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DECISIÓN AMPARO ROL C3663-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Catalina Olate Hidalgo</p>
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Ingreso Consejo: 11.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, ordenando entregar información anonimizada sobre la cantidad de sumarios cursados internamente en la Institución para investigar a miembros de la institución vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas, desagregada en la forma consultada; ello desde el 01 de enero del 2018 al 06 de abril del 2022.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos datos, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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Lo anterior, por haberse desestimado las alegaciones efectuadas por la reclamada, en orden a que el requerimiento de la solicitante constituye una manifestación del ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República.</p>
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A su vez, por tratarse de información estadística, anonimizada y de naturaleza pública toda vez que dice relación con sumarios administrativos afinados en contra de funcionarios públicos; cuya divulgación, en la forma en que se ordena, no afecta la defensa ni la seguridad de la Nación, habiéndose desestimado en consecuencia las causales de reserva del artículo 21 N° 3° y N° 5 de la Ley de Transparencia; este último en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 1, 3 y 4 del Código de Justicia Militar; como así también en relación a la norma de reserva contenida en el artículo 34, letras b) y c) de la ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional."</p>
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La Consejera doña Gloria de La Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3663-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de abril de 2022, doña Catalina Olate Hidalgo solicitó a la Armada de Chile la siguiente información, en formato Excel:</p>
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"(...) acceso y copia a nómina que contenga la cantidad de sumarios cursados internamente en la Armada de Chile, desde el 1 de enero del 2018 al 6 de abril del 2022, para investigar a miembros de la institución vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas. La información se solicita segregada por fecha de cada sumario, grado del personal involucrado, unidad del personal involucrado y si sigue prestando servicios laborales a la institución o fue dado de baja, si corresponde al primer caso, indicar la labor que desempeña en la actualidad (...)".</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de mayo de 2022, la Armada de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/333, de esa fecha, señalando, lo siguiente:</p>
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Lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5 y 10 de Ley de Transparencia; por cuanto atender el requerimiento implica la emisión de un acto administrativo, dejando constancia actualizada de lo pedido conforme lo dispone el artículo 3, inciso 6°, de la Ley N° 19.880, previa investigación y recopilación de antecedentes, lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Cita al efecto lo resuelto por esta Corporación en amparo rol C1891-17.</p>
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Agrega, que el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constitución no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino solo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 8 de la Carta Fundamental.</p>
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En respuesta al derecho de petición, y fuera del ámbito de la Ley de Transparencia, sostiene que elaborar la información requerida, contraviene lo señalado en los numerales 3 y 4, del artículo 436 del Código de Justicia Militar y el artículo 34, letras b) y c) de la ley N° 20.424 "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", en el entendido que, la información relativa a "armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas", entre otros y "pertrechos militares", se encuentra directamente relacionada con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con que opera las Fuerzas Armadas.</p>
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En este mismo sentido, la entrega de la información que revela información sobre armas de fuego, municiones, explosivos, etc. y eventuales responsables de sus extravíos, generando una certificación administrativa al respecto, daría cuenta de posibles debilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Institución, pudiendo ser aquellas vulnerados, lo que afectaría la defensa y la seguridad nacional.</p>
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Además hace presente que si tuviese que indicar si hubo responsables de los extravíos y que sanción se les aplicó, aun cuando la solicitud hubiera cumplido con los requisitos de la Ley de Transparencia, se encontraría impedida de entregar tales antecedentes en virtud de los dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la ley sobre Protección a la vida privada.</p>
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Finalmente, indica que dar a conocer la información requerida implica incurrir en alguno de los tipos penales contemplados en el artículo 255 y siguientes del Código Penal.</p>
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3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, doña Catalina Olate Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E10756, de 29 de junio de 2022, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Por correo electrónico de fecha 11 de julio de 2022 el órgano remitió el Oficio O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12.900/544 C.P.L.T, de misma fecha, adjunto el anexo con sus descargos, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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Junto con reiterar lo expuesto con ocasión de su respuesta, agregó que dar respuesta al requerimiento se traduce en emprender una búsqueda de datos, ya que la información solicitada es en extremo amplia y que en este contexto, lo solicitado no cumple con los requisitos de los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, pues atenderlo implicaría emitir un acto administrativo elaborando una certificación con lo pedido, lo que corresponde más bien al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; siendo, aplicable plenamente, en el presente caso, lo razonado por esta Corporación en los amparos roles C533-09, C1981-17, C5562-20 y C5563-20, concluyendo que "(...) lo sentenciado por ese Consejo para la Transparencia, es precisamente, lo que acontece en la especie, ya que, haber atendido el requerimiento de la Sra. Olate en la forma solicitada, habría implicado que la Institución tuviese que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia de los hechos requeridos, realizando previamente una investigación y/o recopilación y procesamiento de la información. Como ya se dijo, lo anterior, corresponde más bien al ejercicio del Derecho de Petición, para elaborar un acto administrativo. En efecto, el art. 3°, inciso 6° señala "Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias". De esta manera, al tratarse de un derecho de petición, ésta se rige por la Ley N° 19.880 y, consecuentemente, no es aplicable la Ley de Transparencia por lo que el Amparo debe ser desechado y declarado inadmisible.</p>
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Luego agregó que aun cuando hubiese sido elaborado el acto administrativo, este jamás podría haberse entregado, por causales de reserva explícitas. En efecto, elaborar un acto administrativo que dé cuenta de los sumarios que ha efectuado la Institución por casos de hurtos y/o extravío de armas, implica por una parte, dar a conocer información relativa a armamento, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 436° del Código de Justicia Militar; por cuanto, dentro de la enumeración contemplada en ese precepto legal, se menciona lo concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos contemplados en la ley N° 17.798, sobre control de armas; y los que se refieran a equipos y pertrechos militares. Por su parte, el artículo 3 letra d) del Reglamento de la dicha ley considera a las municiones como sujetas a su control estableciendo para dicho efecto que se consideran partes componentes sujetas a control los fulminantes, la pólvora o cualquier compuesto químico empleado para la proyección de estos proyectiles.</p>
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De esta forma, la información solicitada está amparada por el secreto establecido en el artículo 436 N° 3 y N° 4 del Código de Justicia Militar y en el artículo 34 letras b) y c) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional", todo lo anterior, en relación a lo dispuesto en Artículo 8° de la Constitución Política de la República. Así, el conocimiento de antecedentes relativos a "armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas" entre otros, "y pertrechos militares", se encuentran relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicaría dar a conocer el estándar con que operan las Fuerzas Armadas.</p>
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Por tanto, la entrega de dicha información, es secreta y/o reservada, pues podría dar cuenta de posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Institución, pudiendo ser aquellos vulnerados, lo que naturalmente afectará a la defensa y seguridad nacional. Entregar así los grados del personal involucrado, puede entregar la tendencia del perfil vulnerable en los funcionarios. De igual forma, la unidad militar que puede ser o no vulnerada y en qué situación se encuentra dicho personal. De esta manera, su entrega podría impedir el desarrollo y aplicación de técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la misión encomendada de velar por el debido resguardo de la armas. Es más, su eventual entrega podría implicar incurrir en alguno de los tipos penales contenidos en los Artículos 255° y siguientes del Código Penal, tal como se le explicó al requirente en la respuesta.</p>
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En consecuencia, aun cuando la solicitud hubiese cumplido con los requisitos que exige la Ley de Transparencia - que no lo hizo, por las razones expuestas- la Institución se encontraría impedida de entregar la información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este último numeral en relación a lo establecido en los artículos 436° N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar y Artículo 34° letras b) y c) de la Ley N° 20.424, ya mencionados anteriormente. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p>
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Finalmente agrega que la información pedida se encuentra amparada por lo dispuesto en el número 1) del artículo 436 del Código de Justicia Militar antes mencionado, el cual dispone que: "se entiende por documentos, aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de un listado que contenga la cantidad de sumarios cursados internamente en la Armada de Chile, desde el 1 de enero del 2018 al 6 de abril del 2022, para investigar a miembros de la Institución vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas, desagregada en los términos que se señala en el N° 1 de lo expositivo. Al efecto, la Armada de Chile, sostiene en primer término, que lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5 y 10 de Ley de Transparencia, por cuanto atender el requerimiento implicaría la emisión de un acto administrativo, previa investigación y recopilación de antecedentes, lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petición establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República; agregando que aun cuando la solicitud hubiese cumplido con los requisitos que exige la Ley de Transparencia, la Institución se encontraría impedida de entregar la información requerida en virtud de lo dispuesto en el artículo 21° N° 3 y 5 de la Ley de Transparencia, este último numeral en relación a lo establecido en el artículo 436° N° 1, 3 y 4 del Código de Justicia Militar y el artículo 34° letras b) y c) de la Ley N° 20.424, "Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional".</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del presente amparo, es en principio, información pública, salvo que concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, se debe dilucidar si la solicitud corresponde a un requerimiento de acceso, o al ejercicio del derecho de petición, consagrado artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, como lo sostiene la recurrida. Al respecto, cabe hacer presente que, siguiendo lo resuelto en la decisión C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según reza el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de información que no obra en poder del órgano, ello no obsta a que en aplicación estricta de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, según se ha razonado a partir de la decisión de amparo Rol C97-09-. En efecto, según se indicó en la precitada decisión, la supresión -en la historia de la Ley- de la norma que establecía que los órganos de la Administración del Estado no estaban obligados a elaborar información y restringía su obligación a entregar sólo información ya existente no fue una omisión involuntaria del legislador. Por el contrario, la intención del legislador fue eliminar esta restricción lo que permite solicitar a los órganos de la Administración elaborar documentos, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración y con un límite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto instituciona, argumentos que no fueron esgrimidos por la Armada de Chile en el procedimiento.</p>
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4) Que, si bien la recurrente refiere jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis, el mismo Tribunal, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razonó que: "(...) a partir de la aplicación de los principios de máxima divulgación, de apertura de la información y de las presunciones de relevancia y publicidad, así como del principio de divisibilidad, resulta lógico que la Administración del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir información nueva para entregar al solicitante a partir de la información existente. Lo anterior resulta evidente para toda la información que no es ni acto ni resolución (...)".</p>
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5) Que, en relación a la jurisprudencia de esta Corporación citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la información manifestada en aquellas decisiones, se traducía en la emisión de pronunciamientos recaídos en análisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el propio peticionario, por lo que en dicho caso, resultaban plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha información, en los términos planteados y alegados, no obraba en su poder. Sin embargo, la solicitud de acceso que motivó el presente amparo no se ubica en los parámetros recién referidos, por cuanto lo pretendido es la entrega de información que obra en formato documental en poder del órgano obligado, por tratarse de la cantidad de sumarios cursados internamente en la Armada de Chile. En este contexto, la sistematización de los antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado, en sí misma, no constituye la elaboración de nueva información, sino que simplemente recopilar la ya existente.</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud efectuada se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2, de la Constitución Política de la República y al procedimiento administrativo de acceso a la información regulado en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido debe obrar en poder de la recurrida, constando en actos, resoluciones, actas, expedientes, etcétera; independiente del formato o soporte en que se contengan, por lo que será desestimada esta alegación.</p>
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7) Que, en segundo lugar, en cuanto a la causal de secreto o reserva alegada, contemplada en el numeral 5, del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación a la norma del artículo 436 del Código de Justicia Militar, cabe hacer presente que ésta establece que: "Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal (...) 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias químicas y demás efectos a que se refiere la ley N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales (...)". Al respecto, este Consejo, a partir de la decisión de amparo Rol C45-09, ha establecido que dicha disposición posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporación ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República.</p>
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8) Que, por lo expuesto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material). Esta reconducción material señalada, debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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9) Que, el órgano reclamado sostuvo que el conocimiento de información relativa a la cantidad de sumarios cursados internamente para investigar a miembros de la Institución vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas, desagregada en los términos requeridos, implica dar a conocer información relativa a armamento, por lo que se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior y la seguridad de las personas, cuya entregar implicaría dar a conocer el estándar con el que operan las Fuerzas Armadas, así como las posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Institución, lo que naturalmente afectaría a la defensa y seguridad nacional; y que asimismo, entregar información sobre el personal involucrado, podría impedir el desarrollo y aplicación de técnicas y tácticas adecuadas que le permitan cumplir la misión encomendada de velar por el debido resguardo de la armas.</p>
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10) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgación de información consultada afectaría o pondría en riesgo la defensa y la seguridad de la Nación, no resulta plausible, pues el órgano no otorgó suficientes antecedentes que hagan suponer una afectación presente o probable de los bienes jurídicos que se buscan proteger, así como, tampoco justificó específicamente la causal de reserva y en ningún caso la acreditó. A contrario sensu, la información consultada relativa a la cantidad de sumarios cursados para investigar a miembros de la Institución vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas, representa una infracción a los deberes de conducta de los funcionarios de la institución, por lo que la develación de la información, revelaría más bien casos de responsabilidad administrativa, y no antecedentes que afecten en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad nacional, por lo que dicha causal será rechazada.</p>
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11) Que, en tercer lugar, en relación a la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5, respecto de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley N° 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, dicha norma prescribe que: «Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son públicos». Luego de formular esa declaración, su inciso 2° consagra la reserva de cierta información, precisando que «[l]os fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompañan el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, serán secretos o reservados en todo lo relativo a (...) b) Estándares en los que operan las Fuerzas Armadas; c) Especificaciones técnicas y cantidades de equipamiento bélico y material de guerra. (...)"</p>
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12) Que, este Consejo ha precisado el alcance del precitado artículo 34 de la Ley N° 20.424 como motivo de reserva. Así, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C349-11 y C536-11, estableció la necesidad de adoptar una interpretación restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitación de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirtúe el carácter excepcional que poseen las reglas de secreto. En este contexto, se ponderó que según consta en la historia de la disposición, el artículo 34 fue incorporado por indicación del Presidente de la República y, conforme expuso el Subsecretario de Guerra ante el Senado, dicha indicación tuvo «por finalidad introducir normas relativas a la fiscalización de las actividades del sector de la defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control; para ello, se conceden amplias facultades al Congreso Nacional para la recepción de esta información [artículo 35 de la citada Ley], y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma». Asimismo, «indicó que el Ejecutivo, no obstante la reciente dictación de ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, considera necesario incorporar, en el presente proyecto de ley, estas normas sobre transparencia».</p>
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13) Que, la materia consultada dice relación con información estadística, referida a sumarios cursados vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas, durante un período acotado de tiempo; por consiguiente, dichos antecedentes no se vinculan a en ningún caso con fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarias de la Defensa Nacional como exige expresamente las letras el citado Art. 34 de la ley N° 20.424; a su vez, atendido su alcance de carácter acotado y genérico, la nómina requerida no tiene la capacidad de revelar estándares operativos de las Fuerzas Armadas ni tampoco detenta la potencialidad de dar a conocer especificaciones técnicas de los equipamientos utilizados por la reclamada en el marco del cumplimiento de sus fines propios; por lo dicha alegación será desestimada.</p>
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14) Que, en cuarto lugar; el órgano reclamado se opuso la entrega de la información solicitada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, conforme al cual, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte la seguridad de la Nación, en relación con la mantención del orden público o la seguridad pública. En la especie, de acuerdo con lo señalado precedentemente, no consta que la Armada hubiere acompañado antecedentes suficientes, o detallado la forma concreta en que la divulgación de lo pedido podría generar una afectación a la seguridad de la Nación, sin explicar -de manera específica- la manera en que la información sobre la nómina de los sumarios requeridos podría generar los efectos indicados, o el modo específico en que implicaría un desmedro en el cumplimiento de sus funciones, particularmente en la mantención del orden y seguridad pública. En consecuencia, se desechará dicha alegación.</p>
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15) Que, en quinto lugar, y dilucidado lo anterior, este Consejo advierte que lo pedido dice relación con información estadística, anonimizada y de naturaleza pública; toda vez que dice relación con la entrega de una nómina, en formato Excel, que contenga la cantidad de sumarios ya cursados (afinados) en contra de funcionarios de la Institución vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas, desagregada por fecha de cada sumario, grado del personal involucrado, unidad del personal involucrado y si sigue prestando servicios laborales a la institución o fue dado de baja. Al respecto, y a mayor abundamiento, se debe tener presente que el artículo 14 del decreto N° 277, del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, establece el carácter reservado de las actuaciones y diligencias de las investigaciones sumarias administrativas mientras se desarrolla la investigación, en términos similares a la reserva que consagra el artículo 137 del Estatuto Administrativo respecto de los sumarios administrativos; y que al respecto, este Consejo ha sostenido en forma reiterada que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado; resultando aplicable el pronunciamiento de la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros.</p>
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16) Que, asimismo, sobre la materia, cabe señalar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones, sumarios; y otros similares, de funcionarios y exfuncionarios. Asimismo, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de la Republica y en el artículo 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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17) Que, en sexto lugar, respecto de la eventual configuración de una conducta típica, sancionada por el art. 255 y siguientes del Código Penal vinculada a la entrega de la información reclamada, se debe desestimar que mediante la entrega de la nómina solicitada se exponga a los funcionarios institucionales a responsabilidad penal vinculada a la figura típica contemplada en el artículo 255 y siguientes del Código Penal, toda vez que se trata simplemente de hacer operativo el principio de publicidad aplicable a un órgano del Estado y la obligación de entregar información pública que se encuentra establecida en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, previa resolución de otro órgano de la Administración del Estado, esto es, el Consejo para la Transparencia, en el marco del procedimiento de amparo por denegación de acceso a la información, reglado en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, resultando en consecuencia atípica o revestida de juridicidad la entrega de la información, ya que no se trata de una revelación de secretos en la que incurriría un funcionario público de propia iniciativa, toda vez que se trata más bien de es una obligación de carácter institucional que pesa sobre la Armada de Chile.</p>
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18) Que, en consecuencia, habiendo sido desestimadas en el presente caso las causales de reserva invocadas y los demás argumentos expuestos para fundar la pretendida reserva de la información, considerando el carácter público que reviste lo solicitado, se acogerá el amparo deducido, ordenando la entrega de la información en los términos requeridos. Con todo, en el evento de no existir algunos de estos datos, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Olate Hidalgo en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de forma anonimizada: Listado en formato Excel, que contenga la cantidad de sumarios cursados internamente en la Armada de Chile, desde el 1 de enero del 2018 al 6 de abril del 2022, para investigar a miembros de la institución vinculados a la pérdida, hurto y/o robo de armas; desagregada por fecha de cada sumario, grado del personal involucrado, unidad del personal involucrado y si sigue prestando servicios laborales a la institución o fue dado de baja, y si corresponde al primer caso, indicar la labor que desempeña en la actualidad.</p>
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Con todo, en el evento de no existir algunos de estos datos, se deberá explicar y acreditar dicha situación en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de conformidad a la normativa aplicable en la especie.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Olate Hidalgo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir respecto de ellos la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>