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DECISIÓN AMPARO ROL C3739-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Osorno</p>
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Requirente: Leonardo Ramírez Marín</p>
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Ingreso Consejo: 13.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Osorno, ordenando entregar en formato Excel la información relativa a los constructores responsables de realizar las obras de los permisos de obra que se consultan, particularmente el nombre de los mismos, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el enlace remitido por el órgano en su respuesta no permite satisfacer el requerimiento en los términos consultados, no habiéndose alegado, a su vez, circunstancias de hecho ni causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo requerido.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto -distintos a los nombres consultados- que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo en lo relativo a los datos de contacto del responsable de la obra -correo y/o teléfono-, en atención a que tales antecedentes no son exigibles para la solicitud del permiso, tratándose de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3739-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín formuló ante la Municipalidad de Osorno la siguiente solicitud de información:</p>
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"Agradecemos puedan enviarnos la información de las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de los permisos de obra nueva que se indican en el listado adjunto.</p>
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Para cada permiso de obra nueva, se solicitan los siguientes datos:</p>
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*Nombre empresa constructora</p>
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*Nombre de responsable de obra</p>
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*Datos de contacto de responsable de obra (correo, teléfono)</p>
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En caso de que exista más de una empresa constructora para la misma obra, favor indicar los mismos datos para todas ellas.</p>
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Se requiere que los datos vengan en la planilla Excel adjunta, asociada a cada permiso de obra indicado.</p>
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Además, se solicita que se envíe en formato PDF el permiso de autorización de obras preliminares y/o demolición de cada permiso de edificación indicado en el listado.</p>
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Observaciones: Los permisos de obra nueva para los que se solicita la información de empresa constructora, responsable de la obra y datos de contacto del responsable de obra son los siguiente:</p>
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PE 10-2019; PE 101-2020; PE 102-2020; PE 103-2019; PE 103-2020; PE 107-2021; PE 108-2021; PE 111-2020; PE 112-2020; PE 122-2021; PE 123-2021; PE 125-2020; PE 128-2020; PE 157-2020; PE 163-2021; PE 174-2020; PE 186-2019; PE 187-2020; PE 193-2019; PE 194-2019; PE 194-2020; PE 196-2020; PE 20-2021; PE 205-2021; PE 206-2019; PE 213-2021; PE 215-2021; PE 217-2020; PE 221-2020; PE 226-2019; PE 229-2020; PE 23-2019; PE 232-2021; PE 24-2019; PE 260-2019; PE 264-2021; PE 31-2019; PE 327-2021; PE 35-2021; PE 46-2022; PE 49-2022; PE 60-2020; PE 64-2020; PE 75-2021; PE 89-2019".</p>
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2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: La Municipalidad de Osorno a través de oficio Ord. N° 30, de fecha 3 de mayo de 2022, requirió al solicitante subsanar su requerimiento a fin de que señale sus apellidos conforme al artículo 12 letra a) de la Ley de Transparencia. El solicitante subsanó su solicitud por correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2022.</p>
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3) RESPUESTA: La Municipalidad de Osorno respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio ORD. ALC. N° 859, de fecha 12 de mayo de 2022, señalando, en síntesis, que de acuerdo a lo informado por la Directora de Obras Municipales a través de Ord. DOM N° 615, de fecha 5 de mayo de 2022, que adjunta, donde el nombre de las empresas, los permisos respectivos de obras nuevas, obras preliminares y/o demolición en los enlaces que proporciona.</p>
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Hace presente que se deniega la información referida a los teléfonos y correos electrónicos particulares fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, porque su entrega afecta los derechos de las personas involucradas, particularmente su vida privada.</p>
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4) AMPARO: El 13 de mayo de 2022, don Leonardo Ramírez Marín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Osorno fundado en que recibió respuesta incompleta, por cuanto señala que en el enlace proporcionado no se comprenden el nombre de todos los constructores de las obras consultadas, y además no se le proporcionó los contactos del profesional responsable de la ejecución de la obra para cada permiso consultado o la información de la constructora a cargo.</p>
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Agrega que el artículo 1.2.1 de la OGUC señala que "...Si al momento de solicitar los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras", por lo que es información que debe obrar en su poder.</p>
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5) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E9855 de fecha 3 de junio de 2022 requirió al solicitante subsanar su amparo, aclare nombre del requirente; señale en cuales permisos de obra nueva no se detalla el nombre de la constructora; y cuál es la infracción cometida por el órgano reclamado, considerando que el correo electrónico y teléfono del profesional responsable de la obra por la cual consulta, son datos personales que deben ser protegidos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.628.</p>
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El solicitante a través de correo electrónico de fecha 6 de junio de 2022 subsanó su amparo, aclarando su nombre y señalando que la información reclamada se refiere a las constructoras de los siguientes los siguientes permisos de obra: PE 10-2019; PE 101-2020; PE 102-2020; PE 103-2019; PE 103-2020; PE 107-2021; PE 108-2021; PE 111-2020; PE 112-2020; PE 122-2021; PE 123-2021; PE 125-2020; PE 128-2020; PE 157-2020; PE 163-2021; PE 174-2020; PE 186-2019; PE 187-2020; PE 193-2019; PE 194-2019; PE 194-2020; PE 196-2020; PE 20-2021; PE 205-2021; PE 206-2019; PE 213-2021; PE 215-2021; PE 217-2020; PE 221-2020; PE 226-2019; PE 229-2020; PE 23-2019; PE 232-2021; PE 24-2019; PE 260-2019; PE 264-2021; PE 31-2019; PE 327-2021; PE 35-2021; PE 46-2022; PE 49-2022; PE 60-2020; PE 64-2020; PE 75-2021; PE 89-2019.</p>
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Finalmente hace presente que se entregue la información de contacto de los profesionales a cargo de la obra, en su rol como tal, por lo que estima que no se piden datos personales.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno mediante oficio N° E11344, de fecha 23 de junio de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: refiérase a las alegaciones señaladas por la parte requirente en su amparo y en la subsanación del mismo, respecto a que la información entregada se encuentra incompleta; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio Ord. DAJ.ALC. N° 1384, de fecha 8 de julio de 2022, señalando, en síntesis, que la respuesta proporcionada satisface el requerimiento formulado.</p>
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En este sentido señala que la información relativa a los permisos de edificación solicitados son de aquellas materias que son parte de la obligación de transparencia activa, específicamente al ítem 07 relativo a "Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos otros), razón por la cual al tratarse de información permanentemente a disposición del público, se procedió a informar al solicitante la fuente, lugar y forma de acceder a ella, proporcionando el link respectivo, todo ello en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Respecto de la información de correos electrónicos y teléfonos reclamados, reitera que deniega lo pedido fundado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de datos personales de conformidad al artículo 2 letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y no se cuenta con la autorización de sus titulares para proceder a su entrega.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 19 de agosto de 2022 este Consejo revisó los enlaces proporcionados al solicitante por el órgano reclamado, constatando que si bien se puede acceder a los permisos de edificación de las obras consultadas, no en todos ellos aparece el nombre del constructor de la respectiva obra autorizada conforme se indica en los respectivos formularios disponibles (por ejemplo en los permisos PE 103-2019; PE 103-2019; PE 112-2020; PE 125-2020; PE 174-2020; PE 226-2019; PE 23-2019; PE 31-2019; PE 64-2020; PE 128-2020; PE 163-2021; PE 75-2021; PE 187-2020; PE 89-2019; PE 229-2020; PE 49-2022; PE 186-2019; PE 193-2019; PE 194-2019; PE 213-2021) sin que se disponga información que explique dicha circunstancia en cada caso en particular, por ejemplo que a la fecha de la consulta del link respectivo no se han iniciado las obras u otras.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Osorno, en formato Excel, de la información relativa al nombre de los constructores de los permisos de obras consultados como asimismo el correo electrónico y teléfono de contacto, como se indicó en el N° 5 de lo expositivo. Al efecto el órgano reclamado señaló que la información de los constructores de los permisos de obras consultados se encuentra en los enlaces proporcionados en su respuesta al solicitante, por lo que habría cumplido con su obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia, haciendo presente que deniega lo referido al correo y teléfono de contacto pedidos, fundado en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la citada Ley de Transparencia. Por lo anterior, se procederá a examinar si la respuesta entregada al solicitante se ajusta a las exigencias que impone la referida normativa.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto nombre de los constructores de los permisos de obras consultados, la Municipalidad de Osorno sostuvo que cumplió con su obligación de informar en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, proporcionando al solicitante los enlaces donde se podría acceder a dicha información. En esta parte cabe tener presente que el artículo 15 establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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4) Que, en la especie, sin perjuicio que en los enlaces remitidos por el órgano es posible acceder a los permisos de edificación de obra nueva, en virtud de la gestión oficiosa señalada en el N° 7 de lo expositivo ha sido posible establecer que en dichos documentos no consta la información correspondiente a los datos del nombre de todas las empresas constructoras a cargo de realizar las obras respectivas. En consecuencia, se advierte que el municipio no ha dado cumplimiento a la obligación de informar establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, además cabe tener presente que el artículo 17 de la Ley de Transparencia dispone que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Sobre el particular, cabe señalar que el reclamante solicitó que la información fuera entregada en formato Excel -según modelo que acompañó al efecto-, y por medio electrónico, no habiéndose justificado por parte de la recurrida -conforme a lo dispuesto en la norma citada-, el cambio en el formato y medio de entrega.</p>
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6) Que, luego, en cuanto a la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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7) Que, sumado a lo anterior, sobre la materia, cabe tener presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente la publicidad de autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación, ordenando, consecuencialmente, su entrega. Al efecto, el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción, las que pueden concluir con el otorgamiento del respectivo permiso de edificación, cuando ello sea procedente. Así por lo demás lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 del decreto supremo N° 458, año 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismos, que aprueba nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones; ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que: "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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8) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones refuerza la norma citada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Así, del análisis de la normativa expuesta se colige que el legislador quiso otorgar máxima publicidad y acceso a las materias vinculadas a las autorizaciones y pronunciamientos relativos a edificación otorgados por la autoridad competente sobre la materia, esto es, las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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9) Que, en esta línea, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y este Consejo ha ordenado reiteradamente la entrega de los los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en el documento respectivo, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y no habiéndose alegado la concurrencia de circunstancias de hecho o causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega en formato Excel de la información de todas las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de permisos de obra nueva que se consultan, particularmente el nombre de los respectivos constructores responsables de la obra, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que respecto de la información que se ordena entregar, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a los nombres consultados-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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11) Que, con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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12) Que, por otra parte, respecto de los datos de contacto del responsable de obra -correos y/o teléfono-, resulta atingente recordar que el artículo 1.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones establece - en lo pertinente - que "los profesionales competentes que proyecten y ejecuten obras sometidas a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, deberán acreditar su calidad de tales ante la Dirección de Obras Municipales al momento de solicitar los correspondientes permisos, mediante fotocopia de su patente profesional al día o del certificado de título en los casos en que dichos profesionales estén exentos del pago de patente, antecedentes que formarán parte del expediente correspondiente. Si al momento de solicitarse los permisos no se ha designado al profesional competente responsable de la ejecución de la construcción, deberá acreditarse tal calidad ante la Dirección de Obras Municipales, antes de iniciar las obras (...)". Así, se advierte que, en contraposición a lo razonado respecto del nombre de los profesionales - dato personal sobre el cual este Consejo ya ha razonado sobre su publicidad, por las razones advertidas en los considerandos 7, 8 y 9- el correo electrónico y/o teléfono del responsable de la obra no son exigibles para la solicitud de permiso de obra, tratándose, además, de datos personales respecto de los cuales, no constan en el presente procedimiento, antecedentes que den cuenta de alguna de las hipótesis que conforme al artículo 4 de la Ley N° 19.628, habilitan su tratamiento, esto es, el consentimiento del titular o la autorización de la ley, así como tampoco se advierte que se trate de antecedentes que revistan un interés público prevalente y/o que permitan un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras-. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Leonardo Ramírez Marín en contra de la Municipalidad de Osorno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno:</p>
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a) Entregar al reclamante en formato Excel, la información de todas las empresas constructoras a cargo de realizar las obras de permisos de obra nueva que se consultan en el N° 1 de lo expostivo, particularmente el nombre de los respectivos constructores responsables de la obra, o en su defecto, mediante la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Se hace presente que respecto de la información que se ordena entregar, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto -distintos a los nombres consultados-, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros.</p>
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Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto a los datos de contacto del responsable de la obra -correo y/o teléfono-, en atención a que tales antecedentes no son exigibles para la solicitud del permiso, tratándose de datos personales cuya divulgación no reviste un interés público prevalente, ni son necesarios para ejercer un adecuado control social sobre el procedimiento de otorgamiento de permisos de obras.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Leonardo Ramírez Marín y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Osorno.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>