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DECISIÓN AMPARO ROL C3706-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Redes Asistenciales</p>
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Requirente: Jazmina del Pilar Huerta Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, referido a documento que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3706-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de abril de 2022, doña Jazmina del Pilar Huerta Contreras solicitó a la Subsecretaría de Redes Asistenciales la siguiente información:</p>
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"DE ACUERDO A LA COMPLEJIZACION DE CAMAS UPC A NIVEL PAIS, EN EL HOSPITAL CLINICO MAGALLANES SE ASIGNARON CARGOS ENFERMERAS FINANCIADOS EN GRADO 12. TUVE ACCESO A VER UN CORREO ENVIADO POR LA DIGERA EN QUE SE HACIA MENCION A ESTO, PERO NO TENGO COPIA DE ESTE Y TAMPOCO DEL DOCUMENTO BASE (DECRETO, ORD., MEMO). ESTIMO QUE ESTE DOCUMENTO SE DEBIO ENVIAR AL SERVICIO DE SALUD MAGALLANES DURANTE EL MES DE ENERO DE ESTE AÑO. AGRADECERE ENVIAR UNA COPIA DEL DOCUMENTO BASE (DECRETO, ORD., MEMO O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO) DONDE SE MENCIONE LA ASIGNACION DE ESTOS GRADOS".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 12 de mayo de 2022, doña Jazmina del Pilar Huerta Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, mediante Oficio N° E9925, de 6 de junio de 2022, a fin de que evacuara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante correo electrónico de 23 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, acompañando respuesta entregada a la solicitante, en la que señaló que la contratación aludida en el requerimiento se enmarca dentro de la estrategia de Complejización de Camas Adulto en la Red Asistencial Pública, la cual busca aumentar la capacidad de camas en los niveles de cuidado de mayor complejidad (UCI y ITI) para responder a la mayor demanda de hospitalización producto del cambio del perfil epidemiológico y demográfico de la población.</p>
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Indicó que, para llevar a cabo dicho proyecto de expansión se solicitó financiamiento a la Dirección de Presupuesto (DIPRES) del Ministerio de Hacienda, con el objeto de modificar la glosa de dotación máxima de los Servicios de Salud del país. La solicitud de financiamiento requirió realizar una valorización de los cargos de expansión asignados a cada Servicio, la cual se efectuó en grados promedios e incorporó remuneraciones, aportes patronales y otros gastos que podrían generarse para el empleador. Hizo presente que la valorización de los cargos en cuestión es en grado promedio 12, sin embargo, dicha valorización se realizó solo para efectos del financiamiento solicitado a la DIPRES y no implica que al funcionario contratado finalmente se le asigne ese grado. Lo anterior, dado que los Servicios de Salud, al ser organismos estatales funcionalmente descentralizados y con autonomía, tienen sus propias políticas de ingreso y normativa que regula las características que debe tener una persona para acceder a ciertos grados, por lo que desde el Nivel Central no se podrán instruir grados de contratación diferentes a los ya definidos en cada Servicio.</p>
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Señaló que, de acuerdo con lo informado por las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Gestión Normativa y Presupuestaria de la División de Gestión y Desarrollo de Personas, pertenecientes a esa Subsecretaría, no se dispone de un documento emitido desde el Nivel Central que instruya la asignación de un grado en particular para el cargo señalado en el requerimiento.</p>
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Sin perjuicio de lo señalado, remite los siguientes documentos:</p>
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- Decreto Afecto N° 4, de 7 de enero de 2022, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda, que modifica la glosa de dotación máxima de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, Servicios de Salud y establecimientos creados por los DFL N° 29, 30 y 31, fijada en la partida 16 del presupuesto para el año 2022, ley N° 21.395.</p>
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- Decreto con fuerza de ley N° 24, de 24 de agosto de 2017, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Hacienda, que fija planta de personal del Servicio de Salud de Magallanes.</p>
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Finalmente, hizo presente que los antecedentes entregados configuran la totalidad de la información disponible que obra en su poder respecto de lo consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de esta. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro de los plazos legales indicados, lo que constituye una infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), del cuerpo legal citado. Asimismo, resulta necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la reclamada de la información sobre documento que indica. Al respecto, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede y remitidos a la reclamante, la recurrida señaló la inexistencia del documento solicitado.</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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4) Que, en la especie, la reclamada luego de explicar que el fundamento para la asignación de grados 12 solo se debió solo se efectuó para efecto del financiamiento solicitado a la DIPRES, destacando que ello no implica que al funcionario contratado finalmente se le asigne ese grado, indicó que no dispone de un documento emitido desde el Nivel Central que instruya la asignación de un grado en particular para el cargo señalado en el requerimiento</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, puso a disposición de la reclamante los decretos que regulan la materia consultada.</p>
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6) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Jazmina del Pilar Huerta Contreras, en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jazmina del Pilar Huerta Contreras y al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que la Consejera Gloria de la Fuente González, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, porque su ex jefe de gabinete (cargo de confianza) ejerce funciones públicas en calidad de jefe de la Oficina de Transparencia, con facultades de decisión, del Ministerio de Salud, abarcando las subsecretarías de Salud Pública y de Redes Asistenciales.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>