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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C839-13 Y C840-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Pedro Pablo Leyton Abarca</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C839-13 y C840-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Pedro Pablo Leyton Abarca, los días 6 y 7 de mayo de 2013, solicitó a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, en adelante también MOP, la siguiente información:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C839-13: “Copia digital en PDF, del expediente de Resultado de Sumario incoado por denuncia de acoso laboral del suscrito el 08.03.2012, N° Proceso 5602497, Resolución Fiscalía MOP N° 364 del 10.04.2013, solamente desde fojas 487 en adelante, que incluya la Resolución del Director Nacional de Arquitectura, en que aplica las sanciones al Director Regional responsable de los actos de acoso”.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C840-13: “Copia de Resolución que dio origen a investigación sumaria y sumario administrativo por denuncia del suscrito el 12.03.2012 (más de 1 año), por irregularidades en licitaciones públicas del Polideportivo II etapa y edificio regional de la Contraloría, ambas en la de DA de Magallanes, que involucrarían entre otros al Ex Director Regional Julio Fernández y al actual Director Regional Jorge Cortés, que entonces fue comisión de evaluación, adjudicándose a SALFA SA, fundándose en una oferta económica falsa, según medios de prueba presentados y declaraciones de sumario anterior de acoso, Res 364 del 10.04.2012”.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 10 de junio de 2013, don Pedro Pablo Leyton Abarca dedujo los amparos Roles C839-13 y C840-13, en contra del MOP, fundado en la falta de respuesta a sus respectivas solicitudes.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación los referidos amparos y, mediante Oficio N° 2.423, de 18 de junio de 2013, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Arquitectura, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales las solicitudes de información no habrían sido respondidas oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de información, acompañara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (3°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la información solicitada.</p>
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El Director Nacional de Arquitectura, mediante el Oficio N° 640, de 9 de julio de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, respecto de los amparos deducidos, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) El procedimiento sumarial requerido por el solicitante no se encuentra totalmente afinado. En virtud de ello, debe cumplir con lo señalado por la Contraloría General de la República en sus dictámenes, entre ellos el N° 14.807 del año 2004, que señala: "el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso sólo quedan a firme una vez que éste quede totalmente tramitado. Lo contrario, significa aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, cuando aún pendan instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa. Además, podría hacerse pública una sanción diferente de la que, en definitiva, se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobreseído o absuelto el funcionario, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al artículo 19°, N°s 2°, 3° y 4° de la Constitución Política de la República" [sic].</p>
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b) Por tanto, “sólo podrá comunicarse a terceros el sumario, incluso si se tratase de un denunciante, cuando se encuentre totalmente sustanciado el proceso, esto es, resuelto todos los recursos interpuestos por los inculpados. Sólo en este momento será público. En este caso, y dado lo secreto del sumario, puedo informar a Usted que la autoridad se encuentra resolviendo las impugnaciones presentadas, lo que hace que el proceso no se encuentre totalmente afinado” [sic].</p>
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4) GESTIÓNES OFICIOSAS:</p>
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a) El 21 de agosto de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo remitió un correo electrónico al Sr. Antonio Guzmán Valdés, abogado de la Dirección Jurídica de la Dirección de Arquitectura del MOP, requiriéndole que precisara el estado de los procedimientos sumariales consultados, el contenido del Oficio N° 640, de 9 de julio de 2013, del Director Nacional de Arquitectura –toda vez que dicho oficio se refiere a un sumario, sin detallar si trata del procedimiento consultado en la primera o segunda solicitud–, y que informara si la investigación sumaria instruida con ocasión de denuncia del solicitante sobre irregularidades cometidas en un proceso de licitación fue elevada a la calidad de sumario administrativo. Mediante igual medio electrónico, y en igual fecha, don Antonio Guzmán Valdés, indicó:</p>
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i. Respecto del amparo Rol C839-13: que el procedimiento sumario incoado “a propósito de un eventual acoso laboral, estaba en proceso de resolver los recursos pendientes. Por lo tanto, considerando que se trata de un proceso que no estaba totalmente afinado, y tomando en cuenta la nutrida jurisprudencia de la Contraloría General de la República relativa a la interpretación del Título V del DFL N° 29/2004 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por tratarse de un tercero, no podrá éste conocer del procedimiento sino hasta que éste se encuentre totalmente concluido” [sic].</p>
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ii. Respecto del amparo Rol C840-13: que el procedimiento sumarial consultado “comenzó como investigación sumaria y posteriormente se elevó a Sumario. Éste no se había afinado a la fecha del Ord. citado Ord. DA N° 640. Por lo tanto, siguiendo el mismo criterio señalado en la N° 1, tratándose el Sr. Leyton de un tercero, no pudo esta Administración entregar la información que en la oportunidad se solicitó” [sic].</p>
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b) El 22 de agosto de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, atendido lo señalado por el funcionario aludido en el literal a) precedente, le remitió un correo electrónico, a fin de solicitarle que indicara el tipo de recurso interpuesto cuya resolución a la fecha aún se encontraría pendiente. Mediante correo electrónico de igual fecha, don Antonio Guzmán Valdés dio respuesta al requerimiento formulado y al efecto señaló que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación.</p>
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c) El 22 de agosto del año en curso, don Antonio Guzmán Valdés, abogado de la Dirección Jurídica de la Dirección de Arquitectura del MOP, remitió, mediante correo electrónico al Consejo para la Transparencia, copia de la Resolución Exenta N° 342, de 20 de agosto de 2013, en virtud de la cual el referido órgano sobreseyó a los funcionarios denunciados por el solicitante, respecto de irregularidades cometidas en el marco de un proceso de licitación público. Al efecto, el referido funcionario señaló “tal como se desprende, a la fecha de solicitud del Sr. Leyton, mal pudo habérsele otorgado copia del expediente porque no estaba totalmente afinado. Si lo solicita el día de hoy, por tratarse de una Res. exenta y , por tratarse además de un procedimiento que no fue solicitado por el Ente Contralor, al día de hoy se encuentra totalmente afinado”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C839-13 y C840-13 existe identidad respecto del requirente y del órgano de la Administración requerido, además de tratarse en ambos casos, de solicitudes de información relacionadas con antecedentes correspondientes a procedimientos sumariales instruidos por la reclamada, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, las solicitudes en análisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 4 de junio de 2013, en el caso del amparo Rol C839-13, y 5 de junio de 2013 en el caso del amparo Rol C840-13. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción, tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que las solicitudes en análisis tienen por objeto la entrega, por parte de la Dirección Nacional de Arquitectura del MOP, tanto de piezas del procedimiento sumario instruido por dicho órgano con ocasión de denuncia por acoso laboral formulada por don Pedro Pablo Leyton Abarca, como las copias de las resoluciones que dan inicio a la investigación sumaria y sumario administrativo por irregularidades cometidas en procesos de licitación denunciadas por el referido solicitante.</p>
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4) Que del análisis de los antecedentes contenidos en el presente amparo, especialmente de lo señalado por la reclamada en gestión oficiosa anotada en el numeral 4° de lo expositivo, este Consejo concluye, que si bien el MOP no dio respuesta a las solicitudes de información que le fueron formuladas, dicho órgano tampoco habría accedido a la entrega de los antecedentes consultados, toda vez que a su juicio, y atendida la naturaleza de la información pedida, respecto de las piezas de los sumarios e investigación sumaria consultada, resultaban aplicables las normas contenidas en el Título V del DFL N° 29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En consecuencia, y atendido que el órgano esgrimió como fundamento de su denegación, lo dispuesto en el artículo 137 inciso segundo del referido cuerpo normativo, deberá analizarse por este Consejo la reserva legal contemplada en la referida disposición.</p>
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5) Que en cuanto a la reserva dispuesta en el artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relación a la aplicación de dicho precepto, el cual en síntesis, es el siguiente:</p>
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a) Tratándose de sumarios afinados, esto es, aquéllos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate, este Consejo a través de las decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras, ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el carácter de información pública, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10º de la Ley de Transparencia.</p>
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b) En el caso de que los sumarios se encuentren aún en tramitación, se ha distinguido por esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, la procedencia de la divulgación de antecedentes, en atención al estado preciso en que se encuentre la substanciación del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial éste tiene carácter reservado general, en razón de lo dispuesto en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que “…dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”, citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10. En este último se afirma que “…el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia”.</p>
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c) En cambio, y en el considerando 4° de la decisión del amparo Rol C858-10, se estimó que a partir de la formulación de cargos, el expediente sumarial pierde su carácter reservado pero sólo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento –y conforme a lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, de la Ley N° 18.834– pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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6) Que establecido lo anterior, y respecto de la solicitud que dio origen al amparo Rol C839-13, mediante la cual fueron requeridas piezas del procedimiento sumario instruido con ocasión de la denuncia formulada por el solicitante por acoso laboral, cabe señalar que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, el procedimiento disciplinario aludido a la fecha en que se formuló la solicitud, se encontraba en tramitación. En efecto, en la actualidad, y según informó la Dirección Nacional de Arquitectura del MOP, en gestión oficiosa realizada por este Consejo, aún se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación.</p>
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7) Que, al respecto, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 del Estatuto Administrativo, sólo puede ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposición. Así las cosas, es dable estimar que, a pesar de haberse adoptado una decisión en el procedimiento sumarial en análisis, en virtud de la resolución del recurso de apelación, pueden eventualmente surgir elementos que revistan la condición de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes, puedan modificar lo resuelto. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisión del referido recurso por el superior jerárquico podría modificar la decisión adoptada por la autoridad que ordenó la instrucción del sumario. En efecto, el artículo 142 del Estatuto Administrativo dispone que “Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco días la que corresponda por la autoridad competente”. A mayor abundamiento, este criterio coincide con dictámenes de la Contraloría General de la República (N° 61815/2012 y N° 58.852/2008), donde se ha señalado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando están “…agotadas todas las instancias de tramitación que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia”.</p>
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8) Que, atendido lo expuesto, las piezas del expediente sumarial consultado no eran susceptibles de ser entregadas a don Pedro Pablo Leyton Abarca, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento. Por tal razón, resulta aplicable el criterio de este Consejo reseñado en el considerando 5°, b) precedente, ya que en la especie, encontrándose aún pendiente la adopción de una decisión por parte de la Dirección de Arquitectura respecto del recurso de apelación deducido, y siendo los documentos requeridos antecedentes que han de servir de base a la adopción de una decisión por parte del MOP, resulta aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo. En virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamada no se encontraba obligada a entregar la información pedida, motivo por el cual en esta parte deberá rechazarse el amparo deducido.</p>
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9) Que en cuanto a la solicitud que dio origen al amparo Rol C840-13, a través de la cual se solicitó copia de las resoluciones que dieron inicio a la investigación sumaria y sumario administrativo incoados con ocasión de la denuncia del requirente relativa a irregularidades cometidas en el contexto de procesos licitatorios, el organismo reclamado indicó que las referidas resoluciones forman parte de un procedimiento sumarial iniciado como investigación sumaria que, con posterioridad, fue elevada a la categoría de sumario administrativo. Asimismo, agregó que, a la fecha de la solicitud, dicho procedimiento aún se encontraba en tramitación, por lo cual no fue posible acceder a su entrega. Al respecto, cabe tener presente que mediante la Resolución Exenta N° 342, de 20 de agosto de 2013, emitida por el Director Regional de Arquitectura de la Región de Magallanes y Antartica Chile –remitida por la reclamada a esta sede–, se decretó en su resolutivo segundo el sobreseimiento del procedimiento aludido “por no existir responsabilidades administrativas que hacer efectivas que se derive de los hechos materia del sumario”, procedimiento que según se advierte de la lectura de la referida resolución, se inició como investigación sumaria instruida mediante la Resolución Exenta N° 112, de 4 de febrero de 2013, y que fue elevada a sumario administrativo por la Resolución Exenta N° 350, de 17 de abril del mismo año.</p>
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10) Que en relación con lo anterior, cabe señalar, que este Consejo ha determinado por votación mayoritaria, alcanzada con el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que la resolución que ordena la instrucción de un sumario administrativo es parte integrante de éste, toda vez que los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización, como señala el Capítulo II de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como “…una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Añade que estos procedimientos deben “…constar en un expediente, escrito o electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros órganos públicos…” (artículo 18, inciso 3º). Aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le da inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo, por lo que, mientras el proceso sumarial no se encuentre afinado, un tercero ajeno al procedimiento, como lo era el solicitante –a la fecha de la solicitud–, se encuentra impedido de acceder a la entrega de dicho acto administrativo.</p>
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11) Que, por su parte, respecto de la resolución que ordena instruir una investigación sumaria, resulta pertinente tener presente lo razonado en el considerando precedente, mediante el cual se ha colegido que la resolución precitada es la que permite dar inicio a un procedimiento administrativo. Sin embargo, respecto de este tipo de procedimientos –investigación sumaria– no resulta aplicable la norma de secreto del artículo 137 del Estatuto Adminsitrativo. Además, el organismo reclamado no acreditó en este procedimiento la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, específicamente aquella del numeral 1, letra b). Por esta razón, y habiéndose solicitado en la especie copia de la resolución que dio inicio a la investigación sumaria –esto es, la Resolución Exenta N° 112, de 4 de febrero de 2013–, este Consejo acogerá el presente amparo en esta parte y requerirá al organismo reclamado la entrega de la resolución antes indicada.</p>
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12) Que, respecto de la resolución que elevó dicha investigación sumaria a sumario administrativo –esto es, la Resolución Exenta N° 350, de 17 de abril de 2013–, que también ha sido solicitada en el presente caso, encontrándose actualmente afinado el referido procedimiento sumarial a la fecha del presente acuerdo, de conformidad a lo resuelto por la reclamada mediante la Resolución Exenta N° 342, de 20 de agosto de 2013, este Consejo, en aplicación del principio de facilitación dispuesto en el artículo 11, literal f) de la Ley de Transparencia, requerirá a la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas que entregue a don Pedro Pablo Leyton Abarca una copia de la citada Resolución N° 350, de 2013.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo Rol C839-13, interpuesto por don Pedro Pablo Leyton Abarca, en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, por las razones expuestas en el considerando 8° precedente.</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo Rol C840-13, interpuesto por don Pedro Pablo Leyton Abarca, en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, por las consideraciones expuestas en esta decisión.</p>
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III. Requerir al Sr. Director Nacional de Arquitectura lo siguiente:</p>
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a) Entregar al solicitante copia de la Resolución Exenta N° 112, de 4 de febrero de 2013, que dio inicio a la investigación sumaria incoada con ocasión de la denuncia del requirente relativa a irregularidades cometidas en el contexto de procesos licitatorios.</p>
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b) Entregar al solicitante copia de la Resolución Exenta N° N° 350, de 17 de abril de 2013, que elevó dicha investigación sumaria a sumario administrativo, en virtud del principio de facilitación dispuesto en el artículo 11, literal f) de la Ley de Transparencia y atendido lo razonado en el considerando 12° precedente.</p>
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c) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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IV. Representar al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas que, al no haber dado respuestas a las solicitudes de información del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposición, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, razón por la cual, deberá adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, dé respuesta a las solicitudes de información que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y a don Pedro Pablo Leyton Abarca.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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