Decisión ROL C3689-22
Reclamante: GUILLERMO EFRAIN PEREZ PACHECO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/15/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3689-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> Requirente: Guillermo P&eacute;rez Pacheco.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2022.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1281 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3689-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de abril de 2022, don Guillermo P&eacute;rez Pacheco realiz&oacute; una solicitud ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante la cual, requiri&oacute; expresamente: &quot;conocer nombre de la persona que ingres&oacute; solicitud de fiscalizaci&oacute;n al local Minimarket Ahorro +, de direcci&oacute;n en calle Los Cipreses 1993 de la ciudad de Coyhaique. Fiscalizaci&oacute;n realizada el 26 de abril de 2022 a las 11:38 horas, seg&uacute;n Acta de Inspecci&oacute;n 29604&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, mediante Ord. N&deg; 705, de 12 de mayo de 2022, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por concurrir la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) Que, con fecha 12 de mayo de 2022, don Guillermo P&eacute;rez Pacheco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, fundado la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, a fin de resolver la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n deducida, primeramente, es necesario determinar si &eacute;sta cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si los hechos denunciados constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el T&iacute;tulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&deg; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, lo requerido corresponde a los datos personales de aquellas personas que han efectuado denuncias ante los organismos p&uacute;blicos. As&iacute;, se trata de informaci&oacute;n que obra en soporte documental de estos servicios, por lo que en virtud del art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones indicadas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. A su vez, dicha disposici&oacute;n legal establece como causales para declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de determinada informaci&oacute;n, entre otras, que su divulgaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto de la entrega de los datos personales del denunciante, tales como nombre, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero de tel&eacute;fono, el criterio de este Consejo, desarrollado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09, C302-10 y C2727-14, entre otros; ha entendido que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, se deber&aacute; resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar la afectaci&oacute;n de bienes jur&iacute;dicos, tales como su seguridad y vida privada. Conjuntamente con lo anterior, la reserva de tal antecedente impide, seg&uacute;n ha resuelto este Consejo, que los denunciantes se &quot;...inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias...&quot; (decisi&oacute;n de amparo Rol C520-09 considerando 7&deg;). Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n ha resuelto ante requerimientos id&eacute;nticos al que dio origen al amparo en an&aacute;lisis, que es &quot;reservada aquella informaci&oacute;n que permita identificar la persona del denunciante, toda vez que con su divulgaci&oacute;n, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, circunstancia que a su vez ha sido recogida como hip&oacute;tesis de reserva por el art&iacute;culo 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot; (decisi&oacute;n de amparo C1514-12).</p> <p> 5) Que, en este mismo orden de ideas, la entrega de los datos personales de la parte denunciante, afectar&iacute;a su derecho a la privacidad, en particular, su derecho a resguardar su identidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 4, 7 y 20, de la Ley sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, toda vez que la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado se ajusta a la jurisprudencia sostenida de esta Corporaci&oacute;n, por lo que el amparo deducido, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, en cuyo m&eacute;rito se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Guillermo P&eacute;rez Pacheco en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo P&eacute;rez Pacheco y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se hace presente que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>