15s fue publicado el 07-04-2022 a las 9 hrs. aprox., pero fue eliminado en la tarde (&iquest;..?).</p> <p> A las 17 hras. aprox. se volvi&oacute; a publicar con otro URL https://youtu.be/AeacGhpnRa8?t=2h0m32s que es el actual existente (EXTRA&Ntilde;A SITUACION, que sin embargo detecte).</p> <p> (2) Adjuntar y entregar los archivos de los antecedentes oficiales, que acrediten que la Ministra del Interior y Seguridad P&uacute;blica y/o el Ministerio del Interior realiz&oacute; la denuncia correspondiente sobre los hechos se&ntilde;alados y &quot;denunciados p&uacute;blicamente&quot; en su intervenci&oacute;n [indicada en punto (1)]. Esto seg&uacute;n establece el &quot;art&iacute;culo 61.- Ser&aacute;n obligaciones de cada funcionario:&quot; en su letra k) del D.F.L. 29 del Ministerio de Hacienda, publicado en Diario Oficial el 16-03-2005, denominado:</p> <p> &quot;FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N&deg; 18.834, SOBRE ESTATUTO ADMINISTRATIVO&quot; https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=236392</p> <p> De no existir denuncia alguna, informar los motivos.</p> <p> (a) Consid&eacute;rense como &quot;antecedentes&quot; que pido para mi entrega/respuesta todos los archivos digitalizados de: oficios, informes, resoluciones, memos, e-mail, mensajes de audio y/o texto de WhatsApp y/o telegram y/o messenger y/o Instagram y/o otras aplicaciones; recibidos y/o vistos por la Ministra en oficinas y/o instalaciones y/o equipos institucionales gubernamentales. Adem&aacute;s indicar nombre de las personas, sus cargos/funciones que entregaron cada &quot;antecedente&quot; y su fecha de entrega.</p> <p> (b) De ser los &quot;antecedentes&quot; (archivos) de gran tama&ntilde;o, crear carpeta y compartir esta en una direcci&oacute;n web indicando la URL (enlace) para descargar estos. Los archivos deben estar perfectamente ordenados y titulados, idealmente en la forma &quot;aaaammdd titulo.extension&quot; (ejemplo 20220406 oficio.pdf)</p> <p> 2) RESPUESTA: mediante Ord. N&deg; 9642, de 9 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, respecto del N&deg; 1 del requerimiento, no es posible acceder a lo solicitado, en atenci&oacute;n a que dichos antecedentes est&aacute;n siendo sometidos a una investigaci&oacute;n sumarial en curso, la que tiene por objeto determinar eventuales responsabilidades administrativas. Alega las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> Se&ntilde;ala que, a su vez, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, debido a que el expediente sumarial no se encuentra afinado, sin perjuicio de que sea p&uacute;blico una vez que ello ocurra.</p> <p> Respecto del punto N&deg; 2, indic&oacute; que no existe el documento referido, en atenci&oacute;n a que la autoridad no efectu&oacute; denuncia penal respecto de lo hechos en comento.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Richard Anthony Monta&ntilde;a Guerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;No se adjunta el documento oficial que acredite fehacientemente la instrucci&oacute;n de investigaci&oacute;n sumarial se&ntilde;alada en oficio respuesta. Tampoco se adjunta la resoluci&oacute;n exenta 1770 del 06-05-2020, donde conste la delegaci&oacute;n indicada, que entiendo faculta a la suscriptora de dar respuesta al solicitante de informaci&oacute;n (yo). Asimismo, los motivos de parte del origen de la informaci&oacute;n que uso Ministra para sus dichos del, han sido informados p&uacute;blicamente por propios funcionarios del Ministerio, por parte no cabe se&ntilde;alar &quot;secretismo&quot;. https://www.emol.com/noticias/Nacional/2022/04/07/1057398/denuncia-erronea-ministra-sichesgobierno.html&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; E10429, de 11 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante OFICIO N&deg; 13.968/2022, de 29 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que el proceso disciplinario al cual se hizo referencia fue instruido por el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, servicio p&uacute;blico descentralizado, con personalidad jur&iacute;dica y patrimonio propio, pero que se encuentra sujeto a la supervigilancia de esa cartera de Estado, conforme lo dispuesto en los art&iacute;culos 155 y 156 de la ley N&deg; 21.325. Dado lo anterior, y no constituyendo dicho acto administrativo materia directa de la informaci&oacute;n requerida, no se acompa&ntilde;&oacute; copia el mismo, sin que dicha circunstancia pueda ser entendida como una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, hizo presente que, en relaci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n N&deg; 1770 de 6 de mayo de 20202, se acompa&ntilde;a copia de la misma, en que consta la delegaci&oacute;n de firma efectuada por el Subsecretario del Interior a la Jefatura de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica.</p> <p> En relaci&oacute;n a la causal de secreto alegada, reiter&oacute; que &eacute;sta solo se refer&iacute;a al numeral 1&deg; de la solicitud, ya que respecto del 2&deg; se indic&oacute; su inexistencia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, en referencia al punto 2&deg;, que la forma y origen de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada por la m&aacute;xima autoridad de esa cartera en dicha sesi&oacute;n, implic&oacute; la iniciaci&oacute;n por parte del Servicio Nacional de Migraciones de un procedimiento disciplinario, dado que se pudo determinar con posterioridad que esta result&oacute; ser imprecisa, seg&uacute;n fuera reconocido p&uacute;blicamente por la autoridad.</p> <p> En este contexto, dado que la forma y el contenido de la informaci&oacute;n entregada a la autoridad es materia de un procedimiento disciplinario, el cual a la fecha de la solicitud se encontraba reci&eacute;n instruido, seg&uacute;n fuera informado por el referido Servicio, se deneg&oacute; el acceso a la misma, ampar&aacute;ndose en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo y art&iacute;culo 21, N&deg; 1 letra b) de la citada ley. En este orden de ideas la causal de secreto tuvo por objeto evitar interferir en un procedimiento disciplinario no afinado, evitando entregar informaci&oacute;n que incidir&iacute;a directamente en la materia a dilucidad a trav&eacute;s de &eacute;ste, ya que su divulgaci&oacute;n anticipada afectar&iacute;a el curso de la investigaci&oacute;n y pondr&iacute;a en peligro el necesario espacio del privilegio deliberativo con que debe contar no solo el Fiscal, sino que la autoridad encargada de resolver el mismo frente a presiones o comentarios de la opini&oacute;n p&uacute;blica respecto del caso, aspecto particularmente relevante en este contexto, toda vez que incide en la garant&iacute;a de imparcialidad con que debe sustanciarse todo proceso disciplinario. Cita jurisprudencia del Consejo Para la Transparencia al respecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida relativa a dichos de la Ministra del Interior y Seguridad P&uacute;blica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, respecto del punto 1 de la solicitud, aleg&oacute; las causales de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia y 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo; en cuanto al punto 2&deg;, se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 2) Que, atendido que el sumario, del cual forma parte la informaci&oacute;n solicitada, no se encuentra afinado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza, trat&aacute;ndose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se sostiene que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el &oacute;rgano, y la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de los antecedentes que forman parte del mismo, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en cuanto al numeral 2 de la solicitud, referido a los archivos de los antecedentes oficiales, que acrediten que la Ministra del Interior y Seguridad P&uacute;blica y/o el Ministerio del Interior realiz&oacute; la denuncia correspondiente, respecto de los hechos a que hizo referencia en su intervenci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 7) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que no existen los antecedentes solicitados, ya que no se realiz&oacute; denuncia al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1770 de 6 de mayo de 20202, en que consta la delegaci&oacute;n de firma efectuada por el Subsecretario del Interior a la Jefatura de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica.</p> <p> 10) Que, asimismo, en cuanto a la solicitud de la resoluci&oacute;n que instruy&oacute; el sumario administrativo, en atenci&oacute;n a que dicho acto administrativo no constituy&oacute; materia directa de la informaci&oacute;n requerida, se descartar&aacute;n las alegaciones del solicitante al respecto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Richard Anthony Monta&ntilde;a Guerra, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Richard Anthony Monta&ntilde;a Guerra y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>