Decisión ROL C3715-22
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a información sobre causas judiciales en período y términos que indica. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracción indebida de los funcionarios del órgano reclamado, atendido el volumen de información a revisar para su entrega, lo que hace razonable concluir la necesidad de destinar un número considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificación de la información requerida. Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Consejo de Defensa del Estado que abarquen un universo más acotado de antecedentes y de tiempo, de forma que su satisfacción no entorpezca las funciones habituales del referido organismo. Asimismo, se recomienda al órgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en la Ley de Transparencia. En sesión ordinaria Nº 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3715-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3715-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Consejo de Defensa del Estado, referido a informaci&oacute;n sobre causas judiciales en per&iacute;odo y t&eacute;rminos que indica.</p> <p> Lo anterior, por configurarse la causal de reserva invocada de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano reclamado, atendido el volumen de informaci&oacute;n a revisar para su entrega, lo que hace razonable concluir la necesidad de destinar un n&uacute;mero considerable de horas de trabajo de los funcionarios en las labores de identificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente al reclamante que nada obsta que pueda formular nuevas solicitudes de acceso al Consejo de Defensa del Estado que abarquen un universo m&aacute;s acotado de antecedentes y de tiempo, de forma que su satisfacci&oacute;n no entorpezca las funciones habituales del referido organismo.</p> <p> Asimismo, se recomienda al &oacute;rgano reclamado implementar las mejoras necesarias en sus procesos que le permitan proporcionar antecedentes como los requeridos sin distraer indebidamente a sus funcionarios, ello, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3715-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, don Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Como es sabido, parte de las obligaciones legales del Consejo de Defensa del Estado, son asumir la defensa: 1) de funcionarios p&uacute;blicos en acciones de protecci&oacute;n; 2) de los organismos de la Administraci&oacute;n del Estado en juicios de nulidad de derecho p&uacute;blico y; 3) ejercer acci&oacute;n penal en contra de funcionarios p&uacute;blicos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> Por ende, solicito que se me entregue copia &iacute;ntegra y autenticada, en formato PDF, a trav&eacute;s de mi correo electr&oacute;nico (...)de los siguientes antecedentes:</p> <p> 1. Roles y Tribunales de las causas judiciales de protecci&oacute;n o de nulidad de derecho p&uacute;blico de los &uacute;ltimos diez (10) a&ntilde;os, en que el Consejo de Defensa del Estado se haya hecho parte o asumido la defensa de funcionarios p&uacute;blicos y/o organismos de la Administraci&oacute;n del Estado, en las cuales se hayan acogido las acciones de protecci&oacute;n o demandas de nulidad de derecho p&uacute;blico, declar&aacute;ndose arbitrarios y/o ilegales actos administrativos sancionatorios de cualquier naturaleza, impuesto por autoridades p&uacute;blicas en contra de funcionarios que posteriormente hayan ejercito esas acciones de protecci&oacute;n o de nulidad.</p> <p> 2. Copias de las acciones penales que Consejo de Defensa del Estado haya ejercido en los &uacute;ltimos diez (10) a&ntilde;os, en contra de autoridades administrativas, por imponer sanciones disciplinarias de cualquier naturaleza y que hayan sido declaradas arbitrarias y/o ilegales por los Tribunales de Justicia.</p> <p> 3. Roles de las causas y Tribunales referidas a las acciones penales que aquel organismo haya ejercido en los &uacute;ltimos diez (10) a&ntilde;os, en contra de autoridades administrativas, por imponer sanciones disciplinarias declaradas arbitrarias y/o ilegales por los Tribunales de Justicia en acciones de protecci&oacute;n o demandas de nulidad de derecho p&uacute;blico&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante OF. N&deg; 1585 de 11 de mayo de 2022, el Consejo de Defensa del Estado respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que respecto a lo indicado en el punto 1, se adjunta planilla Excel con los datos de los roles y tribunales de recursos de protecci&oacute;n y nulidades de derecho p&uacute;blico falladas en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os en el que el CDE ha sido parte.</p> <p> Precisa que, con dichos datos, el reclamante podr&aacute; acceder y consultar directamente la informaci&oacute;n en el sitio web del PJUD.</p> <p> En cuanto a lo solicitado en los puntos 2 y 3, se&ntilde;ala que sus sistemas de informaci&oacute;n no cuentan con los filtros necesarios para obtener el nivel de detalle solicitado por el requirente, por lo que para dar respuesta se tendr&iacute;an que destinar uno o m&aacute;s funcionarios durante varias jornadas de trabajo a fin de revisar uno a uno los asuntos que podr&iacute;an corresponder a los par&aacute;metros del requerimiento, lo que implica una distracci&oacute;n indebida, configur&aacute;ndose entonces la causal de secreto contemplada en el art. 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de mayo de 2022, don Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: La parte reclamante fundamenta su amparo en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, en s&iacute;ntesis, cuestiona la causal de reserva alegada por la reclamada, se&ntilde;alando que &quot;en definitiva, no solo es necesario, sino obligatorio, que el organismo requerido me entregue la informaci&oacute;n solicitada o bien emita el correspondiente Certificado de B&uacute;squeda comunic&aacute;ndome que no existen acciones penales del tipo consultado en los puntos 2. y 3. de la solicitud que motiva el presente amparo&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; E10378, de 11 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y,(4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 2176 de 28 de junio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que para entender el contexto del presente amparo hay que tener presente que el recurrente present&oacute; dos acciones judiciales en contra del Fisco de Chile, cuya defensa ha asumido ese Servicio: una por nulidad de derecho p&uacute;blico, radicada en el 9&deg; Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C4660-202, en la que solicita la nulidad de los actos administrativos dictados por el Ej&eacute;rcito que dispusieron una sanci&oacute;n expulsiva y el retiro temporal del recurrente; y la segunda acci&oacute;n se refiere a una demanda de indemnizaci&oacute;n de perjuicios por $ 300.000.000, interpuesta ante el 29&deg; Juzgado Civil de Santiago, rol C9043-2021, por supuestos perjuicios que se le habr&iacute;an ocasionado mientras pertenec&iacute;a a las filas del Ej&eacute;rcito. Por consiguiente, resulta evidente que sus solicitudes de informaci&oacute;n tienen lugar en un contexto de litigios judiciales vigentes, en que &eacute;l y este Servicio son contraparte directa, cuyas actuaciones y respectivas defensas se encuentran reguladas, no por la Ley de Transparencia, sino que por las leyes especiales que regulan los procedimientos judiciales aplicables a estos juicios y cuyos resultados est&aacute;n entregados a la decisi&oacute;n de los Tribunales de Justicia.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute;, que tal como se indic&oacute; en la respuesta, no se accedi&oacute; a los puntos 2 y 3 de la solicitud, por resultar aplicable la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, hizo presente que ese Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos particulares planteados por el solicitante, y que ese Servicio pudiera entregarle sin actuaciones adicionales, como ser&iacute;a que ella constara en alg&uacute;n documentos, acta, procedimiento, ya que para satisfacerla tendr&iacute;a que elaborarla o crearla, lo que implicar&iacute;a un extenso trabajo de b&uacute;squeda o recopilaci&oacute;n, de revisi&oacute;n caso a caso, tanto en soportes f&iacute;sicos como inform&aacute;ticos y de sistematizaci&oacute;n de antecedentes, labor que no est&aacute; en condiciones ni obligado a realizar. En efecto, sus sistemas de informaci&oacute;n se encuentran dise&ntilde;ados para para satisfacer las necesidades del Servicio en orden a cumplir la funci&oacute;n p&uacute;blica de litigaci&oacute;n que le encomienda la ley, y que, por tanto, no cuenta con la capacidad de distinguir y extraer informaci&oacute;n ajena a esas necesidades y funci&oacute;n, como los antecedentes adicionales que pide el recurrente.</p> <p> A fin de determinar el volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que ser&iacute;a necesario destinar a recopilar la informaci&oacute;n requerida, se tomaron en consideraci&oacute;n los siguientes par&aacute;metros, Entendiendo por &quot;copia de las acciones penales&quot;, las querellas interpuestas por ese Servicio, al buscar en sus sistemas de informaci&oacute;n entre el 31 de mayo de 2012 y 31 de mayo de 2022, 10 a&ntilde;os, arroja que el volumen de asuntos a revisar es de 4.038, luego se deber&iacute;a revisar en cada una de esas querellas: a) tipo penal; b) si esta se interpuso en contra una autoridad administrativa; c) si &eacute;sta impuso sanciones disciplinarias declaradas arbitrarias y/o ilegales; d) en acciones de protecci&oacute;n o nulidad de derecho p&uacute;blico, posteriormente se deber&iacute;a agregar los datos obtenidos a una planilla Excel con la informaci&oacute;n de la causa, rol y tribunal. La cantidad de tiempo necesario para llevar a efecto dicha tarea ser&iacute;a de 673 horas, considerando un tiempo estimado de 10 minutos promedio para revisar cada asunto. De esta forma considerando una jornada laboral de 44 horas semanales, se deber&iacute;a destinar un funcionario en forma exclusiva por m&aacute;s de 15 semanas (casi cuatro meses) para dar respuesta al requerimiento, distrayendo indebidamente a los funcionarios y afectando el cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a informaci&oacute;n relativa a las acciones judiciales que indica, en el per&iacute;odo comprendido en los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os, circunscribi&eacute;ndose el mismo, a los numerales 2 y 3 de la solicitud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos particulares planteados por el solicitante, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que lo requerido es informaci&oacute;n con la que no cuenta en los t&eacute;rminos planteados por el reclamante, precisando que para la obtenci&oacute;n de esta, deber&iacute;a destinar a un funcionario con dedicaci&oacute;n exclusiva, por aproximadamente 15 semanas para revisar los 4.038 registros que arroja la b&uacute;squeda por el campo &quot;querellas interpuestas por ese Servicio&quot;, para luego proceder a las distinciones necesarias para arribar a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 7) Que, conforme a lo expuesto, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades -b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y tratamiento de los datos requeridos- que deben ser efectuadas para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la extensi&oacute;n del requerimiento, que implica revisar m&aacute;s 10 a&ntilde;os de informaci&oacute;n, correspondiente a m&aacute;s de 4000 registros y sus posterior tratamiento, lo que constituye una magnitud que permite tener por configurada la causal de reserva alegada, y en consecuencia, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que tambi&eacute;n deben atender el resto de las solicitudes de informaci&oacute;n que ingresan los ciudadanos, y las necesidades p&uacute;blicas, en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto, en la especie, se configura la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que, se recomienda al Consejo de Defensa del Estado, disponer la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos. En este orden de ideas, se hace presente que lo anterior est&aacute; en l&iacute;nea con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 6, 8, 9 y 10 del art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 21.180 sobre Transformaci&oacute;n Digital del Estado que entrar&aacute; en vigencia en junio de 2022, teniendo en consideraci&oacute;n que &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n estar&aacute;n obligados a disponer y utilizar adecuadamente plataformas electr&oacute;nicas para efectos de llevar expedientes electr&oacute;nicos, las que deber&aacute;n cumplir con est&aacute;ndares de seguridad, interoperabilidad, interconexi&oacute;n y ciberseguridad. Los escritos, documentos, actos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el procedimiento se registrar&aacute;n en el expediente electr&oacute;nico correspondiente, siguiendo las nomenclaturas pertinentes, de acuerdo a cada etapa del procedimiento. La conservaci&oacute;n de los expedientes electr&oacute;nicos estar&aacute; a cargo del &oacute;rgano respectivo, el cual ser&aacute; el responsable de su integridad, disponibilidad y autenticidad (...)&quot;.</p> <p> 10) Que, finalmente, y no obstante lo anterior, se hace presente al reclamante que puede formular un nuevo requerimiento de informaci&oacute;n, acotando la cantidad de datos requeridos o el periodo consultado. Lo anterior, de modo de facilitar a la reclamada las labores de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n, digitalizaci&oacute;n y tratamiento de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio, en contra del Consejo de Defensa del Estado, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Pedro Mu&ntilde;oz Osorio y al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>