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DECISIÓN AMPARO ROL C3687-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Pedro Lagos Laguna</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, referido a la entrega de los oficios N° 0310, de 12 de abril de 2022 y N° 812578-2022, de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea.</p>
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Se rechaza el amparo en cuento a la entrega de: REX N° 0147/2019, ORD 10DR N° 0308/2019, ORD 10DR N° 0392/2019, Informe de Auditoría de inicio y cierre, Carta de funcionarios de la Unidad de Comunicaciones y denuncias dirigida al Jefe del Departamento de denuncias y mediación; REX N° 0833 y Resolución N° 1 de 2022 de la Superintendencia de Educación.</p>
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Lo anterior, debido a que el proceso disciplinario del cual forman parte se encuentra actualmente en tramitación.</p>
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Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3687-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de abril de 2022, don Pedro Lagos Laguna solicitó a la Superintendencia de Educación la siguiente información:</p>
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"En relación al oficio de respuesta N° 84, de 2022 dirigido a (...), como respuesta al Oficio N° 1511/4/2022. (https://www.camara.cl/verDoc.aspx?prmID=246172 prmTipo=DOCUMENTO_COMISION).</p>
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Solicita todos los documentos que en él se hace referencia: REX N° 0147/2019, ORD 10DR N° 0308/2019, ORD 10DR N° 0392/2019, Informe de Auditoría de inicio y de cierre, Carta de funcionarias de la Unidad de Comunicaciones y denuncias dirigida al jefe de departamento de denuncias y mediación. REX N° 0833. Resolución N° 1 de 2022 de la Superintendencia de Educación.</p>
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Además, se requiere el oficio N° 0310 de 2022 del mismo origen y la respuesta de la Contraloría (de existir) al oficio antes mencionado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 318, 11 de mayo de 2022, la Superintendencia de Educación respondió a dicho requerimiento de información indicando que la documentación requerida forma parte de un proceso disciplinario que se encuentra en tramitación, por lo que deniega la solicitud, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto su conocimiento puede generar presiones e intervenciones de los mismos en el proceso, afectando con ello en la debida resolución del mismo. Y asimismo, podría impactar en la ponderación objetiva de los hechos y del derecho que debe realizar ese organismo, previo a resolver un procedimiento de esas características, cuestión que, a todas luces afectaría la decisión imparcial del procedimiento administrativo sancionatorio.</p>
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3) AMPARO: El 12 de mayo de 2022, dona Pedro Lagos Laguna dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "Se me niega la información de los documentos de comunicación con Contraloría respecto de un Sumario por este no estar cerrado aún. La REX que se pide es la que se envía a CGR para toma de razón de la sanción del Sumario, luego el Oficio que retira dicha REX y la respuesta de la contraloría a dicho sumario. Como se puede apreciar se piden documentos administrativos que no muestran detalles del Sumario sino de comunicación entre dos entidades estatales."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E10410, de 11 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante of. 0660, de fecha 17 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que lo requerido es copia de: REX N° 0147/2019, ORD 10DR N° 0308/2019, ORD 10DR N° 0392/2019, Informe de Auditoria de inicio y cierre, Carta de funcionarios de la Unidad de Comunicaciones y denuncias dirigida al Jefe del Departamento de denuncias y mediación; REX N° 0833 y Resolución N° 1 de 2022 de la Superintendencia de Educación, todos los cuales forman parte del expediente sumarial que hasta ese momento no se encontraba totalmente tramitado, ya que se encontraba pendiente el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República.</p>
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Agregó que, en cuanto a la solicitud de copia de los oficios N° 0310 de 2022, de esa Superintendencia y la respuesta de la Contraloría al oficio antes mencionado, el Servicio aplicó el mismo criterio anterior, puesto que también versaban sobre un proceso que se encontraba pendiente de tramitación y cuyos efectos podrían variar o verse modificados con un eventual retiro o con la toma de razón por el órgano contralor.</p>
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Sobre lo anterior, hizo presente que, finalmente el proceso sumarial fue retirado de la Contraloría, previo a la toma de razón, ordenándose la reapertura de éste, por lo que nunca ha estado cerrado ni menos totalmente tramitado. Sin embargo, en el entendido que se trata de oficios externos al proceso, no obstante estar relacionados con la tramitación de éste, remite copia del N° 0310 de 202, de 12 de abril de 2022, de esa Subsecretaría de Educación y del Oficio N° 812578-2022, de la Contraloría General de la República.</p>
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Señaló que actualmente el proceso sumarial se encuentra abierto y en plena tramitación al interior de ese Servicio, puesto que se retrotrajo a la etapa previa a la dictación de la vista fiscal. En cuanto a la fecha de término del mismo, indicó que, ello sería, a lo menos, en un mes más.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a copia de los oficios que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en la especie, atendido que el sumario solicitado, -del cual forman parte los documentos solicitados-, se encuentra actualmente en tramitación, de acuerdo con los antecedentes aportados por la reclamada, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relación con el secreto de los sumarios administrativos. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza, tratándose de terceros. Mientras que, con la finalidad de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, el secreto se levanta respecto del inculpado y del abogado que lo representa, una vez formulados los cargos. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se sostiene que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia".</p>
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4) Que, en consecuencia, atendido el estado procesal en que se encuentra el procedimiento disciplinario, informado por el órgano, y la afectación que podría generarse con la entrega de los antecedentes, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21, N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, cabe señalar que el órgano reclamado con ocasión de sus descargos acompañó copia del oficio N° 0310 de 12 de abril de 2022, de esa Subsecretaría de Educación, que solicita retiro de acto administrativo sujeto al trámite de toma de razón y devolución de expediente (caso Celis) y del Oficio N° 812578-2022, de la Contraloría General de la República, que autoriza el retiro de tramitación de la Resolución N° 1, de 2022, de la Superintendencia de Educación, antecedentes que, a juicio de esta Corporación permiten satisfacer la presente solicitud, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer el requerimiento en cuanto a dicha parte, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pedro Lagos Laguna, en contra de la Superintendencia de Educación, sin perjuicio de tenerla por entregada en forma extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, en cuanto a la solicitud de los oficios N° 0310 de 202, de 12 de abril de 2022 y N° 812578-2022, de la Contraloría General de la República.</p>
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II. Rechazar el amparo en cuento a la entrega de: REX N° 0147/2019, ORD 10DR N° 0308/2019, ORD 10DR N° 0392/2019, Informe de Auditoría de inicio y cierre, Carta de funcionarios de la Unidad de Comunicaciones y denuncias dirigida al Jefe del Departamento de denuncias y mediación; REX N° 0833 y Resolución N° 1 de 2022 de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Superintendente de Educación y a don Pedro Lagos Laguna, remitiendo a este último copia de los descargos evacuados ante esta sede.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>