Decisión ROL C3659-22
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Reclamante: DANILO MALLORCA PONS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, disponiendo la entrega de información sobre licitación ID 2402-68-LR19 servicio de mantención de alumbrado público de la comuna de Rancagua, según se indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose descartado la hipótesis de distracción indebida y las alegaciones de la reclamada en cuanto a la falta de individualización del reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3659-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Rancagua</p> <p> Requirente: Danilo Mallorca Pons</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Rancagua, disponiendo la entrega de informaci&oacute;n sobre licitaci&oacute;n ID 2402-68-LR19 servicio de mantenci&oacute;n de alumbrado p&uacute;blico de la comuna de Rancagua, seg&uacute;n se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida y las alegaciones de la reclamada en cuanto a la falta de individualizaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3659-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de marzo de 2022, don Danilo Mallorca Pons solicit&oacute; la Municipalidad de Rancagua la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> Expresamente indica: &quot;En relaci&oacute;n a la licitaci&oacute;n ID 2402-68-LR19 SERVICIO DE MANTENCI&Oacute;N DE ALUMBRADO P&Uacute;BLICO DE LA COMUNA DE RANCAGUA, se solicita lo siguiente:</p> <p> Con respecto a las bases t&eacute;cnicas se&ntilde;alar:</p> <p> Todos los planes de &quot;barridos de retiro&quot; desde el inicio del contrato y hasta la fecha seg&uacute;n lo indicado en el punto 3.1.13 de las bases t&eacute;cnicas, indicar los plazos de duraci&oacute;n, sectores, cantidad de elementos retirados, registro fotogr&aacute;fico de &quot;barrido&quot; programado, indicar los folios del Libro de control donde se solicitan estos barridos (adjuntar copia del folio) y actas de recepci&oacute;n por parte de la municipalidad de Rancagua.</p> <p> Indicar todas las labores de limpieza realizadas por le empresa a cargo del servicio desde el inicio del contrato y hasta la fecha seg&uacute;n lo indicado en el punto 3.1.14 de las bases t&eacute;cnicas, adjuntar registro fotogr&aacute;fico de las obras realizadas y actas de recepci&oacute;n por parte de la municipalidad de Rancagua.</p> <p> Indicar todas las intervenciones anuales de pintura que haya que realizado la empresa a cargo del servicio desde el inicio del contrato y a la fecha, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el punto 3.1.15 de las bases t&eacute;cnicas, indicar el periodo, puntos por pintar y plazo de ejecuci&oacute;n, adjuntar registro fotogr&aacute;fico de las obras realizadas y actas de recepci&oacute;n por parte de la municipalidad de Rancagua.</p> <p> Indicar todas las intervenciones de limpieza de difusores que haya que realizado la empresa a cargo del servicio desde el inicio del contrato y a la fecha, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el punto 3.1.16 de las bases t&eacute;cnicas, indicando periodo, puntos a limpiar y plazo de ejecuci&oacute;n, adjuntar registro fotogr&aacute;fico de las obras realizadas y actas de recepci&oacute;n por parte de la municipalidad de Rancagua.</p> <p> Indicar todos los servicios de prueba, instalaci&oacute;n, desinstalaci&oacute;n y bodegaje de las luminarias de navidad (adornos adosados a postes) que la municipalidad dispone para adornar las v&iacute;as principales de la comuna producto de la celebraci&oacute;n de las fiestas de fin de a&ntilde;o, y las correspondientes a Celebraci&oacute;n de Fiestas Patrias y rodeo. Adjuntar catastro de adornos de luminarias de navidad, catastro de adornos de luminarias de a&ntilde;o nuevo, catastro de adornos de fiestas patrias, los catastros anteriores deben ser desde la fecha del inicio del servicio y a la fecha y deben contener al menos, foto de los adornos, detalle de cada uno, cantidad, indicar la cantidad total de adornos, cu&aacute;ntos han sido dados de baja, cu&aacute;ntos han sido repuestos, cual es la cantidad total, sectores de instalaci&oacute;n por celebraci&oacute;n, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el punto 3.1.17 de las bases t&eacute;cnicas.</p> <p> Indicar todos los puntos de recambio de conductores que haya que realizado la empresa a cargo del servicio desde el inicio del contrato y a la fecha, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el punto 3.1.18 de las bases t&eacute;cnicas, indicar sector reemplazado, cantidad de conductores reemplazados, actas de recepci&oacute;n de los servicios, registro fotogr&aacute;fico&quot; (sic).</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 21 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico del 5 de mayo de 2022, la Municipalidad de Rancagua notifica respuesta a la solicitud. Adjunta el Ord. N&deg; 103/2022 JDCO, de 29 de abril de 2022, a trav&eacute;s del cual informa que deniega la entrega de informaci&oacute;n, citando el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Hace presente que se ha podido constatar que el solicitante no aporta en su requerimiento dato alguno referente a su individualizaci&oacute;n, salvo un nombre y un apellido, existiendo una duda razonable por parte del organismo de que la informaci&oacute;n estar&iacute;a siendo solicitada desde una cuenta bot o manejada con inteligencia artificial y que debido a que la informaci&oacute;n contiene datos de terceras personas podr&iacute;a darse un mal uso de esta.</p> <p> 4) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, don Danilo Mallorca Pons dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Con fecha 21.04.22 se recibe correo electr&oacute;nico por parte de la municipalidad de Rancagua solicitando pr&oacute;rroga de la informaci&oacute;n indicando que &quot;La reuni&oacute;n de los antecedentes ha tomado m&aacute;s tiempo de lo normal. Se solicita prorroga&quot;. Luego con fecha 05.05.22 se recibe correo electr&oacute;nico con el ORD N&deg; :103/2022 JDCO el cual deniega el acceso a la informaci&oacute;n con razones totalmente fuera de la ley&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, mediante Oficio N&deg; E9697, de 2 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n habr&iacute;a sido efectuada desde una cuenta bot o manejada con inteligencia artificial; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de terceras personas; (4&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 28 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la legislaci&oacute;n chilena permite, en t&eacute;rminos generales que cualquier persona pueda realizar una solicitud de informaci&oacute;n, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales para realizar la solicitud.</p> <p> Agreg&oacute;, que las razones por las cuales suponen que la solicitud habr&iacute;a sido efectuada desde una cuenta bot o manejada con inteligencia artificial, es que se pudo constatar que el solicitante ha ingresado a lo menos 10 solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en un per&iacute;odo acotado de tiempo, solicitando informaci&oacute;n muy espec&iacute;fica, elevado n&uacute;mero de actos administrativos y antecedentes, sin aportar en sus requerimientos dato alguno referente a su individualizaci&oacute;n, salvo un nombre, dos apellidos y un correo electr&oacute;nico.</p> <p> Indic&oacute; que la informaci&oacute;n se deneg&oacute; por tratarse de antecedentes de un elevado volumen, lo que implica destinar a un funcionario municipal en forma exclusiva a recabar tal documentaci&oacute;n, por lo cual invoca la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto implica esfuerzos desproporcionados para reunir la informaci&oacute;n, ello por su volumen, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, lo que afectar&iacute;a el adecuado funcionamiento del municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al servicio de mantenci&oacute;n de alumbrado p&uacute;blico de la comuna, seg&uacute;n lo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que el reclamante no aport&oacute; mayores antecedentes respeto de su individualizaci&oacute;n, salvo un nombre y un apellido, existiendo una duda razonable por parte del organismo de que la informaci&oacute;n estar&iacute;a siendo solicitada desde una cuenta bot o manejada con inteligencia artificial y que debido a que la informaci&oacute;n contiene datos de terceras personas podr&iacute;a darse un mal uso de esta. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, aleg&oacute; la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellido y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso. b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere. c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado. d) &Oacute;rgano administrativo al que se dirige. Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;. En la especie, el reclamante cumpli&oacute; con todos cada uno de los requisitos se&ntilde;alados, por cuanto, indic&oacute; su nombre, sus dos apellidos y su correo electr&oacute;nico. Adem&aacute;s, identific&oacute; en forma clara la informaci&oacute;n solicitada y el &oacute;rgano a quien se dirige, a saber, la Municipalidad de Rancagua. A mayor abundamiento se hace presente al &oacute;rgano reclamado que, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n, no se advierte, que, en el caso de ser necesario, lo que no sucede en la especie, se hubiera solicitado subsanaci&oacute;n alguna al reclamante. Asimismo, se hace presente que cualquier persona puede solicitar informaci&oacute;n a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, siempre y cuando cumpla con los requisitos se&ntilde;alados en forma precedente, por lo que las alegaciones de la reclamada en cuanto a que la solicitud habr&iacute;a sido formulada desde una cuenta bot, ya que se habr&iacute;an hecho diez solicitudes en un tiempo acotado, ser&aacute;n desestimadas.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Sobre el particular, se debe hacer presente que las materias requeridas corresponden a informaci&oacute;n sobre licitaci&oacute;n ID 2402-68-LR19 servicio de mantenci&oacute;n de alumbrado p&uacute;blico de la comuna de Rancagua.</p> <p> 7) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, no realiz&oacute; referencia alguna a las labores a realizar al objeto de obtener la informaci&oacute;n requerida, ni se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que, adem&aacute;s, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, reviste un alto inter&eacute;s p&uacute;blico, cuya divulgaci&oacute;n permitir&iacute;a un adecuado control social por parte de la ciudadan&iacute;a respecto del cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas ejercidas por el Municipio sobre la materia consultada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Danilo Mallorca Pons, en contra de la Municipalidad de Rancagua, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Danilo Mallorca Pons y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rancagua.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>