Decisión ROL C3664-22
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Reclamante: CATALINA OLATE HIDALGO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile requiriendo la entrega de información consistente en al número de armas extraviadas, perdidas, sustraídas o robadas en la institución, entre el 1 de enero del 2018 y el día 6 de abril del 2022, desagregada por tipo de arma, año de notificación de pérdida, y detalles sobre si hubo involucrados civiles y/o uniformados en cada evento. Se desestima la alegación efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el requerimiento de la solicitante constituye una manifestación del ejercicio del derecho de petición, contemplado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política de la República. Lo anterior, en virtud de que lo solicitado debe obrar en poder del órgano reclamado en formato documental, en mérito de que, por normativa interna, los hechos de la naturaleza consultada deben generar investigaciones administrativas para determinar eventuales responsabilidades funcionarias. En este contexto, la sistematización de los antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado, no constituye la elaboración de información ad-hoc, sino que simplemente implica procesar la información que ya posee en formato documental, dando de esta forma, estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia. A su vez, se concluye que lo requerido, se trata de información pública vinculada esencialmente con el cumplimiento del deber funcionario relativo al correcto uso, mantención y conservación del armamento otorgado a su cargo y aquel que utilizan en el cumplimiento de sus servicios, cuya divulgación, en la forma en que se ordena, no afecta la defensa ni la seguridad de la Nación, habiéndose desestimado en consecuencia la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con lo dispuesto en el artículo 436 N° 3 y 4 del Código de Justicia Militar, como así también en relación a la norma de reserva contenida en el artículo 34, letras b) y c) de la ley Nº 20.424 “Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.”Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C3664-22 Aplica criterio sostenido en roles C3574-18, C2823-19, C4140-18 y C4229-21. Se desestima que la entrega de la información importe exponer a los funcionario de la Armada de Chile a la configuración de responsabilidad penal, por la eventual comisión de la conducta típica prescrita y sancionada por los artículos 255 y siguientes del Código Penal, toda vez que ello implica únicamente hacer operativo el principio de publicidad aplicable a un órgano del Estado y el cumplimiento, por parte de la Armada de Chile, de la obligación establecida en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, previa resolución de otro órgano de la Administración del Estado, esto es, el Consejo para la Transparencia, en el marco del procedimiento reglado en el mismo cuerpo normativo. Por aplicación del principio se divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se ordena la entrega de información sin asociar la nómina requerida, a una unidad institucional en particular, ni a un valor específico del armamento consultado. El presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien atendido el nivel de desglose y pormenorización de la información requerida -que no corresponde únicamente a datos agregados- estima que procede, además de la reserva del dato relativo a la unidad institucional a la que correspondía el arma y su valor específico, rechazar el amparo respecto al tipo de armas extraviadas, perdidas, sustraídas o robadas en el período consultado, en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 2 y 3 de la Ley de Transparencia. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso. En sesión ordinaria Nº 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3664-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 3 Unidad de Análisis de Fondo C3664-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3664-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Olate Hidalgo</p> <p> Ingreso Consejo: 11.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Armada de Chile requiriendo la entrega de informaci&oacute;n consistente en al n&uacute;mero de armas extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas en la instituci&oacute;n, entre el 1 de enero del 2018 y el d&iacute;a 6 de abril del 2022, desagregada por tipo de arma, a&ntilde;o de notificaci&oacute;n de p&eacute;rdida, y detalles sobre si hubo involucrados civiles y/o uniformados en cada evento.</p> <p> Se desestima la alegaci&oacute;n efectuada por la Armada de Chile, en orden a que el requerimiento de la solicitante constituye una manifestaci&oacute;n del ejercicio del derecho de petici&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Lo anterior, en virtud de que lo solicitado debe obrar en poder del &oacute;rgano reclamado en formato documental, en m&eacute;rito de que, por normativa interna, los hechos de la naturaleza consultada deben generar investigaciones administrativas para determinar eventuales responsabilidades funcionarias. En este contexto, la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no constituye la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n ad-hoc, sino que simplemente implica procesar la informaci&oacute;n que ya posee en formato documental, dando de esta forma, estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A su vez, se concluye que lo requerido, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica vinculada esencialmente con el cumplimiento del deber funcionario relativo al correcto uso, mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n del armamento otorgado a su cargo y aquel que utilizan en el cumplimiento de sus servicios, cuya divulgaci&oacute;n, en la forma en que se ordena, no afecta la defensa ni la seguridad de la Naci&oacute;n, habi&eacute;ndose desestimado en consecuencia la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar, como as&iacute; tambi&eacute;n en relaci&oacute;n a la norma de reserva contenida en el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.&quot;</p> <p> Aplica criterio sostenido en roles C3574-18, C2823-19, C4140-18 y C4229-21.</p> <p> Se desestima que la entrega de la informaci&oacute;n importe exponer a los funcionario de la Armada de Chile a la configuraci&oacute;n de responsabilidad penal, por la eventual comisi&oacute;n de la conducta t&iacute;pica prescrita y sancionada por los art&iacute;culos 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal, toda vez que ello implica &uacute;nicamente hacer operativo el principio de publicidad aplicable a un &oacute;rgano del Estado y el cumplimiento, por parte de la Armada de Chile, de la obligaci&oacute;n establecida en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, previa resoluci&oacute;n de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, el Consejo para la Transparencia, en el marco del procedimiento reglado en el mismo cuerpo normativo.</p> <p> Por aplicaci&oacute;n del principio se divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, se ordena la entrega de informaci&oacute;n sin asociar la n&oacute;mina requerida, a una unidad institucional en particular, ni a un valor espec&iacute;fico del armamento consultado.</p> <p> El presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien atendido el nivel de desglose y pormenorizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida -que no corresponde &uacute;nicamente a datos agregados- estima que procede, adem&aacute;s de la reserva del dato relativo a la unidad institucional a la que correspond&iacute;a el arma y su valor espec&iacute;fico, rechazar el amparo respecto al tipo de armas extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas en el per&iacute;odo consultado, en virtud de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3664-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 06 de abril de 2022, do&ntilde;a Catalina Olate Hidalgo solicit&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) acceso y copia al n&uacute;mero de armas de la Armada de Chile extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas entre el 1 de enero del 2018 y el d&iacute;a 6 de abril del 2022, desglosado por tipo de arma, a&ntilde;o de notificaci&oacute;n de p&eacute;rdida, unidad a la que correspond&iacute;a el arma, valor del arma perdida o robada y detalles sobre si hubo involucrados civiles y/o uniformados&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/332 L.R.E de 03 de mayo de 2022, la Armada de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando que lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> Indica que, atender el requerimiento implica la emisi&oacute;n de un acto administrativo, dejando constancia actualizada de lo pedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 3, inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 19.880, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes; lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Citan al efecto lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en amparo rol C1891-17.</p> <p> Agrega, que el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constituci&oacute;n no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino solo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, conforme se desprende de lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> En respuesta al derecho de petici&oacute;n, y fuera del &aacute;mbito de la Ley de Transparencia, sostiene que elaborar la informaci&oacute;n requerida, contraviene lo se&ntilde;alando en los numerales 3 y 4, del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y el art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional&quot;, en el entendido que, la informaci&oacute;n relativa a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;, entre otros y &quot;pertrechos militares&quot;, se encuentra directamente relacionada con la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con los que operan las fuerzas Armadas.</p> <p> En este mismo sentido, la entrega de la informaci&oacute;n que revela informaci&oacute;n sobre armas de fuego, municiones, explosivos, etc. y eventuales responsables de sus extrav&iacute;os, generando una certificaci&oacute;n administrativa al respecto, da cuenta de posibles debilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la instituci&oacute;n, pudiendo ser aquellas vulnerados, lo que afectar&aacute; la defensa y la seguridad nacional.</p> <p> Finalmente, indica que dar a conocer la informaci&oacute;n requerida, implica incurrir en alguno de los tipos penales contemplados en el art&iacute;culo 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal.</p> <p> 3) AMPARO: El 11 de mayo de 2022, do&ntilde;a Catalina Olate Hidalgo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E10757, de 16 de junio de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12.900/545 C.P.L.T de 11 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agreg&oacute; que dar respuesta al requerimiento se traduce en emprender b&uacute;squeda de datos, ya que la informaci&oacute;n solicitada es en extremo amplia. En este contexto, lo solicitado no cumple con los requisitos de los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, pues atenderlo implicar&iacute;a emitir un acto administrativo elaborando una certificaci&oacute;n con lo pedido, lo que corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Se&ntilde;alan que, en el presente caso, aplica plenamente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C533-09, C1981-17, C5562-20 y C5563-20, ya que seg&uacute;n refieren &quot;(...) hubiese implicado que la instituci&oacute;n haya tenido que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia a partir de la evaluaci&oacute;n con los sentidos y emitir un juicio acerca de los homenajes que puedan o no existir&quot;; lo cual se adscribe al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n regido por el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Complement&oacute; sus alegaciones, se&ntilde;alando que, como rama de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, la Instituci&oacute;n existe para la defensa de la patria y es esencial para la seguridad nacional, y as&iacute; lo declara el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. En t&eacute;rminos generales, tiene como misi&oacute;n la preservaci&oacute;n de la soberan&iacute;a y de los dem&aacute;s bienes jur&iacute;dicos definidos constitucionalmente. De acuerdo con lo anterior, espec&iacute;ficamente, expresa que su misi&oacute;n es &quot;Proveer al Estado de Chile de un Poder Naval y un Servicio Mar&iacute;timo con el prop&oacute;sito de contribuir a resguardar la soberan&iacute;a e integridad territorial, a mantener la seguridad de la naci&oacute;n, a impulsar el desarrollo nacional y a respaldar los intereses nacionales donde sea requerido&quot;.</p> <p> Respecto al armamento de fuego, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se entienden por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas. Dentro de la enumeraci&oacute;n contemplada en ese precepto legal, se menciona lo concerniente a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos contemplados en la ley N&deg; 17.798, sobre control de armas; y los que se refieran a equipos y pertrechos militares. Por su parte, el art&iacute;culo 3 letra d) del Reglamento de la ley citada, considera a las municiones como sujetas a su control estableciendo para dicho efecto que se consideran partes componentes sujetas a control los fulminantes, la p&oacute;lvora o cualquier compuesto qu&iacute;mico empleado para la proyecci&oacute;n de estos proyectiles.</p> <p> De esta forma, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; amparada por el secreto establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 34 letras b) y c) de la Ley N&deg; 20.424, en concordancia con el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, el conocimiento de antecedentes relativos a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot; entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, se encuentran relacionada directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con que operan las Fuerzas Armadas.</p> <p> De igual forma, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar cuenta de posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo de dicho material, pudiendo ser aquello vulnerado, lo que naturalmente afectar&aacute; a la defensa y seguridad nacional, adem&aacute;s de disminuci&oacute;n de capacidades de la instituci&oacute;n, adem&aacute;s de dar cuanta de los tipos de arma que tiene la unidad o recinto militar que maneja ese tipo de armas; y consecuentemente, su potencial b&eacute;lico y los costos que la instituci&oacute;n asume para su equipamiento. De esta manera su entrega podr&iacute;a impedir el desarrollo y aplicaci&oacute;n de t&eacute;cnicas y t&aacute;cticas adecuadas que permitan cumplir la misi&oacute;n encomendada de velar por el debido resguardo de las armas, adem&aacute;s de revelar la capacidad militar de las unidades y/o reparticiones. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se circunscribe a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n sobre las armas extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas en la instituci&oacute;n, entre el 1 de enero del 2018 y el d&iacute;a 6 de abril del 2022, desagregada en la forma se&ntilde;alada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Por su parte, la Armada de Chile, sostiene en primer t&eacute;rmino, la inexistencia de un documento en el cual se contenga la informaci&oacute;n pretendida, se&ntilde;alando que lo requerido es una manifestaci&oacute;n del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, citando en este sentido jurisprudencia de esta del Tribunal Constitucional y de esta Corporaci&oacute;n. Agrega, que no resulta procedente hacer entrega de la informaci&oacute;n que se deba elaborar, pues concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 3 y N&deg; 4 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el contenido del art&iacute;culo 34, letras b) y c) de la ley N&deg; 20.424 &quot;Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional.&quot;</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, se debe dilucidar si la solicitud corresponde a un requerimiento de acceso, o al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, como lo sostiene la recurrida. Al respecto, cabe hacer presente que, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n C5256-18, si bien este Consejo ha concluido que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo ordenarse la entrega de informaci&oacute;n que no obra en poder del &oacute;rgano, ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n estricta de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, seg&uacute;n se ha razonado a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09-. En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, la supresi&oacute;n -en la historia de la Ley- de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto instituciona, argumentos que no fueron esgrimidos por la Armada de Chile en el procedimiento.</p> <p> 4) Que, si bien la recurrente refiere jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional en apoyo de su tesis, el mismo Tribunal, en sentencia de 10 de junio de 2014, causa rol 2505-13-INA, en su considerando vigesimosegundo, razon&oacute; que: &quot;(...) a partir de la aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, de apertura de la informaci&oacute;n y de las presunciones de relevancia y publicidad, as&iacute; como del principio de divisibilidad, resulta l&oacute;gico que la Administraci&oacute;n del Estado deba estar obligada, en ciertos supuestos, a construir informaci&oacute;n nueva para entregar al solicitante a partir de la informaci&oacute;n existente. Lo anterior resulta evidente para toda la informaci&oacute;n que no es ni acto ni resoluci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la informaci&oacute;n manifestada en aquellas decisiones, se traduc&iacute;a en la emisi&oacute;n de pronunciamientos reca&iacute;dos en an&aacute;lisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el propio peticionario, por lo que en dicho caso, resultaban plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos planteados y alegados, no obraba en su poder. Sin embargo, la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo no se ubica en los par&aacute;metros reci&eacute;n referidos, por cuanto lo pretendido es la entrega de informaci&oacute;n que obra en formato documental en poder del &oacute;rgano obligado, por tratarse de hechos que pueden configurar eventuales infracciones al deber funcionario, responsabilidades que deben ser determinadas mediante la instrucci&oacute;n de la respectiva investigaci&oacute;n administrativa. En este contexto, la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en s&iacute; misma, no constituye la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, sino que simplemente recopilar la ya existente.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud efectuada se encuentra ajustada a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n regulado en los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido debe obrar en poder de la recurrida, constando en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, etc&eacute;tera; independiente del formato o soporte en que se contengan, por lo que ser&aacute; desestimada esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, definido lo anterior, se tiene especialmente presente, que la p&eacute;rdida de armamento institucional puede configurar una falta a la responsabilidad administrativa, e incluso eventuales responsabilidades penales. En efecto, dicha falta al deber funcionario se encuentra expresamente contemplada en el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas (Aprobado por Decreto (E.M.D.N.) N&deg; 277 del 9-ABR-1974). En efecto, el Art. 2&deg;, numeral 8&deg; del citado cuerpo normativo establece que &quot;Por regla general, corresponde instruir investigaci&oacute;n sumaria administrativa: (...) 8.- Por deterioro, inutilizaci&oacute;n o p&eacute;rdida de armamento, material, vestuario, equipo u otros objetos de propiedad fiscal, o por descomposici&oacute;n de v&iacute;veres, cuyo valor sea superior al monto de seis U.T.M. correspondiente al 1&deg; de marzo de cada a&ntilde;o (...)&quot;. En este mismo sentido, el Art. 205 del Reglamento de Disciplina de la Armada (Aprobado Por D.S. (M.) N 1232 De 21 de octubre de 1986), califica como &quot;FALTAS GRAVES: Son aquellas acciones u omisiones que afectan seriamente la disciplina, eficiencia, seguridad o prestigio de la Instituci&oacute;n y que deben reprimirse en forma severa para prevenir su repetici&oacute;n, mala influencia o propagaci&oacute;n&quot; Entre otras, las siguientes: (...) Negligencia: Evidenciar descuido, con consecuencias graves, en el cumplimiento del deber o en la mantenci&oacute;n de art&iacute;culos asignados en forma permanente o temporal en funci&oacute;n del cargo desempe&ntilde;ado. Evidenciar desconocimiento culpable de la reglamentaci&oacute;n naval en asuntos atingentes a su grado y responsabilidad u otros asuntos de car&aacute;cter p&uacute;blico o privado que trasciendan al servicio. Seguridad Institucional: No cumplir normas relacionadas con la seguridad institucional&quot;. A su vez, el Art. 111 del mismo cuerpo normativo se&ntilde;ala que: &quot;El hecho de que una falta haya sido sancionada administrativamente, no impide que ella pueda ser sometida al ejercicio de una acci&oacute;n penal, cuando las circunstancias indiquen que puede llegar a constituir un delito. Si esto &uacute;ltimo sucede, la sanci&oacute;n que se lleve cumplida servir&aacute; de abono para la pena que se aplique, siempre que proceda legalmente y as&iacute; lo declare el tribunal competente&quot;. En este contexto, no es posible soslayar que la informaci&oacute;n requerida, se vincula esencialmente a conocer eventuales incumplimiento de los deberes funcionarios por parte de los miembros del &oacute;rgano reclamado, respecto del correcto uso, mantenci&oacute;n y conservaci&oacute;n del armamento otorgado a su cargo y aquel que utilizan en el cumplimiento de sus servicios.</p> <p> 8) Que, en cuanto a la causal de secreto o reserva alegada, relativa a la contemplada en el numeral 5, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a la norma del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cabe hacer presente que &eacute;sta establece que: &quot;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (...) 3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas y dem&aacute;s efectos a que se refiere la ley N&deg; 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, y 4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos militares o policiales (...)&quot;. Al respecto, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C45-09, ha establecido que dicha disposici&oacute;n posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material). Esta reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada, debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 10) Que, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que, el conocimiento de informaci&oacute;n relativa a &quot;armas de fuego, partes y piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias qu&iacute;micas&quot;, entre otros, &quot;y pertrechos militares&quot;, se encuentra relacionada directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior y la seguridad de las personas, por lo que entregarla implicar&iacute;a dar a conocer el est&aacute;ndar con el que operan las Fuerzas Armadas, as&iacute; como las posibles vulnerabilidades en los sistemas de resguardo del citado material en la Instituci&oacute;n, lo que naturalmente afectar&iacute;a a la defensa y seguridad nacional.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, se debe hacer presente que, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n consultadas afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo la defensa y la seguridad de la Naci&oacute;n, no resulta plausible, pues el &oacute;rgano no otorg&oacute; suficientes antecedentes que hagan suponer una afectaci&oacute;n presente o probable de los bienes jur&iacute;dicos que se buscan proteger, as&iacute; como, tampoco justific&oacute; espec&iacute;ficamente la causal de reserva y en ning&uacute;n caso la acredit&oacute;. A contrario sensu, no es posible soslayar en que la p&eacute;rdida de armamento en las circunstancias consultadas por la peticionaria, puede representar infracci&oacute;n a los deberes de conducta de los funcionarios de la instituci&oacute;n, por lo que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, revelar&iacute;a m&aacute;s bien casos de responsabilidad administrativa, y no antecedentes que afecten en forma presente o probable y con suficiente especificidad, la seguridad nacional.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad N&deg; 618-2017, razon&oacute;, en su considerando noveno, que &quot;lo anterior supone que se debe acreditar una afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos establecidos en la norma constitucional citada, referidos a afectar el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, a cuyo respecto el reclamante se limit&oacute; a expresar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, sin mencionar antecedente alguno que as&iacute; lo comprobara, ya sea presente o eventual, para as&iacute; asilarse en la reserva pedida&quot;. En la misma decisi&oacute;n, en su considerando d&eacute;cimo, resolvi&oacute; &quot;Que, asimismo, se comparte lo manifestado por el Consejo para la Transparencia, en orden a se&ntilde;alar que el criterio utilizado exige determinar el elemento que se viene se&ntilde;alando con la debida especificidad, pues la confidencialidad no se presume, solo as&iacute; se podr&aacute; aquilatar que los da&ntilde;os que la publicidad provoque o pudiera causar sean superiores al perjuicio que genere su secreto, baremo que en el presente caso no se satisface, motivo por el cual solo cab&iacute;a inferir que no se configur&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley, que dispone como &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, entre otras, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica; sin que corresponda entregar a la mera discrecionalidad del &oacute;rgano requerido que le baste negarse, sin argumentar ni justificar que se encuentra dicha informaci&oacute;n en las causales de secreto, no explicitando el detrimento que ello provoca o pudiere provocar, impidiendo de facto el juicio de valor de la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa que justifica su secreto que corresponde a la autoridad resolver.&quot; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en relaci&oacute;n a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, respecto de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424, de 2010, que establece el Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, dicha norma prescribe que: &laquo;Los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional son p&uacute;blicos&raquo;. Luego de formular esa declaraci&oacute;n, su inciso 2&deg; consagra la reserva de cierta informaci&oacute;n, precisando que &laquo;[l]os fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarios de la defensa nacional, incluidos los que acompa&ntilde;an el proyecto de Ley de Presupuestos del Sector P&uacute;blico, ser&aacute;n secretos o reservados en todo lo relativo a (...) b) Est&aacute;ndares en los que operan las Fuerzas Armadas; c) Especificaciones t&eacute;cnicas y cantidades de equipamiento b&eacute;lico y material de guerra. (...)&quot;</p> <p> 14) Que, este Consejo ha precisado el alcance del precitado art&iacute;culo 34 de la Ley N&deg; 20.424 como motivo de reserva. As&iacute;, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C349-11 y C536-11, estableci&oacute; la necesidad de adoptar una interpretaci&oacute;n restrictiva de la misma que delimite su alcance -al tratarse de una limitaci&oacute;n de un derecho constitucional-, para de ese modo evitar que se desvirt&uacute;e el car&aacute;cter excepcional que poseen las reglas de secreto. En este contexto, se ponder&oacute; que seg&uacute;n consta en la historia de la disposici&oacute;n, el art&iacute;culo 34 fue incorporado por indicaci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica y, conforme expuso el Subsecretario de Guerra ante el Senado, dicha indicaci&oacute;n tuvo &laquo;por finalidad introducir normas relativas a la fiscalizaci&oacute;n de las actividades del sector de la defensa, con el objeto de otorgarles una mayor transparencia y control; para ello, se conceden amplias facultades al Congreso Nacional para la recepci&oacute;n de esta informaci&oacute;n [art&iacute;culo 35 de la citada Ley], y se crea un mecanismo de resguardo y reserva de la misma&raquo;. Asimismo, &laquo;indic&oacute; que el Ejecutivo, no obstante la reciente dictaci&oacute;n de ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, considera necesario incorporar, en el presente proyecto de ley, estas normas sobre transparencia&raquo;.</p> <p> 15) Que, la materia consultada consiste en una n&oacute;mina gen&eacute;rica de armas extraviadas en la Armada de Chile durante un per&iacute;odo acotado de tiempo; por consiguiente, dichos antecedentes no se vinculan a en ning&uacute;n caso con fundamentos de los actos y resoluciones presupuestarias de la Defensa Nacional como exige expresamente las letras el citado Art. 34 de la ley N&deg; 20.424; a su vez, atendido su alcance de car&aacute;cter acotado y gen&eacute;rico, la n&oacute;mina requerida no tiene la capacidad de revelar est&aacute;ndares operativos de las Fuerzas Armadas ni tampoco detenta la potencialidad de dar a conocer especificaciones t&eacute;cnicas de los equipamientos utilizados por la reclamada en el marco del cumplimiento de sus fines propios.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, ninguna de las hip&oacute;tesis de reserva mencionadas en los literales b) y c) del inciso 2&deg; del Art. 34 del Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa invocadas por la Armada de Chile para pretender reservar la informaci&oacute;n requerida, resultan aplicables al presente amparo, norma que, al establecer excepciones al principio de publicidad, debe ser interpretada restrictivamente, para que su alcance no traspase los l&iacute;mites que el propio legislador estableci&oacute;.</p> <p> 17) Que, respecto de la eventual configuraci&oacute;n de una conducta t&iacute;pica, sancionada por el art. 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal vinculada a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, se debe desestimar que mediante la entrega de la n&oacute;mina solicitada se exponga a los funcionarios institucionales a responsabilidad penal vinculada a la figura t&iacute;pica contemplada en el art&iacute;culo 255 y siguientes del C&oacute;digo Penal, toda vez que se trata simplemente de hacer operativo el principio de publicidad aplicable a un &oacute;rgano del Estado y la obligaci&oacute;n de entregar informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra establecida en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia, previa resoluci&oacute;n de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, esto es, el Consejo para la Transparencia, en el marco del procedimiento de amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, reglado en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia, resultando en consecuencia at&iacute;pica o revestida de juridicidad la entrega de la informaci&oacute;n, ya que no se trata de una revelaci&oacute;n de secretos en la que incurrir&iacute;a un funcionario p&uacute;blico de propia iniciativa, toda vez que se trata m&aacute;s bien de es una obligaci&oacute;n de car&aacute;cter institucional que pesa sobre la Armada de Chile.</p> <p> 18) Que, adem&aacute;s, cabe hacer presente que informaci&oacute;n similar a la pedida en la solicitud de acceso que da origen a este amparo, fue otorgada por el Ej&eacute;rcito de Chile (solicitud N&deg; folio AD006T0002967), por la Fuerza A&eacute;rea de Chile (solicitud folio N&deg; AD008T-0001116), por la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional (solicitud N&deg; folio AD013T0003213) ante requerimientos amparados en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, antecedentes que incluso fueron publicados en medios de comunicaci&oacute;n de alcance nacional. Por otro lado, este Consejo ha resuelto la entrega de informaci&oacute;n sobre el extrav&iacute;o o p&eacute;rdida por causa de robo u otra figura penal de armamento en poder de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (amparos Roles C3574-18 y C2823-19) y de Gendarmer&iacute;a de Chile (amparo Rol C4140-18) y respecto de la propia Armada de Chile (en amparo rol C4229-21).</p> <p> 19) Que, en consecuencia, habiendo sido desestimadas presente caso las causales de reserva invocadas y los dem&aacute;s argumentos expuestos para fundar la pretendida reserva de la informaci&oacute;n, considerando el car&aacute;cter p&uacute;blico que reviste lo solicitado, se acoger&aacute; el amparo deducido, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que ser&aacute;n se&ntilde;alados a continuaci&oacute;n.</p> <p> 20) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo desconoce la cantidad total de armas extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas a la Armada de Chile, por lo que la informaci&oacute;n entregada en la forma desagregada en los t&eacute;rminos requeridos, podr&iacute;a permitir asociar un tipo de arma a una unidad operativa espec&iacute;fica y su valor particular. En conformidad a lo anterior, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, esto es, reservando la informaci&oacute;n desagregada en relaci&oacute;n a la unidad interna la que correspond&iacute;a el arma y su valor espec&iacute;fico, debiendo en definitiva entregar informaci&oacute;n consistente en: n&uacute;mero de armas extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas entre el 1 de enero del 2018 y el d&iacute;a 6 de abril del 2022, desagregada por tipo de arma, esto es, identificando entre pistola, fusil, revolver, u otros, a&ntilde;o de notificaci&oacute;n de p&eacute;rdida, y detalles sobre si hubo involucrados civiles y/o uniformados.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Olate Hidalgo en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n consistente en: n&uacute;mero de armas extraviadas, perdidas, sustra&iacute;das o robadas en la instituci&oacute;n, entre el 1 de enero del 2018 y el d&iacute;a 6 de abril del 2022, desagregada por tipo de arma, esto es, identificando entre pistola, fusil, rev&oacute;lver, u otros, a&ntilde;o de notificaci&oacute;n de p&eacute;rdida, y detalles sobre si hubo involucrados civiles y/o uniformados en cada evento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Olate Hidalgo y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, quien estima que el presente acuerdo debe acogerse parcialmente, en base a lo siguiente:</p> <p> 1) Que, en el presente caso, se debe considerar el nivel de desglose y pormenorizaci&oacute;n en que la solicitante ha requerido la informaci&oacute;n, la que no corresponde &uacute;nicamente a datos agregados, sino que solicita conocer tambi&eacute;n el tipo de arma extraviada perdida, sustra&iacute;da o robada en el per&iacute;odo consultado.</p> <p> 2) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica.&quot;</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n las alegaciones expuestas por el &oacute;rgano reclamado y los fundamentos en que se sustentan, a diferencia del voto mayoritario, esta Consejera en un af&aacute;n precautorio y de resguardo de las funciones de la Armada de Chile, estima que adem&aacute;s de la reserva del dato relativo a la unidad institucional a la que correspond&iacute;a el arma y su valor espec&iacute;fico, procede la reserva de la informaci&oacute;n referida al tipo de arma extraviada, perdida, sustra&iacute;da o robada en el per&iacute;odo consultado, ello en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n sobre tipo de arma extraviada, perdida, sustra&iacute;da o robada en el per&iacute;odo consultado con el nivel de desglose requerido, puede afectar el derecho de las personas a la seguridad, al potencialmente generar una fuente de alarma p&uacute;blica en la poblaci&oacute;n. En consecuencia, concurre tambi&eacute;n a su respecto la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, respecto de los referidos antecedentes el amparo debe ser rechazado en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>