Decisión ROL C3743-22
Reclamante: IGNACIO DEBESA BULNES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a indicar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas y desde qué fecha. Lo anterior, por cuanto, la divulgación de los datos personales requeridos puede producir una afectación específica a la esfera de la vida privada de las personas consultadas, por lo que, concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628. Así fue resuelto en el marco del amparo Rol C8948-21 seguido entre las mismas partes y recaído sobre la misma información. A su vez, se tiene presente que si bien el artículo 20 de la Ley de Transparencia consagra una instancia en la que es posible dilucidar la voluntad de los titulares de la información respecto de darle o no publicidad, lo cierto es que, ante la ausencia de dicha manifestación, y al tratarse de datos personales, debe primar lo dispuesto por el artículo 4, inciso primero, de la ley N° 19.628, el que establece: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”, disposición que excluye la posibilidad de efectuar el tratamiento con el solo mérito de no haber manifestado los titulares de los datos personales oposición en el marco de un proceso de solicitud de acceso a la información pública, debiendo primar el resguardo y garantía del derecho constitucional a la protección de datos personales, considerándose además que no se ha evidenciado la existencia de un interés público preponderante respecto de la publicidad de la información a la que pretende acceder el requirente. En sesión ordinaria Nº 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3743-22. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C3743-22

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3743-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Ignacio Debesa Bulnes</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a indicar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas y desde qu&eacute; fecha.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, la divulgaci&oacute;n de los datos personales requeridos puede producir una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de las personas consultadas, por lo que, concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628. As&iacute; fue resuelto en el marco del amparo Rol C8948-21 seguido entre las mismas partes y reca&iacute;do sobre la misma informaci&oacute;n.</p> <p> A su vez, se tiene presente que si bien el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia consagra una instancia en la que es posible dilucidar la voluntad de los titulares de la informaci&oacute;n respecto de darle o no publicidad, lo cierto es que, ante la ausencia de dicha manifestaci&oacute;n, y al tratarse de datos personales, debe primar lo dispuesto por el art&iacute;culo 4, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, el que establece: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disposici&oacute;n que excluye la posibilidad de efectuar el tratamiento con el solo m&eacute;rito de no haber manifestado los titulares de los datos personales oposici&oacute;n en el marco de un proceso de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo primar el resguardo y garant&iacute;a del derecho constitucional a la protecci&oacute;n de datos personales, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que no se ha evidenciado la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n a la que pretende acceder el requirente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3743-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2022, don Ignacio Debesa Bulnes solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones indicar si las personas que individualiza se encuentran jubiladas y desde qu&eacute; fecha. Se&ntilde;ala que la solicitud afecta los derechos de todas las personas indicadas, sin embargo, eso, por s&iacute; mismo, no basta para rechazar la petici&oacute;n, porque el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia contempla un procedimiento en el que se puede recibir la aceptaci&oacute;n de todas las personas individualizadas, ya sea de forma expresa o t&aacute;cita.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Por Oficio N&deg; 6734, del 14 de abril de 2022, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la parte requirente subsanar su amparo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, requiriendo acreditar la calidad de apoderado de los titulares enunciados en la solicitud, en las formas que est&aacute;n dispuestas en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, toda vez que, en el expediente no consta un instrumento que determine que el requirente viene en representaci&oacute;n de los titulares.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 19 de abril de 2022, el solicitante manifest&oacute; que, como indica el segundo p&aacute;rrafo de la petici&oacute;n, aquella se hace en calidad de tercero, lo que significa que no es apoderado de las personas consultadas. A su vez, resalta que no hay ninguna norma que impida solicitar informaci&oacute;n de terceros, ni un fundamento legal solido para rechazar, a priori, la petici&oacute;n. Indica que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia obliga al &oacute;rgano a informar por carta certificada a las personas indicadas en la solicitud, obligaci&oacute;n que se refuerza con el principio de responsabilidad consagrado en la letra j) del art&iacute;culo 11, de la ley 20.285. Finalmente, recuerda que en la solicitud se encuentran los domicilios de las personas consultadas, lo que permite dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido art&iacute;culo 20.</p> <p> 3) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por oficio N&deg; 7846, de fecha 29 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N 8666, la Superintendencia de Pensiones respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, en atenci&oacute;n a que el solicitante expres&oacute; no contar con la representaci&oacute;n de las personas consultadas, el Servicio efectu&oacute; la comunicaci&oacute;n a los terceros referidos, sin embargo, al no haberse recibido oposiciones, se da respuesta a la solicitud en los t&eacute;rminos que siguen.</p> <p> Se refiere al art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando luego que acceder a la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de los terceros aludidos en la petici&oacute;n, procediendo la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, que previene la procedencia de denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando se afecten los derechos de las personas, en este caso, la protecci&oacute;n de datos personales, consagrada en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Indica que ello se traduce en que el hecho de informar si una persona se encuentra o no pensionada, es un dato de car&aacute;cter personal, de conformidad a la Ley N&deg; 19.628, especialmente en su art&iacute;culo 7, el cual precept&uacute;a el deber de reserva para todo responsable de tratamiento.</p> <p> Hace presente la obligaci&oacute;n que impone el art&iacute;culo 50, inciso tercero, de la Ley N&deg; 20.255, que cre&oacute; la Superintendencia de Pensiones: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&quot;, tales como la informaci&oacute;n previsional de sus afiliados.</p> <p> Lo anterior, habida cuenta que la situaci&oacute;n previsional de una persona es un dato de car&aacute;cter sensible, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, puesto que revela un hecho o circunstancia de su vida privada (el car&aacute;cter de pensionado) cuya divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, podr&iacute;a revelar otro tipo de comportamiento o caracter&iacute;stica, por ejemplo, si est&aacute;n o no cubiertos por una pensi&oacute;n de invalidez, lo cual configurar&iacute;a un dato relativo a su estado de salud.</p> <p> Expresa que, habiendo procedido con el cumplimiento del tr&aacute;mite esencial que est&aacute; establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se debe de acudir a lo instruido por este Consejo en el numeral 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, primera parte del p&aacute;rrafo pen&uacute;ltimo, el cual dispone que &quot;trat&aacute;ndose de datos sensibles en ausencia de oposici&oacute;n se entender&aacute; que el tercero no accede a la publicidad, debiendo aplicar el &oacute;rgano p&uacute;blico, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los documentos que los contengan&quot;.</p> <p> Indica que, en dicho sentido, habiendo superado el plazo legal del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y considerando la naturaleza sensible de la informaci&oacute;n pedida es que el Servicio debe alegar la causal de reserva referida, sin acudir al principio de divisibilidad, toda vez que, no es posible dividir informar si una persona se encuentra pensionada.</p> <p> En consecuencia, por carecer el solicitante de la representaci&oacute;n de los titulares de los datos personales que solicita acceder, como tambi&eacute;n por la falta de recepci&oacute;n dentro del plazo del art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285 de las oposiciones de los terceros, y por tratarse la informaci&oacute;n previsional un dato sensible, estima que se debe aplicar la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la referida ley, porque su divulgaci&oacute;n afecta el derecho fundamental establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Hace presente que el amparo Rol C8948-21, confirma este razonamiento, al rechazarse el reclamo porque los antecedentes previsionales est&aacute;n referidos a la vida privada de sus titulares, por lo que, es pertinente la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) AMPARO: El 13 de mayo de 2022, don Ignacio Debesa Bulnes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Por favor, tener en cuenta que el Servicio, de manera ilegal, est&aacute; obviando parte del art&iacute;culo 20 de la ley 20.285. M&aacute;s concretamente, la presunci&oacute;n legal&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E11268, de 22 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 12.338, de fecha 4 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, una vez analizado el contenido de la solicitud en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, consider&oacute; que el solicitante requer&iacute;a acreditar la calidad de apoderado de los titulares enunciados en el requerimiento, considerando adem&aacute;s que el art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), de la Ley N&deg; 19.628, establece que son titulares de los datos &quot;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 28, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia previene que la solicitud ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si cumple con el requisito de se&ntilde;alar el nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p> <p> Luego, se refiere a los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que existe la posibilidad de que la informaci&oacute;n solicitada afecte derechos de terceros, lo que, a priori, no significa que se deba rechazar la presentaci&oacute;n, porque si el tercero afectado no manifiesta su oposici&oacute;n dentro de los plazos legales, se entiende su aceptaci&oacute;n, de acuerdo con el art&iacute;culo 20 de la referida ley.</p> <p> Cita el procedimiento definido por esta &uacute;ltima norma, y luego se&ntilde;ala que, sin embargo, trat&aacute;ndose de antecedentes de car&aacute;cter personal, procede negar igualmente la entrega conforme este Consejo ha instruido en el numeral 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, al disponer que &quot;trat&aacute;ndose de datos sensibles en ausencia de oposici&oacute;n -como en el presente caso- se entender&aacute; que el tercero no accede a la publicidad, debiendo aplicar el &oacute;rgano p&uacute;blico, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los documentos que los contengan&quot;. Cita la sentencia Rol 2.986-16 del Tribunal Constitucional.</p> <p> Agrega que la alegaci&oacute;n de la reserva como dato personal de la informaci&oacute;n requerida encuentra su fundamento por el car&aacute;cter fundamental del derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa o protecci&oacute;n de datos personales, as&iacute; como de las formas en que se regula aquel derecho por medio de la Ley N&deg; 19.628, la cual, establece derechos conexos a la protecci&oacute;n de datos y medidas de resguardo para tutelarlos, tales como la autorizaci&oacute;n por escrito de los titulares para realizar una operaci&oacute;n de datos, como lo ser&iacute;a la comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de estos a un tercero, en los t&eacute;rminos preceptuados por el art&iacute;culo 2, letras c) y o), de la citada ley.</p> <p> Hace presente que la situaci&oacute;n previsional de una persona es un dato, adem&aacute;s, de car&aacute;cter sensible, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra g), de la citada normativa, puesto que revela un hecho o circunstancia de su vida privada (el car&aacute;cter de pensionado) y cuya divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, podr&iacute;a revelar otro tipo de comportamiento o caracter&iacute;stica, por ejemplo, si est&aacute;n o no cubiertos por una pensi&oacute;n de invalidez, lo cual, configurar&iacute;a un dato relativo a su estado de salud.</p> <p> Expresa que tampoco consta con certeza la veracidad de los domicilios entregados, lo que es de suma relevancia ya que al darse un domicilio incorrecto se frustra el acto de la debida y legal notificaci&oacute;n.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C6613-19, donde se razon&oacute; que los antecedentes previsionales est&aacute;n referidos a la vida privada de sus titulares, por lo que, resulta pertinente la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Acompa&ntilde;a los documentos que dan cuenta de la notificaci&oacute;n a los terceros y se&ntilde;ala sus datos de contacto.</p> <p> Solicita que se rechace el amparo, resolviendo que la aplicaci&oacute;n de la reserva fue pertinente, por tratarse de informaci&oacute;n que no debe ser divulgada, pues afectar&iacute;a los derechos a la autodeterminaci&oacute;n informativa o a la protecci&oacute;n de datos personales, contemplados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Solicita tener a la vista el amparo Rol C6613-19, en cuya decisi&oacute;n esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que los antecedentes previsionales est&aacute;n referidos a la vida privada de sus titulares, por lo que, resulta pertinente la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E13074, E13075, E13078, E13080 y E13082, del 15 de julio de 2022.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que los terceros interesados hayan formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a informar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas, y en la afirmativa, desde qu&eacute; fecha, sosteniendo el reclamante que, ante la ausencia de oposici&oacute;n de los terceros interesados, resulta procedente que se conceda acceso a los antecedentes pedidos. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al afectar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de lo requerido los derechos de las personas a la autodeterminaci&oacute;n informativa o a la protecci&oacute;n de datos personales, contemplados en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en la especie, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y que, por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser apreciada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, aquella dice relaci&oacute;n con un aspecto particular de la vida privada de las personas consultadas, como lo es, el hecho de tener o no el car&aacute;cter de pensionado y la fecha desde la cual eventualmente adquirieron dicha calidad, circunstancia particular de cada uno de los individuos consultados, no constando su consentimiento para el tratamiento y comunicaci&oacute;n de dicho antecedente a un tercero que no ha acreditado la representaci&oacute;n de los titulares de los datos. En este sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 4, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628 establece que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, inciso primero, de la citada norma dispone que: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En el presente caso, no existe constancia del consentimiento expreso de los titulares de los datos respecto de su entrega, as&iacute; como tampoco, se ha invocado la existencia de un mandato legal que recaiga sobre el &oacute;rgano que lo faculte a dar publicidad o difusi&oacute;n a los datos personales que se requieren por medio del amparo, no correspondiendo tampoco a antecedentes extra&iacute;dos de bases p&uacute;blicas. As&iacute; fue resuelto en el marco del amparo Rol C8948-21 seguido entre las mismas partes y reca&iacute;do sobre la misma informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, a su vez, se debe hacer presente que si bien el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia consagra una instancia en la que es posible dilucidar la voluntad de los titulares de la informaci&oacute;n respecto de dar o no publicidad a la misma, estableciendo su inciso final una figura de aceptaci&oacute;n t&aacute;cita, al disponer que: &quot;En caso de no deducirse la oposici&oacute;n, se entender&aacute; que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n&quot;, lo cierto es que, en el caso de los datos personales debe primar lo dispuesto por el citado art&iacute;culo 4, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628 el que establece que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, disposici&oacute;n que excluye la posibilidad de efectuar el tratamiento de dichos antecedentes con el solo m&eacute;rito de no haber manifestado sus titulares oposici&oacute;n en el marco de un proceso de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, debiendo primar el resguardo y garant&iacute;a del derecho constitucional a la protecci&oacute;n de datos personales, consider&aacute;ndose adem&aacute;s que no se ha evidenciado la existencia de un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n a la que pretende acceder el requirente.</p> <p> 6) Que, en efecto, la presunci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20, inciso final, de la Ley de Transparencia no es una regla absoluta, antecedente que se ve ilustrado por lo dispuesto en el numeral 2.4. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, el que se&ntilde;ala que: &quot;trat&aacute;ndose de datos sensibles en ausencia de oposici&oacute;n -como en el presente caso- se entender&aacute; que el tercero no accede a la publicidad, debiendo aplicar el &oacute;rgano p&uacute;blico, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los documentos que los contengan&quot;, hip&oacute;tesis que, como se&ntilde;ala el &oacute;rgano, podr&iacute;a verificarse en el caso de pensiones de invalidez.</p> <p> 7) Que, por otra parte, no se debe olvidar que el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia establece que: &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: (...) j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado (...) m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 8) Que, finalmente, se debe destacar que, con excepci&oacute;n de uno, los domicilios de los terceros interesados, aportados por el solicitante, se ubican en direcciones sin numeraci&oacute;n de la comuna de Coltauco en la Regi&oacute;n del Libertador General Bernardo O&rsquo;Higgins, lo que sin duda representa una dificultad en relaci&oacute;n con el proceso de notificaci&oacute;n efectuado por este Consejo.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los datos personales requeridos, a juicio de este Consejo, puede producir una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de las personas consultadas, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, no pudiendo accederse a la entrega de la informaci&oacute;n con el solo m&eacute;rito de no haber deducido los terceros interesados oposici&oacute;n en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Debesa Bulnes en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Debesa Bulnes, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>