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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C837-13</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Lo Prado</p>
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Requirente: Rosa Lazo Loyola</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C837-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de abril de 2013, doña Rosa Lazo Loyola, ex profesora de la Corporación Municipal de Lo Prado, en adelante también la Corporación, solicitó a dicho órgano “informar sobre instrucción y sumario administrativo en su contra en marzo del año 2010 y se le entregue copia del mismo” [sic].</p>
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2) RESPUESTA: La citada Corporación, mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2013, indicó a la solicitante que “instruyó proceso de sumario administrativo en el mes de marzo de 2010, por abandono de funciones en razón de su calidad de docente perteneciente a una dotación municipal, y del análisis de los hechos está demostrado fehacientemente que no concurrió a sus labores en la época debida, por ello se aplicó la medida administrativa señalada en el artículo 72 letra c) del Estatuto Docente. No cuenta con copia del sumario, ya que a requerimiento del tribunal fue acompañado el expediente original en causa Rit O-866-2010, seguida ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por su accionar en despido indirecto” [sic].</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2013, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la señalada Corporación Municipal de Lo Prado, fundado en la falta de respuesta a su solicitud. A lo anterior, agregó que la Corporación no invocó causal legal que justificara la denegación de los antecedentes solicitados de conformidad a la Ley de Transparencia.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo, mediante Oficio N° 2.436, de 18 de junio de 2013, solicitó a la Sra. Rosa Lazo Loyola subsanar su amparo, por cuanto, de la revisión de los antecedentes adjuntos a su reclamación, se advirtió que no acompañó copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado, ni fue posible a este Consejo dilucidar cuál era el fundamento del amparo. En virtud de lo anterior, se requirió a la reclamante que: (1°) acompañara copia de la respuesta entregada por el órgano reclamado; y, (2°) precisara el fundamento de su amparo, especificando la infracción cometida. Doña Rosa Lazo Loyola, mediante correo electrónico de 3 de julio del año en curso, junto con acompañar copia de la respuesta del órgano, señaló a este Consejo, que su amparo se funda en la negativa de la reclamada a hacer entrega de la información solicitada. A lo anterior agregó, que la Corporación Municipal de Lo Prado no invocó ninguna de las causales de reserva contenidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.863, de 10 de julio de 2013, al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporación Municipal de Lo Prado, quien, mediante presentación de 31 de julio de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El 23 de mayo del presente año, mediante correo electrónico, indicó a la solicitante que en el mes de marzo de 2010 se instruyó sumario administrativo en su contra por abandono de funciones, informándole, además, que en el mismo sumario había quedado demostrado su falta, la que daba lugar a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, señalada en el articulo 72 letra c) del Estatuto Docente. Asimismo, se le indicó que esta Corporación Municipal no contaba con copia del expediente sumarial, ya que el original fue acompañado y exhibido en la audiencia de juicio en la causa RIT 0-866-2010, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.</p>
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b) Agregó que el expediente fue exhibido en la etapa procesal correspondiente, sin que a la fecha haya sido retirado por esta parte, en razón de las etapas procesales sobrevinientes (Corte de Apelaciones y Corte Suprema), sin que posteriormente a ello haya sido solicitada su devolución.</p>
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c) Indicas que doña Rosa Lazo Loyola ha demandado a esta Corporación, por despido indirecto en la causa RIT 0-866-2010, demanda que ha sido rechazada en todas sus partes, encontrándose ejecutoriada la sentencia. Además, solicitó en sede laboral la nulidad e indemnización de daños y perjuicios del acto administrativo, en causa Rol 0-3073-2011, la cual fue rechazada en su tramitación, tanto en primera como en segunda instancia. Posteriormente, acudió a sede civil, causa Rol C-30220-2011, solicitando indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, declarando la nulidad del sumario administrativo, causa que actualmente se encuentra en tramitación en el 19° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, encontrándose en el trámite procesal de dictación de auto de prueba. Por tanto, solicita que este Consejo se pronuncie sobre el articulo 21 N° 1, letra a), de la Ley N° 20.285, en cuanto a determinar si procede su aplicación en la situación en comento, en favor de esta Corporación Municipal, pues estima que se vislumbra una manifiesta intención de generar prueba a su favor y en perjuicio de los fondos públicos que esta Corporación Administra.</p>
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d) En caso que este Consejo así lo estime, la Corporación Municipal de Lo Prado reconstituirá, en lo posible, el citado expediente sumarial requerido, debiendo tenerse presente que, debido al tiempo transcurrido, dicho expediente podría ser reconstituido de manera parcial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud en análisis tiene por objeto la entrega, por parte de la Corporación Municipal de Lo Prado, de información relativa a la instrucción de un sumario administrativo que habría sido incoado en contra de la requirente y al procedimiento mismo, como también la entrega de copia del referido proceso infraccional. Al efecto, el organismo reclamado indicó que en el mes de marzo del año 2010 instruyó un sumario administrativo en contra de la reclamante, doña Rosa Lazo Loyola, por abandono de sus funciones, circunstancias que habrían sido acreditadas en el referido proceso. Sostuvo que, por tal razón, se aplicó a la requirente la causal de cese de funciones contemplada en el artículo 72, literal c), del Estatuto Docente. En cuanto a la entrega de copia del expediente sumarial, señaló que se encontraba impedida de acceder a lo solicitado, toda vez que la única copia del expediente del sumario en comento había sido acompañada al procedimiento judicial que se sustanció ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo el RIT O-866-2010, sin que a la fecha, haya hecho retiro de dicho expediente del referido Tribunal.</p>
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2) Que, a juicio de este Consejo, aquella parte de la solicitud en que la peticionaria requirió información concerniente a la instrucción del referido sumario y al procedimiento mismo, debe entenderse satisfecha por la reclamada con ocasión de la respuesta que le dio a la misma, toda vez que, en virtud de ella, le indicó a la reclamante el mes y año en que fue instruido el citado procedimiento sumarial en su contra, el tipo de infracción imputada y su resultado. Por tal razón, en esta parte deberá rechazarse el presente amparo.</p>
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3) Que no obstante lo anterior, en la parte en que se requirió acceso a copia del mencionado expediente sumarial, la Corporación Municipal de Lo Prado denegó dicha solicitud, argumentando que no se encontraba en su poder. Lo anterior, toda vez que dicho expediente fue acompañado al proceso judicial reseñado en el considerando 1) precedente, a requerimiento del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sin que a la fecha la Corporación reclamada haya solicitado su devolución. Asimismo, la citada reclamada sostuvo en sus descargos que, en la actualidad, se encuentra en tramitación una acción de nulidad intentada por la reclamante ante el 19° Juzgado Civil de Santiago –en etapa probatoria–, la cual tiene por objeto declarar la nulidad del sumario requerido. En virtud de lo señalado, requirió a este Consejo pronunciarse sobre la procedencia de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley de Transparencia, pues, a su juicio, la requirente pretende obtener medios probatorios, en perjuicio del patrimonio de la Corporación Municipal. Asimismo, agregó que obrarían en su poder antecedentes relativos al sumario, los que eventualmente le permitirían reconstituir el expediente consultado de forma parcial.</p>
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4) Que, atendidas las alegaciones formuladas por la Corporación reclamada, se desprende que ésta ha circunscrito el derecho de acceso a la información de doña Rosa Lazo Loyola a todos aquellos antecedentes vinculados al sumario administrativo solicitado y que se encuentren materialmente en sus dependencias –en base a los cuales podría reconstituirlo parcialmente–, respecto de los que ha invocado, además, la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal a) de la Ley de Transparencia, en razón de que la publicidad de dicha información, a su entender, afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por tratarse de antecedentes necesarios para su defensa en el juicio sobre nulidad que se tramita ante el 19° Juzgado Civil de Santiago.</p>
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5) Que, primeramente, resulta necesario consignar que este Consejo, a partir de su decisión recaída en el amparo Rol C457-10, cuyos criterios centrales fueron posteriormente precisados en las decisiones de los amparos Roles C790-11 y C1556-12, ha sostenido que la interpretación de la expresión “obrar en poder”, prevista en el artículo 5°, inciso 2°, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En efecto, este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C790-11 y C1556-12, ha estimado que “la inteligencia de la voz obrar en poder supone que la documentación solicitada esté en la órbita de control directo o disposición de la autoridad reclamada y no que potencialmente pudiera estarlo, pues en esta segunda hipótesis su entrega dependería, en estricto rigor, del tercero que realmente la detenta, de manera que no procede aplicarle a la primera los mecanismos compulsivos de la Ley de Transparencia”.</p>
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6) Que, a juicio de este Consejo, en el presente caso, el sumario administrativo requerido sí se encuentra dentro de la esfera u órbita de control de la Corporación reclamada, al tratarse de un procedimiento que fue instruido y tramitado por ésta, en ejercicio de sus facultades disciplinarias, en contra de una docente que prestaba servicio para la reclamada, y que concluyó con el término del contrato de trabajo que las vinculaba, por la causal prevista en el artículo 72 literal c) del Estatuto Docente. Así, el procedimiento sumarial cuya copia se pide ha constituido el antecedente fundante para que la Corporación Municipal de Lo Prado aplicara, respecto de la reclamante, la causal de término de su contrato de trabajo del artículo 72 literal c) del Estatuto Docente. En consecuencia, no resulta procedente la alegación de la Corporación reclamada en torno que dicho expediente no obra en su poder, encontrándose ésta habilitada para requerir su devolución al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, máxime si la sentencia pronunciada por dicho tribunal se encuentra ejecutoriada.</p>
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7) Que, por otra parte, respecto a la causal de reserva invocada por la Corporación reclamada en relación con las piezas del sumario administrativo que materialmente obran en sus dependencias, resulta pertinente tener presente el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, mediante las cuales se resolvió que la causal de reserva contenida en el articulo 21 N°1, literal a), de la Ley de Transparencia, debe interpretarse de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos los documentos relacionados con éste. En efecto, para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre los documentos o información que se solicita y el litigio que se sustancia, debiendo verificarse, además, una afectación al debido funcionamiento del órgano en caso de revelarse aquéllos. Así, por ejemplo, se ha resuelto que:</p>
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a) Los documentos que dan cuenta de la estrategia jurídica del órgano reclamado, tales como minutas internas, informes técnicos o el expediente interno relativo al litigio, entre otros, son reservados, por estimarse que su comunicación afectaría la defensa jurídica en curso (decisión de amparo Rol C380-10, criterio ratificado en decisiones de amparos Roles C392-10, C648-10 y C787-10).</p>
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b) Los medios de prueba que el órgano quiere presentar en el juicio:</p>
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i. Son reservados de acreditarse la afectación señalada (p. ej., un Informe en Derecho) pero sólo hasta el vencimiento de la/s etapa/s probatorias, pues cerrada ésta ya no servirían a la defensa judicial del organismo (razonamiento expresado en la decisión de los amparos roles A68-09 y A293-09).</p>
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ii. Son públicos cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente (a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a). En efecto, no puede admitirse que los juicios se resuelvan a favor del Fisco porque éste impida a sus contrapartes el acceso a información administrativa, ni mucho menos que esto fuera parte del “debido funcionamiento” estatal. Por el contrario, si de tales antecedentes se deriva una condena fiscal, el debido funcionamiento estatal deberá traducirse en la correspondiente reparación (criterio recogido en la decisión amparo A380-09).</p>
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8) Que la Corporación Municipal de Lo Prado, al invocar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N°1, literal a) de la Ley de Transparencia, ha efectuado una alegación de carácter general, fundada principalmente en la calidad que poseería el solicitante, quién es parte demandante en un proceso judicial iniciado en su contra en causa Rol C-30220-2011, sustanciada ante el 19° Juzgado Civil de Santiago. Además, señaló que lo requerido permitiría a la solicitante preconstituir medios probatorios a su favor en el proceso aludido que, de permitirse, podría perjudicar el patrimonio de la reclamada.</p>
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9) Que respecto de las alegaciones de la reclamada, este Consejo puede concluir que la eventual afectación del patrimonio de la Corporación Municipal sólo se produciría en el supuesto que la acción de nulidad e indemnización de perjuicios deducida por la reclamante fuere acogida, por sentencia firme o ejecutoriada. Por lo anterior, el perjuicio reclamado únicamente se generaría como consecuencia de lo resuelto por un órgano jurisdiccional, y no en razón de la publicidad del sumario administrativo consultado. Luego, de la argumentación de la reclamada se desprende que su estrategia judicial consiste en negar a la contraparte medios de prueba que eventualmente pueden favorecer esa pretensión indemnizatoria.</p>
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10) Que al respecto, cabe además señalar que la Corporación Municipal sólo ha acreditado en esta sede la existencia de un litigio pendiente sustanciado entre la reclamante y el órgano requerido, pero no ha probado la concurrencia de los demás requisitos que permiten configurar la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, literal a) de la Ley de Transparencia. Ello, dado que, por ejemplo, la afectación alegada no dice relación con el debido cumplimiento de las funciones del órgano, sino más bien, con privar a la contraria de medios de prueba en el procedimiento judicial actualmente en tramitación ante el 19° Juzgado Civil de Santiago. Por tal razón, resulta aplicable el criterio de este Consejo, explicitado en el considerando 7°, literal b) ii. precedente, y en virtud de ello, se desestimará la causal de reserva alegada. En consecuencia, y en base a lo señalado en este considerando y en los precedentes, se acogerá el presente amparo y, conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega a doña Rosa Lazo Loyola copia del sumario administrativo instruido en su contra en el mes de marzo de 2010.</p>
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11) Que, finalmente, llama la atención de este Consejo que, respecto del expediente sumarial solicitado, la Corporación reclamada no haya instado por su devolución ni por su posterior resguardo ni conservación, como parte de la gestión documental que corresponde a todo servicio público, especialmente considerando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Transparencia esta materia ha incrementado su relevancia, toda vez que los documentos existentes en los órganos de la Administración del Estado son susceptibles de ser requeridos por cualquier persona en ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, debe representarse a la Corporación reclamada el no haber actuado con suficiente diligencia para instar por la devolución del citado expediente, omisión que no puede constituirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso de información pública, como también el haber invocado una causal de reserva con la finalidad de privar a la solicitante de un medio probatorio como el de la especie, que eventualmente puede ser acompañado en causa Rol C-30220-2011, sustanciado ante el 19° Juzgado Civil de Santiago.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Rosa Lazo Loyola, en contra de la Corporación Municipal de Lo Prado, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Lo Prado:</p>
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a) Entregue a la solicitante copia del sumario administrativo sobre el que ha consultado y que fue instruido en el mes de marzo de 2010.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia del documento en que conste la entrega de información requerida al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Lo Prado el no haber actuado con suficiente diligencia para instar por la devolución del expediente sumarial solicitado, lo que no resulta concordante con la gestión documental que corresponde a todo servicio público, como también el haber invocado una causal de reserva con la finalidad de privar a la solicitante de un medio probatorio como el de la especie.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Lo Prado y a doña Rosa Lazo Loyola.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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