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DECISIÓN AMPARO ROL C3709-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Diego de Almagro</p>
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Requirente: Rodrigo Asenjo Paredes</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, disponiendo la entrega de información sobre funcionarios, de acuerdo con el formato indicado.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, habiéndose descartado de igual forma, la inexistencia alegada por la reclamada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3709-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Rodrigo Asenjo Paredes solicitó a la Municipalidad de Diego de Almagro la siguiente información:</p>
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"En el marco del desarrollo de mi tesis de magister, donde busco analizar las diferencias en las características sociodemográficas de los trabajadores que se desempeñaron en la administración de los DAEM/DEM con los que trabajan actualmente en los SLEP correspondientes a su comuna, les solicito que me puedan compartir la información de los trabajadores y trabajadores que cumplían funciones únicamente en el Departamento de Educación el 1 de octubre de 2019. En el archivo adjunto se encuentra una pestaña con un glosario de variables para su mejor entendimiento" (sic).</p>
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Agrega como observaciones: "Favor no ingresar la información de los trabajadores de establecimientos educativos".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio - NUM. 284, de 4 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 12 de mayo de 2022, la Municipalidad de Diego de Almagro respondió a dicho requerimiento de información. Adjunta Memorándum N° 023, de 11 de mayo de 2022, del Director de Control Interno, a través del cual informa que el Departamento de Educación Municipal (DAEM) se traspasó al Servicio Local de Educación Pública (SLEP), según consta en Decreto Alcaldicio N° 1880, de fecha 21 de junio de 2020, y según resolución exenta N° 001602 de la Dirección de Educación Pública, de 31 de diciembre de 2020.</p>
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Señala que, de este modo, con fecha 31 de diciembre 2021, se pone término a los contratos de trabajo del personal que cumplía funciones del cierre DAEM, por lo cual, esta Dirección no posee la información solicitada, como tampoco le corresponde responder dicha solicitud.</p>
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4) AMPARO: El 12 de mayo de 2022, don Rodrigo Asenjo Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "la Municipalidad de Diego de Almagro indica no tener la información y que tampoco le corresponde responderla, debido a que los establecimientos fueron traspasados el 31 de diciembre de 2021 y yo solicito información de octubre de 2019, o sea, cuando la municipalidad era la administradora de la educación en la comuna".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro, mediante Oficio N° E9920, de 6 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera específicamente a los motivos por los cuales señaló que la información requerida no obraba en su poder; toda vez que lo solicitado es de un periodo anterior a los referidos en su respuesta; (2°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado</p>
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Mediante oficio Ord. N° 440, de 28 de junio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público, señalando al efecto enlace y ruta a seguir a objeto de acceder a la información solicitada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información de los trabajadores que cumplían funciones únicamente en el Departamento de Educación el 1 de octubre de 2019, de acuerdo con detalle que indica Al respecto, el órgano reclamado señaló que no posee la información solicitada. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada señaló que la información se encuentra permanentemente a disposición del público en enlace y ruta que indica.</p>
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2) Que, de acuerdo con el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en este contexto, y respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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4) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, ingresando al enlace señalado y siguiendo la ruta descrita, si bien es cierto, se encuentra la información sobre los funcionarios que laboraban en Educación en el mes de octubre de 2019, no se accede a la información que se solicita, de acuerdo con las variables de plantilla Excel acompañada por el reclamante.</p>
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6) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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7) Que, en la especie, la reclamada señaló que no posee la información solicitada, por cuanto el Departamento de Educación Municipal (DAEM) se traspasó al Servicio Local de Educación Pública (SLEP), según consta en Decreto Alcaldicio N° 1880, de fecha 21 de junio de 2020, y según resolución exenta N° 001602 de la Dirección de Educación Pública, de 31 de diciembre de 2020, lo anterior de acuerdo con lo establecido en la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública. A mayor abundamiento señaló que el 31 de diciembre de 2021, se puso término a los contratos de trabajo del personal que cumplía labores de cierre del DAEM.</p>
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8) Que, al respecto, cabe tener presente que lo solicitado versa sobre información respecto de funcionarios públicos que laboraban en el Departamento de Educación (DAEM), el día 1° de octubre de 2019, fecha en la cual, de acuerdo con lo expresado por la propia reclamada, dichos funcionarios, al desempeñarse en el Departamento de Educación, dependían de la Municipalidad, de acuerdo con lo cual, la información solicitada se encuentra dentro de la esfera de competencia de la entidad edilicia reclamada, por lo que se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
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9) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza pública de la información pedida, ni habiéndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la información requerida, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará a la recurrida entregar al solicitante la información reclamada, de acuerdo con archivo adjunto. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Asenjo Paredes, en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre los trabajadores, de acuerdo con lo consignado en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, de acuerdo con planilla Excel que se acompaña. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Asenjo Paredes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>