Decisión ROL C3663-22
Reclamante: CATALINA OLATE HIDALGO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando entregar información anonimizada sobre la cantidad de sumarios cursados internamente en la Institución para investigar a miembros de la institución vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas, desagregada en la forma consultada; ello desde el 01 de enero del 2018 al 06 de abril del 2022. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos datos, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie. Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones efectuadas por la reclamada, en orden a que el requerimiento de la solicitante constituye una manifestación del ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. A su vez, por tratarse de información estadística, anonimizada y de naturaleza pública toda vez que dice relación con sumarios administrativos afinados en contra de funcionarios públicos; cuya divulgación, en la forma en que se ordena, no afecta la defensa ni la seguridad de la Nación, habiéndose desestimado en consecuencia las causales de reserva del artículo 21 N° 3° y N° 5 de la Ley de Transparencia; este último en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1, 3 y 4 del Código de Justicia Militar; como así también en relación a la norma de reserva contenida en el artículo 34, letras b) y c) de la ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional." La Consejera doña Gloria de La Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3663-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Olate Hidalgo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando entregar informaci&oacute;n anonimizada sobre la cantidad de sumarios cursados internamente en la Instituci&oacute;n para investigar a miembros de la instituci&oacute;n vinculados a la p&eacute;rdida, hurto y/o robo de armas, desagregada en la forma consultada; ello desde el 01 de enero del 2018 al 06 de abril del 2022.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos datos, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones efectuadas por la reclamada, en orden a que el requerimiento de la solicitante constituye una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A su vez, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, anonimizada y de naturaleza p&uacute;blica toda vez que dice relaci&oacute;n con sumarios administrativos afinados en contra de funcionarios p&uacute;blicos; cuya divulgaci&oacute;n, en la forma en que se ordena, no afecta la defensa ni la seguridad de la Naci&oacute;n, habi&eacute;ndose desestimado en consecuencia las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3&deg; y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia; este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar; como as&iacute; tambi&eacute;n en relaci&oacute;n a la norma de reserva contenida en el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.&quot;</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de La Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3663-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de abril de 2022, do&ntilde;a Catalina Olate Hidalgo solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n, en formato Excel:</p> <p> &quot;(...) acceso y copia a n&oacute;mina que contenga la cantidad de sumarios cursados internamente en la Armada de Chile, desde el 1 de enero del 2018 al 6 de abril del 2022, para investigar a miembros de la instituci&oacute;n vinculados a la p&eacute;rdida, hurto y/o robo de armas. La informaci&oacute;n se solicita segregada por fecha de cada sumario, grado del personal involucrado, unidad del personal involucrado y si sigue prestando servicios laborales a la instituci&oacute;n o fue dado de baja, si corresponde al primer caso, indicar la labor que desempe&ntilde;a en la actualidad (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de mayo de 2022, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/333, de esa fecha, se&ntilde;alando, lo siguiente:</p> <p> Lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de Ley de Transparencia; por cuanto atender el requerimiento implica la emisi&oacute;n de un acto administrativo, dejando constancia actualizada de lo pedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 3, inciso 6&deg;, de la Ley N&deg; 19.880, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes, lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cita al efecto lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en amparo rol C1891-17.</p> <p> Agrega, que el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constituci&oacute;n no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino solo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, conforme se desprende de lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> En respuesta al derecho de petici&oacute;n, y fuera del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, sostiene que elaborar la informaci&oacute;n requerida, contraviene lo se&ntilde;alado en los numerales 3 y 4, del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, en el entendido que, la informaci&oacute;n relativa a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;, entre otros y &quot;pertrechos militares&quot;, se encuentra directamente relacionada con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con que opera las Fuerzas Armadas.</p> <p> En este mismo sentido, la entrega de la informaci&oacute;n que revela informaci&oacute;n sobre armas de fuego, municiones, explosivos, etc. y eventuales responsables de sus extrav&iacute;os, generando una certificaci&oacute;n administrativa al respecto, dar&iacute;a cuenta de posibles debilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, pudiendo ser aquellas vulnerados, lo que afectar&iacute;a la defensa y la seguridad nacional.</p> <p> Adem&aacute;s hace presente que si tuviese que indicar si hubo responsables de los extrav&iacute;os y que sanci&oacute;n se les aplic&oacute;, aun cuando la solicitud hubiera cumplido con los requisitos de la Ley de Transparencia, se encontrar&iacute;a impedida de entregar tales antecedentes en virtud de los dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> Finalmente, indica que dar a conocer la informaci&oacute;n requerida implica incurrir en alguno de los tipos penales contemplados en el art&iacute;culo 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, do&ntilde;a Catalina Olate Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E10756, de 29 de junio de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de julio de 2022 el &oacute;rgano remiti&oacute; el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12.900/544 C.P.L.T, de misma fecha, adjunto el anexo con sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> Junto con reiterar lo expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta, agreg&oacute; que dar respuesta al requerimiento se traduce en emprender una b&uacute;squeda de datos, ya que la informaci&oacute;n solicitada es en extremo amplia y que en este contexto, lo solicitado no cumple con los requisitos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, pues atenderlo implicar&iacute;a emitir un acto administrativo elaborando una certificaci&oacute;n con lo pedido, lo que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; siendo, aplicable plenamente, en el presente caso, lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C533-09, C1981-17, C5562-20 y C5563-20, concluyendo que &quot;(...) lo sentenciado por ese Consejo para la Transparencia, es precisamente, lo que acontece en la especie, ya que, haber atendido el requerimiento de la Sra. Olate en la forma solicitada, habr&iacute;a implicado que la Instituci&oacute;n tuviese que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia de los hechos requeridos, realizando previamente una investigaci&oacute;n y/o recopilaci&oacute;n y procesamiento de la informaci&oacute;n. Como ya se dijo, lo anterior, corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n, para elaborar un acto administrativo. En efecto, el art. 3&deg;, inciso 6&deg; se&ntilde;ala &quot;Constituyen, tambi&eacute;n, actos administrativos los dict&aacute;menes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias&quot;. De esta manera, al tratarse de un derecho de petici&oacute;n, &eacute;sta se rige por la Ley N&deg; 19.880 y, consecuentemente, no es aplicable la Ley de Transparencia por lo que el Amparo debe ser desechado y declarado inadmisible.</p> <p> Luego agreg&oacute; que aun cuando hubiese sido elaborado el acto administrativo, este jam&aacute;s podr&iacute;a haberse entregado, por causales de reserva expl&iacute;citas. En efecto, elaborar un acto administrativo que d&eacute; cuenta de los sumarios que ha efectuado la Instituci&oacute;n por casos de hurtos y/o extrav&iacute;o de armas, implica por una parte, dar a conocer informaci&oacute;n relativa a armamento, de acuerdo a lo dispuesto por el Art&iacute;culo 436&deg; del C&oacute;digo de Justicia Militar; por cuanto, dentro de la enumeraci&oacute;n contemplada en ese precepto legal, se menciona lo concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos contemplados en la ley N&deg; 17.798, sobre control de armas; y los que se refieran a equipos y pertrechos militares. Por su parte, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento de la dicha ley considera a las municiones como sujetas a su control estableciendo para dicho efecto que se consideran partes componentes sujetas a control los fulminantes, la p&oacute;lvora o cualquier compuesto qu&iacute;mico empleado para la proyecci&oacute;n de estos proyectiles.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; amparada por el secreto establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, todo lo anterior, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en Art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, el conocimiento de antecedentes relativos a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot; entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, se encuentran relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con que operan las Fuerzas Armadas.</p> <p> Por tanto, la entrega de dicha informaci&oacute;n, es secreta y/o reservada, pues podr&iacute;a dar cuenta de posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, pudiendo ser aquellos vulnerados, lo que naturalmente afectar&aacute; a la defensa y seguridad nacional. Entregar as&iacute; los grados del personal involucrado, puede entregar la tendencia del perfil vulnerable en los funcionarios. De igual forma, la unidad militar que puede ser o no vulnerada y en qu&eacute; situaci&oacute;n se encuentra dicho personal. De esta manera, su entrega podr&iacute;a impedir el desarrollo y aplicaci&oacute;n de t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la misi&oacute;n encomendada de velar por el debido resguardo de la armas. Es m&aacute;s, su eventual entrega podr&iacute;a implicar incurrir en alguno de los tipos penales contenidos en los Art&iacute;culos 255&deg; y siguientes del C&oacute;digo Penal, tal como se le explic&oacute; al requirente en la respuesta.</p> <p> En consecuencia, aun cuando la solicitud hubiese cumplido con los requisitos que exige la Ley de Transparencia - que no lo hizo, por las razones expuestas- la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo numeral en relaci&oacute;n a lo establecido en los art&iacute;culos 436&deg; N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y Art&iacute;culo 34&deg; letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, ya mencionados anteriormente. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Finalmente agrega que la informaci&oacute;n pedida se encuentra amparada por lo dispuesto en el n&uacute;mero 1) del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar antes mencionado, el cual dispone que: &quot;se entiende por documentos, aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un listado que contenga la cantidad de sumarios cursados internamente en la Armada de Chile, desde el 1 de enero del 2018 al 6 de abril del 2022, para investigar a miembros de la Instituci&oacute;n vinculados a la p&eacute;rdida, hurto y/o robo de armas, desagregada en los t&eacute;rminos que se se&ntilde;ala en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al efecto, la Armada de Chile, sostiene en primer t&eacute;rmino, que lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de Ley de Transparencia, por cuanto atender el requerimiento implicar&iacute;a la emisi&oacute;n de un acto administrativo, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes, lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; agregando que aun cuando la solicitud hubiese cumplido con los requisitos que exige la Ley de Transparencia, la Instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar la informaci&oacute;n requerida en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este &uacute;ltimo numeral en relaci&oacute;n a lo establecido en el art&iacute;culo 436&deg; N&deg; 1, 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34&deg; letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del presente amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, se debe dilucidar si la solicitud corresponde a un requerimiento de acceso, o al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como lo sostiene la recurrida. Al respecto, cabe hacer presente que, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n estricta de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, seg&uacute;n se ha razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09-. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, la supresi&oacute;n -en la historia de la Ley- de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto instituciona, argumentos que no fueron esgrimidos por la Armada de Chile en el procedimiento.</p> <p> 4) Que, si bien la recurrente refiere jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis, el mismo Tribunal, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razon&oacute; que: &quot;(...) a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la informaci&oacute;n manifestada en aquellas decisiones, se traduc&iacute;a en la emisi&oacute;n de pronunciamientos reca&iacute;dos en an&aacute;lisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el propio peticionario, por lo que en dicho caso, resultaban plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos planteados y alegados, no obraba en su poder. Sin embargo, la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo no se ubica en los par&aacute;metros reci&eacute;n referidos, por cuanto lo pretendido es la entrega de informaci&oacute;n que obra en formato documental en poder del &oacute;rgano obligado, por tratarse de la cantidad de sumarios cursados internamente en la Armada de Chile. En este contexto, la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en s&iacute; misma, no constituye la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, sino que simplemente recopilar la ya existente.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud efectuada se encuentra ajustada a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n regulado en los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido debe obrar en poder de la recurrida, constando en actos, resoluciones, actas, expedientes, etc&eacute;tera; independiente del formato o soporte en que se contengan, por lo que ser&aacute; desestimada esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en segundo lugar, en cuanto a la causal de secreto o reserva alegada, contemplada en el numeral 5, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cabe hacer presente que &eacute;sta establece que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...) 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales (...)&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada, debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 9) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que el conocimiento de informaci&oacute;n relativa a la cantidad de sumarios cursados internamente para investigar a miembros de la Instituci&oacute;n vinculados a la p&eacute;rdida, hurto y/o robo de armas, desagregada en los t&eacute;rminos requeridos, implica dar a conocer informaci&oacute;n relativa a armamento, por lo que se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, cuya entregar implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con el que operan las Fuerzas Armadas, as&iacute; como las posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, lo que naturalmente afectar&iacute;a a la defensa y seguridad nacional; y que asimismo, entregar informaci&oacute;n sobre el personal involucrado, podr&iacute;a impedir el desarrollo y aplicaci&oacute;n de t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que le permitan cumplir la misi&oacute;n encomendada de velar por el debido resguardo de la armas.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n consultada afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la defensa y la seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no otorg&oacute; suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, as&iacute; como, tampoco justific&oacute; espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredit&oacute;. A contrario sensu, la informaci&oacute;n consultada relativa a la cantidad de sumarios cursados para investigar a miembros de la Instituci&oacute;n vinculados a la p&eacute;rdida, hurto y/o robo de armas, representa una infracci&oacute;n a los deberes de conducta de los funcionarios de la instituci&oacute;n, por lo que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, revelar&iacute;a m&aacute;s bien casos de responsabilidad administrativa, y no antecedentes que afecten en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad nacional, por lo que dicha causal ser&aacute; rechazada.</p> <p> 11) Que, en tercer lugar, en relaci&oacute;n a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, respecto de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, dicha norma prescribe que: &laquo;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos&raquo;. Luego de formular esa declaraci&oacute;n, su inciso 2&deg; consagra la reserva de cierta informaci&oacute;n, precisando que &laquo;[l]os fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a (...) b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas; c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra. (...)&quot;</p> <p> 12) Que, este Consejo ha precisado el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva. As&iacute;, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C349-11 y C536-11, estableci&oacute; la necesidad de adoptar una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e el car&aacute;cter excepcional que poseen las reglas de secreto. En este contexto, se ponder&oacute; que seg&uacute;n consta en la historia de la disposici&oacute;n, el art&iacute;culo 34 fue incorporado por indicaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica y, conforme expuso el Subsecretario de Guerra ante el Senado, dicha indicaci&oacute;n tuvo &laquo;por finalidad introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector de la defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control; para ello, se conceden amplias facultades al Congreso Nacional para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n [art&iacute;culo 35 de la citada Ley], y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma&raquo;. Asimismo, &laquo;indic&oacute; que el Ejecutivo, no obstante la reciente dictaci&oacute;n de ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, considera necesario incorporar, en el presente proyecto de ley, estas normas sobre transparencia&raquo;.</p> <p> 13) Que, la materia consultada dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica, referida a sumarios cursados vinculados a la p&eacute;rdida, hurto y/o robo de armas, durante un per&iacute;odo acotado de tiempo; por consiguiente, dichos antecedentes no se vinculan a en ning&uacute;n caso con fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarias de la Defensa Nacional como exige expresamente las letras el citado Art. 34 de la ley N&deg; 20.424; a su vez, atendido su alcance de car&aacute;cter acotado y gen&eacute;rico, la n&oacute;mina requerida no tiene la capacidad de revelar est&aacute;ndares operativos de las Fuerzas Armadas ni tampoco detenta la potencialidad de dar a conocer especificaciones t&eacute;cnicas de los equipamientos utilizados por la reclamada en el marco del cumplimiento de sus fines propios; por lo dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 14) Que, en cuarto lugar; el &oacute;rgano reclamado se opuso la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, en relaci&oacute;n con la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica. En la especie, de acuerdo con lo se&ntilde;alado precedentemente, no consta que la Armada hubiere acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgaci&oacute;n de lo pedido podr&iacute;a generar una afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n, sin explicar -de manera espec&iacute;fica- la manera en que la informaci&oacute;n sobre la n&oacute;mina de los sumarios requeridos podr&iacute;a generar los efectos indicados, o el modo espec&iacute;fico en que implicar&iacute;a un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente en la mantenci&oacute;n del orden y seguridad p&uacute;blica. En consecuencia, se desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, en quinto lugar, y dilucidado lo anterior, este Consejo advierte que lo pedido dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n estad&iacute;stica, anonimizada y de naturaleza p&uacute;blica; toda vez que dice relaci&oacute;n con la entrega de una n&oacute;mina, en formato Excel, que contenga la cantidad de sumarios ya cursados (afinados) en contra de funcionarios de la Instituci&oacute;n vinculados a la p&eacute;rdida, hurto y/o robo de armas, desagregada por fecha de cada sumario, grado del personal involucrado, unidad del personal involucrado y si sigue prestando servicios laborales a la instituci&oacute;n o fue dado de baja. Al respecto, y a mayor abundamiento, se debe tener presente que el art&iacute;culo 14 del decreto N&deg; 277, del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, establece el car&aacute;cter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigaci&oacute;n, en t&eacute;rminos similares a la reserva que consagra el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos; y que al respecto, este Consejo ha sostenido en forma reiterada que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado; resultando aplicable el pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros.</p> <p> 16) Que, asimismo, sobre la materia, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones, sumarios; y otros similares, de funcionarios y exfuncionarios. Asimismo, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y en el art&iacute;culo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 17) Que, en sexto lugar, respecto de la eventual configuraci&oacute;n de una conducta t&iacute;pica, sancionada por el art. 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal vinculada a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se debe desestimar que mediante la entrega de la n&oacute;mina solicitada se exponga a los funcionarios institucionales a responsabilidad penal vinculada a la figura t&iacute;pica contemplada en el art&iacute;culo 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal, toda vez que se trata simplemente de hacer operativo el principio de publicidad aplicable a un &oacute;rgano del Estado y la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra establecida en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, previa resoluci&oacute;n de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, el Consejo para la Transparencia, en el marco del procedimiento de amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, reglado en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, resultando en consecuencia at&iacute;pica o revestida de juridicidad la entrega de la informaci&oacute;n, ya que no se trata de una revelaci&oacute;n de secretos en la que incurrir&iacute;a un funcionario p&uacute;blico de propia iniciativa, toda vez que se trata m&aacute;s bien de es una obligaci&oacute;n de car&aacute;cter institucional que pesa sobre la Armada de Chile.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, habiendo sido desestimadas en el presente caso las causales de reserva invocadas y los dem&aacute;s argumentos expuestos para fundar la pretendida reserva de la informaci&oacute;n, considerando el car&aacute;cter p&uacute;blico que reviste lo solicitado, se acoger&aacute; el amparo deducido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos datos, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Olate Hidalgo en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de forma anonimizada: Listado en formato Excel, que contenga la cantidad de sumarios cursados internamente en la Armada de Chile, desde el 1 de enero del 2018 al 6 de abril del 2022, para investigar a miembros de la instituci&oacute;n vinculados a la p&eacute;rdida, hurto y/o robo de armas; desagregada por fecha de cada sumario, grado del personal involucrado, unidad del personal involucrado y si sigue prestando servicios laborales a la instituci&oacute;n o fue dado de baja, y si corresponde al primer caso, indicar la labor que desempe&ntilde;a en la actualidad.</p> <p> Con todo, en el evento de no existir algunos de estos datos, se deber&aacute; explicar y acreditar dicha situaci&oacute;n en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Olate Hidalgo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir respecto de ellos la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>