Decisión ROL C840-13
Reclamante: PEDRO PABLO LEYTON ABARCA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la falta de respuesta a sus respectivas solicitudes sobre Copia digital en PDF, del expediente de Resultado de Sumario incoado por denuncia de acoso laboral, que incluya la Resolución del Director Nacional de Arquitectura, en que aplica las sanciones al Director Regional responsable de los actos de acoso y Copia de Resolución que dio origen a investigación sumaria y sumario administrativo por denuncia, por irregularidades en licitaciones públicas del Polideportivo II etapa y edificio regional de la Contraloría. El Consejo señaló que la resolución que ordena la instrucción de un sumario administrativo es parte integrante de éste, toda vez que los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucción y una de finalización. Aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resolución que ordena instruirlo es el acto trámite que le da inicio, razón por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el artículo 137, inciso 2º, del Estatuto Administrativo, por lo que, mientras el proceso sumarial no se encuentre afinado, un tercero ajeno al procedimiento, como lo era el solicitante –a la fecha de la solicitud–, se encuentra impedido de acceder a la entrega de dicho acto administrativo. (Con voto dirimente y disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C839-13 Y C840-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Pedro Pablo Leyton Abarca</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 462 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Roles C839-13 y C840-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Pedro Pablo Leyton Abarca, los d&iacute;as 6 y 7 de mayo de 2013, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en adelante tambi&eacute;n MOP, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C839-13: &ldquo;Copia digital en PDF, del expediente de Resultado de Sumario incoado por denuncia de acoso laboral del suscrito el 08.03.2012, N&deg; Proceso 5602497, Resoluci&oacute;n Fiscal&iacute;a MOP N&deg; 364 del 10.04.2013, solamente desde fojas 487 en adelante, que incluya la Resoluci&oacute;n del Director Nacional de Arquitectura, en que aplica las sanciones al Director Regional responsable de los actos de acoso&rdquo;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C840-13: &ldquo;Copia de Resoluci&oacute;n que dio origen a investigaci&oacute;n sumaria y sumario administrativo por denuncia del suscrito el 12.03.2012 (m&aacute;s de 1 a&ntilde;o), por irregularidades en licitaciones p&uacute;blicas del Polideportivo II etapa y edificio regional de la Contralor&iacute;a, ambas en la de DA de Magallanes, que involucrar&iacute;an entre otros al Ex Director Regional Julio Fern&aacute;ndez y al actual Director Regional Jorge Cort&eacute;s, que entonces fue comisi&oacute;n de evaluaci&oacute;n, adjudic&aacute;ndose a SALFA SA, fund&aacute;ndose en una oferta econ&oacute;mica falsa, seg&uacute;n medios de prueba presentados y declaraciones de sumario anterior de acoso, Res 364 del 10.04.2012&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 10 de junio de 2013, don Pedro Pablo Leyton Abarca dedujo los amparos Roles C839-13 y C840-13, en contra del MOP, fundado en la falta de respuesta a sus respectivas solicitudes.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante Oficio N&deg; 2.423, de 18 de junio de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Arquitectura, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales las solicitudes de informaci&oacute;n no habr&iacute;an sido respondidas oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta a los requerimientos de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (3&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Director Nacional de Arquitectura, mediante el Oficio N&deg; 640, de 9 de julio de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, respecto de los amparos deducidos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El procedimiento sumarial requerido por el solicitante no se encuentra totalmente afinado. En virtud de ello, debe cumplir con lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en sus dict&aacute;menes, entre ellos el N&deg; 14.807 del a&ntilde;o 2004, que se&ntilde;ala: &quot;el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, dado que las conclusiones a que se llegue en dicho proceso s&oacute;lo quedan a firme una vez que &eacute;ste quede totalmente tramitado. Lo contrario, significa aceptar la pertinencia de un prejuzgamiento, cuando a&uacute;n pendan instancias procesales y resoluciones por parte de la autoridad administrativa. Adem&aacute;s, podr&iacute;a hacerse p&uacute;blica una sanci&oacute;n diferente de la que, en definitiva, se aplique o informar sobre una medida disciplinaria propuesta que no llegue a imponerse, al ser sobrese&iacute;do o absuelto el funcionario, lo que constituye una ilegalidad y una arbitrariedad acorde al art&iacute;culo 19&deg;, N&deg;s 2&deg;, 3&deg; y 4&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica&quot; [sic].</p> <p> b) Por tanto, &ldquo;s&oacute;lo podr&aacute; comunicarse a terceros el sumario, incluso si se tratase de un denunciante, cuando se encuentre totalmente sustanciado el proceso, esto es, resuelto todos los recursos interpuestos por los inculpados. S&oacute;lo en este momento ser&aacute; p&uacute;blico. En este caso, y dado lo secreto del sumario, puedo informar a Usted que la autoridad se encuentra resolviendo las impugnaciones presentadas, lo que hace que el proceso no se encuentre totalmente afinado&rdquo; [sic].</p> <p> 4) GESTI&Oacute;NES OFICIOSAS:</p> <p> a) El 21 de agosto de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al Sr. Antonio Guzm&aacute;n Vald&eacute;s, abogado de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del MOP, requiri&eacute;ndole que precisara el estado de los procedimientos sumariales consultados, el contenido del Oficio N&deg; 640, de 9 de julio de 2013, del Director Nacional de Arquitectura &ndash;toda vez que dicho oficio se refiere a un sumario, sin detallar si trata del procedimiento consultado en la primera o segunda solicitud&ndash;, y que informara si la investigaci&oacute;n sumaria instruida con ocasi&oacute;n de denuncia del solicitante sobre irregularidades cometidas en un proceso de licitaci&oacute;n fue elevada a la calidad de sumario administrativo. Mediante igual medio electr&oacute;nico, y en igual fecha, don Antonio Guzm&aacute;n Vald&eacute;s, indic&oacute;:</p> <p> i. Respecto del amparo Rol C839-13: que el procedimiento sumario incoado &ldquo;a prop&oacute;sito de un eventual acoso laboral, estaba en proceso de resolver los recursos pendientes. Por lo tanto, considerando que se trata de un proceso que no estaba totalmente afinado, y tomando en cuenta la nutrida jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica relativa a la interpretaci&oacute;n del T&iacute;tulo V del DFL N&deg; 29/2004 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por tratarse de un tercero, no podr&aacute; &eacute;ste conocer del procedimiento sino hasta que &eacute;ste se encuentre totalmente concluido&rdquo; [sic].</p> <p> ii. Respecto del amparo Rol C840-13: que el procedimiento sumarial consultado &ldquo;comenz&oacute; como investigaci&oacute;n sumaria y posteriormente se elev&oacute; a Sumario. &Eacute;ste no se hab&iacute;a afinado a la fecha del Ord. citado Ord. DA N&deg; 640. Por lo tanto, siguiendo el mismo criterio se&ntilde;alado en la N&deg; 1, trat&aacute;ndose el Sr. Leyton de un tercero, no pudo esta Administraci&oacute;n entregar la informaci&oacute;n que en la oportunidad se solicit&oacute;&rdquo; [sic].</p> <p> b) El 22 de agosto de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, atendido lo se&ntilde;alado por el funcionario aludido en el literal a) precedente, le remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico, a fin de solicitarle que indicara el tipo de recurso interpuesto cuya resoluci&oacute;n a la fecha a&uacute;n se encontrar&iacute;a pendiente. Mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha, don Antonio Guzm&aacute;n Vald&eacute;s dio respuesta al requerimiento formulado y al efecto se&ntilde;al&oacute; que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelaci&oacute;n.</p> <p> c) El 22 de agosto del a&ntilde;o en curso, don Antonio Guzm&aacute;n Vald&eacute;s, abogado de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del MOP, remiti&oacute;, mediante correo electr&oacute;nico al Consejo para la Transparencia, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 342, de 20 de agosto de 2013, en virtud de la cual el referido &oacute;rgano sobresey&oacute; a los funcionarios denunciados por el solicitante, respecto de irregularidades cometidas en el marco de un proceso de licitaci&oacute;n p&uacute;blico. Al efecto, el referido funcionario se&ntilde;al&oacute; &ldquo;tal como se desprende, a la fecha de solicitud del Sr. Leyton, mal pudo hab&eacute;rsele otorgado copia del expediente porque no estaba totalmente afinado. Si lo solicita el d&iacute;a de hoy, por tratarse de una Res. exenta y , por tratarse adem&aacute;s de un procedimiento que no fue solicitado por el Ente Contralor, al d&iacute;a de hoy se encuentra totalmente afinado&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C839-13 y C840-13 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos, de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas con antecedentes correspondientes a procedimientos sumariales instruidos por la reclamada, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, las solicitudes en an&aacute;lisis no fueron respondidas dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 4 de junio de 2013, en el caso del amparo Rol C839-13, y 5 de junio de 2013 en el caso del amparo Rol C840-13. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n, tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que las solicitudes en an&aacute;lisis tienen por objeto la entrega, por parte de la Direcci&oacute;n Nacional de Arquitectura del MOP, tanto de piezas del procedimiento sumario instruido por dicho &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de denuncia por acoso laboral formulada por don Pedro Pablo Leyton Abarca, como las copias de las resoluciones que dan inicio a la investigaci&oacute;n sumaria y sumario administrativo por irregularidades cometidas en procesos de licitaci&oacute;n denunciadas por el referido solicitante.</p> <p> 4) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el presente amparo, especialmente de lo se&ntilde;alado por la reclamada en gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 4&deg; de lo expositivo, este Consejo concluye, que si bien el MOP no dio respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que le fueron formuladas, dicho &oacute;rgano tampoco habr&iacute;a accedido a la entrega de los antecedentes consultados, toda vez que a su juicio, y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, respecto de las piezas de los sumarios e investigaci&oacute;n sumaria consultada, resultaban aplicables las normas contenidas en el T&iacute;tulo V del DFL N&deg; 29, de 16 de marzo de 2005, del Ministerio de Hacienda que establece el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En consecuencia, y atendido que el &oacute;rgano esgrimi&oacute; como fundamento de su denegaci&oacute;n, lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del referido cuerpo normativo, deber&aacute; analizarse por este Consejo la reserva legal contemplada en la referida disposici&oacute;n.</p> <p> 5) Que en cuanto a la reserva dispuesta en el art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo, cabe tener presente el criterio que ha desarrollado este Consejo en relaci&oacute;n a la aplicaci&oacute;n de dicho precepto, el cual en s&iacute;ntesis, es el siguiente:</p> <p> a) Trat&aacute;ndose de sumarios afinados, esto es, aqu&eacute;llos en que la autoridad respectiva ha pronunciado un dictamen para resolver el sumario de que se trate, este Consejo a trav&eacute;s de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A95-09, A159-09, A327-09, C411-09, entre otras, ha establecido que el expediente sumarial, desde ese momento, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&ordm; de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En el caso de que los sumarios se encuentren a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, se ha distinguido por esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones de amparos Roles C7-10, C858-10 y C969-10, la procedencia de la divulgaci&oacute;n de antecedentes, en atenci&oacute;n al estado preciso en que se encuentre la substanciaci&oacute;n del sumario: Mientras no se hayan formulado cargos en el procedimiento sumarial &eacute;ste tiene car&aacute;cter reservado general, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. El considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &ldquo;&hellip;dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &ldquo;&hellip;el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> c) En cambio, y en el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C858-10, se estim&oacute; que a partir de la formulaci&oacute;n de cargos, el expediente sumarial pierde su car&aacute;cter reservado pero s&oacute;lo con respecto al inculpado y su abogado, quienes desde ese momento &ndash;y conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.834&ndash; pueden tomar conocimiento del expediente sumarial, conservando su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 6) Que establecido lo anterior, y respecto de la solicitud que dio origen al amparo Rol C839-13, mediante la cual fueron requeridas piezas del procedimiento sumario instruido con ocasi&oacute;n de la denuncia formulada por el solicitante por acoso laboral, cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, el procedimiento disciplinario aludido a la fecha en que se formul&oacute; la solicitud, se encontraba en tramitaci&oacute;n. En efecto, en la actualidad, y seg&uacute;n inform&oacute; la Direcci&oacute;n Nacional de Arquitectura del MOP, en gesti&oacute;n oficiosa realizada por este Consejo, a&uacute;n se encuentra pendiente la resoluci&oacute;n del recurso de apelaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 141 del Estatuto Administrativo, s&oacute;lo puede ser interpuesto de forma subsidiaria al recurso de reposici&oacute;n. As&iacute; las cosas, es dable estimar que, a pesar de haberse adoptado una decisi&oacute;n en el procedimiento sumarial en an&aacute;lisis, en virtud de la resoluci&oacute;n del recurso de apelaci&oacute;n, pueden eventualmente surgir elementos que revistan la condici&oacute;n de sucesos no conocidos ni ponderados en el expediente, y que calificados como relevantes, puedan modificar lo resuelto. Por lo tanto, se trata de un procedimiento en curso donde la decisi&oacute;n del referido recurso por el superior jer&aacute;rquico podr&iacute;a modificar la decisi&oacute;n adoptada por la autoridad que orden&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario. En efecto, el art&iacute;culo 142 del Estatuto Administrativo dispone que &ldquo;Acogida la apelaci&oacute;n o propuesta la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria distinta, se devolver&aacute; la resoluci&oacute;n correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco d&iacute;as la que corresponda por la autoridad competente&rdquo;. A mayor abundamiento, este criterio coincide con dict&aacute;menes de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica (N&deg; 61815/2012 y N&deg; 58.852/2008), donde se ha se&ntilde;alado que el procedimiento sumarial se encuentra afinado cuando est&aacute;n &ldquo;&hellip;agotadas todas las instancias de tramitaci&oacute;n que la normativa pertinente contempla y, que los inculpados hayan sido notificados de tal circunstancia&rdquo;.</p> <p> 8) Que, atendido lo expuesto, las piezas del expediente sumarial consultado no eran susceptibles de ser entregadas a don Pedro Pablo Leyton Abarca, en su calidad de tercero ajeno al procedimiento. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable el criterio de este Consejo rese&ntilde;ado en el considerando 5&deg;, b) precedente, ya que en la especie, encontr&aacute;ndose a&uacute;n pendiente la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la Direcci&oacute;n de Arquitectura respecto del recurso de apelaci&oacute;n deducido, y siendo los documentos requeridos antecedentes que han de servir de base a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte del MOP, resulta aplicable la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg; del Estatuto Administrativo. En virtud de lo razonado precedentemente, se concluye que la reclamada no se encontraba obligada a entregar la informaci&oacute;n pedida, motivo por el cual en esta parte deber&aacute; rechazarse el amparo deducido.</p> <p> 9) Que en cuanto a la solicitud que dio origen al amparo Rol C840-13, a trav&eacute;s de la cual se solicit&oacute; copia de las resoluciones que dieron inicio a la investigaci&oacute;n sumaria y sumario administrativo incoados con ocasi&oacute;n de la denuncia del requirente relativa a irregularidades cometidas en el contexto de procesos licitatorios, el organismo reclamado indic&oacute; que las referidas resoluciones forman parte de un procedimiento sumarial iniciado como investigaci&oacute;n sumaria que, con posterioridad, fue elevada a la categor&iacute;a de sumario administrativo. Asimismo, agreg&oacute; que, a la fecha de la solicitud, dicho procedimiento a&uacute;n se encontraba en tramitaci&oacute;n, por lo cual no fue posible acceder a su entrega. Al respecto, cabe tener presente que mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 342, de 20 de agosto de 2013, emitida por el Director Regional de Arquitectura de la Regi&oacute;n de Magallanes y Antartica Chile &ndash;remitida por la reclamada a esta sede&ndash;, se decret&oacute; en su resolutivo segundo el sobreseimiento del procedimiento aludido &ldquo;por no existir responsabilidades administrativas que hacer efectivas que se derive de los hechos materia del sumario&rdquo;, procedimiento que seg&uacute;n se advierte de la lectura de la referida resoluci&oacute;n, se inici&oacute; como investigaci&oacute;n sumaria instruida mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 112, de 4 de febrero de 2013, y que fue elevada a sumario administrativo por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 350, de 17 de abril del mismo a&ntilde;o.</p> <p> 10) Que en relaci&oacute;n con lo anterior, cabe se&ntilde;alar, que este Consejo ha determinado por votaci&oacute;n mayoritaria, alcanzada con el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que la resoluci&oacute;n que ordena la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo es parte integrante de &eacute;ste, toda vez que los procedimientos administrativos tienen una etapa de inicio, una de instrucci&oacute;n y una de finalizaci&oacute;n, como se&ntilde;ala el Cap&iacute;tulo II de la Ley N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. La misma ley define al procedimiento administrativo como &ldquo;&hellip;una sucesi&oacute;n de actos tr&aacute;mite vinculados entre s&iacute;, emanados de la Administraci&oacute;n y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal&rdquo;. A&ntilde;ade que estos procedimientos deben &ldquo;&hellip;constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, por terceros y por otros &oacute;rganos p&uacute;blicos&hellip;&rdquo; (art&iacute;culo 18, inciso 3&ordm;). Aplicando lo anterior a un sumario administrativo, debe concluirse que la resoluci&oacute;n que ordena instruirlo es el acto tr&aacute;mite que le da inicio, raz&oacute;n por la cual el expediente sumarial es encabezado por ella. Por lo mismo, debe mantenerse su reserva de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 137, inciso 2&ordm;, del Estatuto Administrativo, por lo que, mientras el proceso sumarial no se encuentre afinado, un tercero ajeno al procedimiento, como lo era el solicitante &ndash;a la fecha de la solicitud&ndash;, se encuentra impedido de acceder a la entrega de dicho acto administrativo.</p> <p> 11) Que, por su parte, respecto de la resoluci&oacute;n que ordena instruir una investigaci&oacute;n sumaria, resulta pertinente tener presente lo razonado en el considerando precedente, mediante el cual se ha colegido que la resoluci&oacute;n precitada es la que permite dar inicio a un procedimiento administrativo. Sin embargo, respecto de este tipo de procedimientos &ndash;investigaci&oacute;n sumaria&ndash; no resulta aplicable la norma de secreto del art&iacute;culo 137 del Estatuto Adminsitrativo. Adem&aacute;s, el organismo reclamado no acredit&oacute; en este procedimiento la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente aquella del numeral 1, letra b). Por esta raz&oacute;n, y habi&eacute;ndose solicitado en la especie copia de la resoluci&oacute;n que dio inicio a la investigaci&oacute;n sumaria &ndash;esto es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 112, de 4 de febrero de 2013&ndash;, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y requerir&aacute; al organismo reclamado la entrega de la resoluci&oacute;n antes indicada.</p> <p> 12) Que, respecto de la resoluci&oacute;n que elev&oacute; dicha investigaci&oacute;n sumaria a sumario administrativo &ndash;esto es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 350, de 17 de abril de 2013&ndash;, que tambi&eacute;n ha sido solicitada en el presente caso, encontr&aacute;ndose actualmente afinado el referido procedimiento sumarial a la fecha del presente acuerdo, de conformidad a lo resuelto por la reclamada mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 342, de 20 de agosto de 2013, este Consejo, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11, literal f) de la Ley de Transparencia, requerir&aacute; a la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas que entregue a don Pedro Pablo Leyton Abarca una copia de la citada Resoluci&oacute;n N&deg; 350, de 2013.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo Rol C839-13, interpuesto por don Pedro Pablo Leyton Abarca, en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las razones expuestas en el considerando 8&deg; precedente.</p> <p> II. Acoger parcialmente el amparo Rol C840-13, interpuesto por don Pedro Pablo Leyton Abarca, en contra de la Direcci&oacute;n de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las consideraciones expuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional de Arquitectura lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al solicitante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 112, de 4 de febrero de 2013, que dio inicio a la investigaci&oacute;n sumaria incoada con ocasi&oacute;n de la denuncia del requirente relativa a irregularidades cometidas en el contexto de procesos licitatorios.</p> <p> b) Entregar al solicitante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; N&deg; 350, de 17 de abril de 2013, que elev&oacute; dicha investigaci&oacute;n sumaria a sumario administrativo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n dispuesto en el art&iacute;culo 11, literal f) de la Ley de Transparencia y atendido lo razonado en el considerando 12&deg; precedente.</p> <p> c) Cumpla con tales requerimientos dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas que, al no haber dado respuestas a las solicitudes de informaci&oacute;n del requirente, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha vulnerado dicha disposici&oacute;n, y asimismo, ha transgredido el principio de oportunidad, raz&oacute;n por la cual, deber&aacute; adoptar la medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n que reciba, dentro del plazo establecido en la norma citada.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sr. Director Nacional de Arquitectura del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y a don Pedro Pablo Leyton Abarca.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>