Decisión ROL C3709-22
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Reclamante: RODRIGO ASENJO PAREDES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE DIEGO DE ALMAGRO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, disponiendo la entrega de información sobre funcionarios, de acuerdo con el formato indicado. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, habiéndose descartado de igual forma, la inexistencia alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/15/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3709-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Diego de Almagro</p> <p> Requirente: Rodrigo Asenjo Paredes</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, disponiendo la entrega de informaci&oacute;n sobre funcionarios, de acuerdo con el formato indicado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, habi&eacute;ndose descartado de igual forma, la inexistencia alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3709-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Rodrigo Asenjo Paredes solicit&oacute; a la Municipalidad de Diego de Almagro la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En el marco del desarrollo de mi tesis de magister, donde busco analizar las diferencias en las caracter&iacute;sticas sociodemogr&aacute;ficas de los trabajadores que se desempe&ntilde;aron en la administraci&oacute;n de los DAEM/DEM con los que trabajan actualmente en los SLEP correspondientes a su comuna, les solicito que me puedan compartir la informaci&oacute;n de los trabajadores y trabajadores que cumpl&iacute;an funciones &uacute;nicamente en el Departamento de Educaci&oacute;n el 1 de octubre de 2019. En el archivo adjunto se encuentra una pesta&ntilde;a con un glosario de variables para su mejor entendimiento&quot; (sic).</p> <p> Agrega como observaciones: &quot;Favor no ingresar la informaci&oacute;n de los trabajadores de establecimientos educativos&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Oficio - NUM. 284, de 4 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de mayo de 2022, la Municipalidad de Diego de Almagro respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n. Adjunta Memor&aacute;ndum N&deg; 023, de 11 de mayo de 2022, del Director de Control Interno, a trav&eacute;s del cual informa que el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) se traspas&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica (SLEP), seg&uacute;n consta en Decreto Alcaldicio N&deg; 1880, de fecha 21 de junio de 2020, y seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta N&deg; 001602 de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, de 31 de diciembre de 2020.</p> <p> Se&ntilde;ala que, de este modo, con fecha 31 de diciembre 2021, se pone t&eacute;rmino a los contratos de trabajo del personal que cumpl&iacute;a funciones del cierre DAEM, por lo cual, esta Direcci&oacute;n no posee la informaci&oacute;n solicitada, como tampoco le corresponde responder dicha solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: El 12 de mayo de 2022, don Rodrigo Asenjo Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;la Municipalidad de Diego de Almagro indica no tener la informaci&oacute;n y que tampoco le corresponde responderla, debido a que los establecimientos fueron traspasados el 31 de diciembre de 2021 y yo solicito informaci&oacute;n de octubre de 2019, o sea, cuando la municipalidad era la administradora de la educaci&oacute;n en la comuna&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro, mediante Oficio N&deg; E9920, de 6 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder; toda vez que lo solicitado es de un periodo anterior a los referidos en su respuesta; (2&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 440, de 28 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, se&ntilde;alando al efecto enlace y ruta a seguir a objeto de acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n de los trabajadores que cumpl&iacute;an funciones &uacute;nicamente en el Departamento de Educaci&oacute;n el 1 de octubre de 2019, de acuerdo con detalle que indica Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n solicitada. Posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en enlace y ruta que indica.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en el link que indica, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, ingresando al enlace se&ntilde;alado y siguiendo la ruta descrita, si bien es cierto, se encuentra la informaci&oacute;n sobre los funcionarios que laboraban en Educaci&oacute;n en el mes de octubre de 2019, no se accede a la informaci&oacute;n que se solicita, de acuerdo con las variables de plantilla Excel acompa&ntilde;ada por el reclamante.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 7) Que, en la especie, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que no posee la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto el Departamento de Educaci&oacute;n Municipal (DAEM) se traspas&oacute; al Servicio Local de Educaci&oacute;n P&uacute;blica (SLEP), seg&uacute;n consta en Decreto Alcaldicio N&deg; 1880, de fecha 21 de junio de 2020, y seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta N&deg; 001602 de la Direcci&oacute;n de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, de 31 de diciembre de 2020, lo anterior de acuerdo con lo establecido en la ley N&deg; 21.040, que Crea el Sistema de Educaci&oacute;n P&uacute;blica. A mayor abundamiento se&ntilde;al&oacute; que el 31 de diciembre de 2021, se puso t&eacute;rmino a los contratos de trabajo del personal que cumpl&iacute;a labores de cierre del DAEM.</p> <p> 8) Que, al respecto, cabe tener presente que lo solicitado versa sobre informaci&oacute;n respecto de funcionarios p&uacute;blicos que laboraban en el Departamento de Educaci&oacute;n (DAEM), el d&iacute;a 1&deg; de octubre de 2019, fecha en la cual, de acuerdo con lo expresado por la propia reclamada, dichos funcionarios, al desempe&ntilde;arse en el Departamento de Educaci&oacute;n, depend&iacute;an de la Municipalidad, de acuerdo con lo cual, la informaci&oacute;n solicitada se encuentra dentro de la esfera de competencia de la entidad edilicia reclamada, por lo que se descartar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, no existiendo controversia sobre la naturaleza p&uacute;blica de la informaci&oacute;n pedida, ni habi&eacute;ndose configurado causal de reserva alguna que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la recurrida entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada, de acuerdo con archivo adjunto. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Asenjo Paredes, en contra de la Municipalidad de Diego de Almagro, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre los trabajadores, de acuerdo con lo consignado en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, de acuerdo con planilla Excel que se acompa&ntilde;a. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Asenjo Paredes y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Diego de Almagro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>