Decisión ROL C837-13
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Reclamante: ROSA LAZO LOYOLA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LO PRADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Lo Prado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre informar sobre instrucción y sumario administrativo en su contra en marzo del año 2010 y se le entregue copia del mismo. El Consejo señaló que el sumario administrativo requerido sí se encuentra dentro de la esfera u órbita de control de la Corporación reclamada, al tratarse de un procedimiento que fue instruido y tramitado por ésta, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, en contra de una docente que prestaba servicio para la reclamada, y que concluyó con el término del contrato de trabajo que las vinculaba. Así, el procedimiento sumarial cuya copia se pide ha constituido el antecedente fundante para que la Corporación Municipal de Lo Prado aplicara, respecto de la reclamante, la causal de término de su contrato de trabajo. En consecuencia, no resulta procedente la alegación de la Corporación reclamada en torno que dicho expediente no obra en su poder, encontrándose ésta habilitada para requerir su devolución al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, máxime si la sentencia pronunciada por dicho tribunal se encuentra ejecutoriada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C837-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado</p> <p> Requirente: Rosa Lazo Loyola</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C837-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2013, do&ntilde;a Rosa Lazo Loyola, ex profesora de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado, en adelante tambi&eacute;n la Corporaci&oacute;n, solicit&oacute; a dicho &oacute;rgano &ldquo;informar sobre instrucci&oacute;n y sumario administrativo en su contra en marzo del a&ntilde;o 2010 y se le entregue copia del mismo&rdquo; [sic].</p> <p> 2) RESPUESTA: La citada Corporaci&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 23 de mayo de 2013, indic&oacute; a la solicitante que &ldquo;instruy&oacute; proceso de sumario administrativo en el mes de marzo de 2010, por abandono de funciones en raz&oacute;n de su calidad de docente perteneciente a una dotaci&oacute;n municipal, y del an&aacute;lisis de los hechos est&aacute; demostrado fehacientemente que no concurri&oacute; a sus labores en la &eacute;poca debida, por ello se aplic&oacute; la medida administrativa se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 72 letra c) del Estatuto Docente. No cuenta con copia del sumario, ya que a requerimiento del tribunal fue acompa&ntilde;ado el expediente original en causa Rit O-866-2010, seguida ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por su accionar en despido indirecto&rdquo; [sic].</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2013, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la se&ntilde;alada Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. A lo anterior, agreg&oacute; que la Corporaci&oacute;n no invoc&oacute; causal legal que justificara la denegaci&oacute;n de los antecedentes solicitados de conformidad a la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; 2.436, de 18 de junio de 2013, solicit&oacute; a la Sra. Rosa Lazo Loyola subsanar su amparo, por cuanto, de la revisi&oacute;n de los antecedentes adjuntos a su reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado, ni fue posible a este Consejo dilucidar cu&aacute;l era el fundamento del amparo. En virtud de lo anterior, se requiri&oacute; a la reclamante que: (1&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la respuesta entregada por el &oacute;rgano reclamado; y, (2&deg;) precisara el fundamento de su amparo, especificando la infracci&oacute;n cometida. Do&ntilde;a Rosa Lazo Loyola, mediante correo electr&oacute;nico de 3 de julio del a&ntilde;o en curso, junto con acompa&ntilde;ar copia de la respuesta del &oacute;rgano, se&ntilde;al&oacute; a este Consejo, que su amparo se funda en la negativa de la reclamada a hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada. A lo anterior agreg&oacute;, que la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado no invoc&oacute; ninguna de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.863, de 10 de julio de 2013, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado, quien, mediante presentaci&oacute;n de 31 de julio de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 23 de mayo del presente a&ntilde;o, mediante correo electr&oacute;nico, indic&oacute; a la solicitante que en el mes de marzo de 2010 se instruy&oacute; sumario administrativo en su contra por abandono de funciones, inform&aacute;ndole, adem&aacute;s, que en el mismo sumario hab&iacute;a quedado demostrado su falta, la que daba lugar a la aplicaci&oacute;n de la medida disciplinaria de destituci&oacute;n, se&ntilde;alada en el articulo 72 letra c) del Estatuto Docente. Asimismo, se le indic&oacute; que esta Corporaci&oacute;n Municipal no contaba con copia del expediente sumarial, ya que el original fue acompa&ntilde;ado y exhibido en la audiencia de juicio en la causa RIT 0-866-2010, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.</p> <p> b) Agreg&oacute; que el expediente fue exhibido en la etapa procesal correspondiente, sin que a la fecha haya sido retirado por esta parte, en raz&oacute;n de las etapas procesales sobrevinientes (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), sin que posteriormente a ello haya sido solicitada su devoluci&oacute;n.</p> <p> c) Indicas que do&ntilde;a Rosa Lazo Loyola ha demandado a esta Corporaci&oacute;n, por despido indirecto en la causa RIT 0-866-2010, demanda que ha sido rechazada en todas sus partes, encontr&aacute;ndose ejecutoriada la sentencia. Adem&aacute;s, solicit&oacute; en sede laboral la nulidad e indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios del acto administrativo, en causa Rol 0-3073-2011, la cual fue rechazada en su tramitaci&oacute;n, tanto en primera como en segunda instancia. Posteriormente, acudi&oacute; a sede civil, causa Rol C-30220-2011, solicitando indemnizaci&oacute;n de da&ntilde;os y perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarando la nulidad del sumario administrativo, causa que actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n en el 19&deg; Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, encontr&aacute;ndose en el tr&aacute;mite procesal de dictaci&oacute;n de auto de prueba. Por tanto, solicita que este Consejo se pronuncie sobre el articulo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley N&deg; 20.285, en cuanto a determinar si procede su aplicaci&oacute;n en la situaci&oacute;n en comento, en favor de esta Corporaci&oacute;n Municipal, pues estima que se vislumbra una manifiesta intenci&oacute;n de generar prueba a su favor y en perjuicio de los fondos p&uacute;blicos que esta Corporaci&oacute;n Administra.</p> <p> d) En caso que este Consejo as&iacute; lo estime, la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado reconstituir&aacute;, en lo posible, el citado expediente sumarial requerido, debiendo tenerse presente que, debido al tiempo transcurrido, dicho expediente podr&iacute;a ser reconstituido de manera parcial.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por objeto la entrega, por parte de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado, de informaci&oacute;n relativa a la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo que habr&iacute;a sido incoado en contra de la requirente y al procedimiento mismo, como tambi&eacute;n la entrega de copia del referido proceso infraccional. Al efecto, el organismo reclamado indic&oacute; que en el mes de marzo del a&ntilde;o 2010 instruy&oacute; un sumario administrativo en contra de la reclamante, do&ntilde;a Rosa Lazo Loyola, por abandono de sus funciones, circunstancias que habr&iacute;an sido acreditadas en el referido proceso. Sostuvo que, por tal raz&oacute;n, se aplic&oacute; a la requirente la causal de cese de funciones contemplada en el art&iacute;culo 72, literal c), del Estatuto Docente. En cuanto a la entrega de copia del expediente sumarial, se&ntilde;al&oacute; que se encontraba impedida de acceder a lo solicitado, toda vez que la &uacute;nica copia del expediente del sumario en comento hab&iacute;a sido acompa&ntilde;ada al procedimiento judicial que se sustanci&oacute; ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT O-866-2010, sin que a la fecha, haya hecho retiro de dicho expediente del referido Tribunal.</p> <p> 2) Que, a juicio de este Consejo, aquella parte de la solicitud en que la peticionaria requiri&oacute; informaci&oacute;n concerniente a la instrucci&oacute;n del referido sumario y al procedimiento mismo, debe entenderse satisfecha por la reclamada con ocasi&oacute;n de la respuesta que le dio a la misma, toda vez que, en virtud de ella, le indic&oacute; a la reclamante el mes y a&ntilde;o en que fue instruido el citado procedimiento sumarial en su contra, el tipo de infracci&oacute;n imputada y su resultado. Por tal raz&oacute;n, en esta parte deber&aacute; rechazarse el presente amparo.</p> <p> 3) Que no obstante lo anterior, en la parte en que se requiri&oacute; acceso a copia del mencionado expediente sumarial, la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado deneg&oacute; dicha solicitud, argumentando que no se encontraba en su poder. Lo anterior, toda vez que dicho expediente fue acompa&ntilde;ado al proceso judicial rese&ntilde;ado en el considerando 1) precedente, a requerimiento del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sin que a la fecha la Corporaci&oacute;n reclamada haya solicitado su devoluci&oacute;n. Asimismo, la citada reclamada sostuvo en sus descargos que, en la actualidad, se encuentra en tramitaci&oacute;n una acci&oacute;n de nulidad intentada por la reclamante ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago &ndash;en etapa probatoria&ndash;, la cual tiene por objeto declarar la nulidad del sumario requerido. En virtud de lo se&ntilde;alado, requiri&oacute; a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a) de la Ley de Transparencia, pues, a su juicio, la requirente pretende obtener medios probatorios, en perjuicio del patrimonio de la Corporaci&oacute;n Municipal. Asimismo, agreg&oacute; que obrar&iacute;an en su poder antecedentes relativos al sumario, los que eventualmente le permitir&iacute;an reconstituir el expediente consultado de forma parcial.</p> <p> 4) Que, atendidas las alegaciones formuladas por la Corporaci&oacute;n reclamada, se desprende que &eacute;sta ha circunscrito el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de do&ntilde;a Rosa Lazo Loyola a todos aquellos antecedentes vinculados al sumario administrativo solicitado y que se encuentren materialmente en sus dependencias &ndash;en base a los cuales podr&iacute;a reconstituirlo parcialmente&ndash;, respecto de los que ha invocado, adem&aacute;s, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal a) de la Ley de Transparencia, en raz&oacute;n de que la publicidad de dicha informaci&oacute;n, a su entender, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios para su defensa en el juicio sobre nulidad que se tramita ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago.</p> <p> 5) Que, primeramente, resulta necesario consignar que este Consejo, a partir de su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C457-10, cuyos criterios centrales fueron posteriormente precisados en las decisiones de los amparos Roles C790-11 y C1556-12, ha sostenido que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &ldquo;obrar en poder&rdquo;, prevista en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En efecto, este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C790-11 y C1556-12, ha estimado que &ldquo;la inteligencia de la voz obrar en poder supone que la documentaci&oacute;n solicitada est&eacute; en la &oacute;rbita de control directo o disposici&oacute;n de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hip&oacute;tesis su entrega depender&iacute;a, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a juicio de este Consejo, en el presente caso, el sumario administrativo requerido s&iacute; se encuentra dentro de la esfera u &oacute;rbita de control de la Corporaci&oacute;n reclamada, al tratarse de un procedimiento que fue instruido y tramitado por &eacute;sta, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, en contra de una docente que prestaba servicio para la reclamada, y que concluy&oacute; con el t&eacute;rmino del contrato de trabajo que las vinculaba, por la causal prevista en el art&iacute;culo 72 literal c) del Estatuto Docente. As&iacute;, el procedimiento sumarial cuya copia se pide ha constituido el antecedente fundante para que la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado aplicara, respecto de la reclamante, la causal de t&eacute;rmino de su contrato de trabajo del art&iacute;culo 72 literal c) del Estatuto Docente. En consecuencia, no resulta procedente la alegaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n reclamada en torno que dicho expediente no obra en su poder, encontr&aacute;ndose &eacute;sta habilitada para requerir su devoluci&oacute;n al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, m&aacute;xime si la sentencia pronunciada por dicho tribunal se encuentra ejecutoriada.</p> <p> 7) Que, por otra parte, respecto a la causal de reserva invocada por la Corporaci&oacute;n reclamada en relaci&oacute;n con las piezas del sumario administrativo que materialmente obran en sus dependencias, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el articulo 21 N&deg;1, literal a), de la Ley de Transparencia, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con &eacute;ste. En efecto, para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre los documentos o informaci&oacute;n que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, adem&aacute;s, una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano en caso de revelarse aqu&eacute;llos. As&iacute;, por ejemplo, se ha resuelto que:</p> <p> a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado, tales como minutas internas, informes t&eacute;cnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la defensa jur&iacute;dica en curso (decisi&oacute;n de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p> <p> b) Los medios de prueba que el &oacute;rgano quiere presentar en el juicio:</p> <p> i. Son reservados de acreditarse la afectaci&oacute;n se&ntilde;alada (p. ej., un Informe en Derecho) pero s&oacute;lo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada &eacute;sta ya no servir&iacute;an a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisi&oacute;n de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p> <p> ii. Son p&uacute;blicos cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque &eacute;ste impida a sus contrapartes el acceso a informaci&oacute;n administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del &ldquo;debido funcionamiento&rdquo; estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deber&aacute; traducirse en la correspondiente reparaci&oacute;n (criterio recogido en la decisi&oacute;n amparo A380-09).</p> <p> 8) Que la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado, al invocar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, literal a) de la Ley de Transparencia, ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, fundada principalmente en la calidad que poseer&iacute;a el solicitante, qui&eacute;n es parte demandante en un proceso judicial iniciado en su contra en causa Rol C-30220-2011, sustanciada ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que lo requerido permitir&iacute;a a la solicitante preconstituir medios probatorios a su favor en el proceso aludido que, de permitirse, podr&iacute;a perjudicar el patrimonio de la reclamada.</p> <p> 9) Que respecto de las alegaciones de la reclamada, este Consejo puede concluir que la eventual afectaci&oacute;n del patrimonio de la Corporaci&oacute;n Municipal s&oacute;lo se producir&iacute;a en el supuesto que la acci&oacute;n de nulidad e indemnizaci&oacute;n de perjuicios deducida por la reclamante fuere acogida, por sentencia firme o ejecutoriada. Por lo anterior, el perjuicio reclamado &uacute;nicamente se generar&iacute;a como consecuencia de lo resuelto por un &oacute;rgano jurisdiccional, y no en raz&oacute;n de la publicidad del sumario administrativo consultado. Luego, de la argumentaci&oacute;n de la reclamada se desprende que su estrategia judicial consiste en negar a la contraparte medios de prueba que eventualmente pueden favorecer esa pretensi&oacute;n indemnizatoria.</p> <p> 10) Que al respecto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la Corporaci&oacute;n Municipal s&oacute;lo ha acreditado en esta sede la existencia de un litigio pendiente sustanciado entre la reclamante y el &oacute;rgano requerido, pero no ha probado la concurrencia de los dem&aacute;s requisitos que permiten configurar la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a) de la Ley de Transparencia. Ello, dado que, por ejemplo, la afectaci&oacute;n alegada no dice relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, sino m&aacute;s bien, con privar a la contraria de medios de prueba en el procedimiento judicial actualmente en tramitaci&oacute;n ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable el criterio de este Consejo, explicitado en el considerando 7&deg;, literal b) ii. precedente, y en virtud de ello, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegada. En consecuencia, y en base a lo se&ntilde;alado en este considerando y en los precedentes, se acoger&aacute; el presente amparo y, conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega a do&ntilde;a Rosa Lazo Loyola copia del sumario administrativo instruido en su contra en el mes de marzo de 2010.</p> <p> 11) Que, finalmente, llama la atenci&oacute;n de este Consejo que, respecto del expediente sumarial solicitado, la Corporaci&oacute;n reclamada no haya instado por su devoluci&oacute;n ni por su posterior resguardo ni conservaci&oacute;n, como parte de la gesti&oacute;n documental que corresponde a todo servicio p&uacute;blico, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En tal sentido, debe representarse a la Corporaci&oacute;n reclamada el no haber actuado con suficiente diligencia para instar por la devoluci&oacute;n del citado expediente, omisi&oacute;n que no puede constituirse en un obst&aacute;culo para el ejercicio del derecho de acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, como tambi&eacute;n el haber invocado una causal de reserva con la finalidad de privar a la solicitante de un medio probatorio como el de la especie, que eventualmente puede ser acompa&ntilde;ado en causa Rol C-30220-2011, sustanciado ante el 19&deg; Juzgado Civil de Santiago.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Rosa Lazo Loyola, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia del sumario administrativo sobre el que ha consultado y que fue instruido en el mes de marzo de 2010.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia del documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n requerida al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado el no haber actuado con suficiente diligencia para instar por la devoluci&oacute;n del expediente sumarial solicitado, lo que no resulta concordante con la gesti&oacute;n documental que corresponde a todo servicio p&uacute;blico, como tambi&eacute;n el haber invocado una causal de reserva con la finalidad de privar a la solicitante de un medio probatorio como el de la especie.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Lo Prado y a do&ntilde;a Rosa Lazo Loyola.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>