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DECISIÓN AMPARO ROL C3743-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Ignacio Debesa Bulnes</p>
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Ingreso Consejo: 13.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a indicar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas y desde qué fecha.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la divulgación de los datos personales requeridos puede producir una afectación específica a la esfera de la vida privada de las personas consultadas, por lo que, concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628. Así fue resuelto en el marco del amparo Rol C8948-21 seguido entre las mismas partes y recaído sobre la misma información.</p>
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A su vez, se tiene presente que si bien el artículo 20 de la Ley de Transparencia consagra una instancia en la que es posible dilucidar la voluntad de los titulares de la información respecto de darle o no publicidad, lo cierto es que, ante la ausencia de dicha manifestación, y al tratarse de datos personales, debe primar lo dispuesto por el artículo 4, inciso primero, de la ley N° 19.628, el que establece: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", disposición que excluye la posibilidad de efectuar el tratamiento con el solo mérito de no haber manifestado los titulares de los datos personales oposición en el marco de un proceso de solicitud de acceso a la información pública, debiendo primar el resguardo y garantía del derecho constitucional a la protección de datos personales, considerándose además que no se ha evidenciado la existencia de un interés público preponderante respecto de la publicidad de la información a la que pretende acceder el requirente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3743-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2022, don Ignacio Debesa Bulnes solicitó a la Superintendencia de Pensiones indicar si las personas que individualiza se encuentran jubiladas y desde qué fecha. Señala que la solicitud afecta los derechos de todas las personas indicadas, sin embargo, eso, por sí mismo, no basta para rechazar la petición, porque el artículo 20 de la Ley de Transparencia contempla un procedimiento en el que se puede recibir la aceptación de todas las personas individualizadas, ya sea de forma expresa o tácita.</p>
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2) SUBSANACIÓN: Por Oficio N° 6734, del 14 de abril de 2022, el órgano solicitó a la parte requirente subsanar su amparo en los términos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, requiriendo acreditar la calidad de apoderado de los titulares enunciados en la solicitud, en las formas que están dispuestas en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, toda vez que, en el expediente no consta un instrumento que determine que el requirente viene en representación de los titulares.</p>
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A través de presentación de fecha 19 de abril de 2022, el solicitante manifestó que, como indica el segundo párrafo de la petición, aquella se hace en calidad de tercero, lo que significa que no es apoderado de las personas consultadas. A su vez, resalta que no hay ninguna norma que impida solicitar información de terceros, ni un fundamento legal solido para rechazar, a priori, la petición. Indica que el artículo 20 de la Ley de Transparencia obliga al órgano a informar por carta certificada a las personas indicadas en la solicitud, obligación que se refuerza con el principio de responsabilidad consagrado en la letra j) del artículo 11, de la ley 20.285. Finalmente, recuerda que en la solicitud se encuentran los domicilios de las personas consultadas, lo que permite dar cumplimiento a lo dispuesto por el referido artículo 20.</p>
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3) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio N° 7846, de fecha 29 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2022, a través de Oficio Ordinario N 8666, la Superintendencia de Pensiones respondió al requerimiento, indicando que, en atención a que el solicitante expresó no contar con la representación de las personas consultadas, el Servicio efectuó la comunicación a los terceros referidos, sin embargo, al no haberse recibido oposiciones, se da respuesta a la solicitud en los términos que siguen.</p>
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Se refiere al artículo 5 de la Ley de Transparencia, señalando luego que acceder a la información solicitada afecta los derechos de los terceros aludidos en la petición, procediendo la causal del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, que previene la procedencia de denegar el acceso a la información cuando se afecten los derechos de las personas, en este caso, la protección de datos personales, consagrada en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República. Indica que ello se traduce en que el hecho de informar si una persona se encuentra o no pensionada, es un dato de carácter personal, de conformidad a la Ley N° 19.628, especialmente en su artículo 7, el cual preceptúa el deber de reserva para todo responsable de tratamiento.</p>
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Hace presente la obligación que impone el artículo 50, inciso tercero, de la Ley N° 20.255, que creó la Superintendencia de Pensiones: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores", tales como la información previsional de sus afiliados.</p>
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Lo anterior, habida cuenta que la situación previsional de una persona es un dato de carácter sensible, de conformidad al artículo 2, letra g) de la Ley N° 19.628, puesto que revela un hecho o circunstancia de su vida privada (el carácter de pensionado) cuya divulgación, además, podría revelar otro tipo de comportamiento o característica, por ejemplo, si están o no cubiertos por una pensión de invalidez, lo cual configuraría un dato relativo a su estado de salud.</p>
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Expresa que, habiendo procedido con el cumplimiento del trámite esencial que está establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se debe de acudir a lo instruido por este Consejo en el numeral 2.4. de la Instrucción General N° 10, primera parte del párrafo penúltimo, el cual dispone que "tratándose de datos sensibles en ausencia de oposición se entenderá que el tercero no accede a la publicidad, debiendo aplicar el órgano público, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los documentos que los contengan".</p>
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Indica que, en dicho sentido, habiendo superado el plazo legal del artículo 20 de la Ley de Transparencia, y considerando la naturaleza sensible de la información pedida es que el Servicio debe alegar la causal de reserva referida, sin acudir al principio de divisibilidad, toda vez que, no es posible dividir informar si una persona se encuentra pensionada.</p>
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En consecuencia, por carecer el solicitante de la representación de los titulares de los datos personales que solicita acceder, como también por la falta de recepción dentro del plazo del artículo 20 de la Ley N° 20.285 de las oposiciones de los terceros, y por tratarse la información previsional un dato sensible, estima que se debe aplicar la causal del artículo 21, N° 2, de la referida ley, porque su divulgación afecta el derecho fundamental establecido en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República. Hace presente que el amparo Rol C8948-21, confirma este razonamiento, al rechazarse el reclamo porque los antecedentes previsionales están referidos a la vida privada de sus titulares, por lo que, es pertinente la aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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5) AMPARO: El 13 de mayo de 2022, don Ignacio Debesa Bulnes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Por favor, tener en cuenta que el Servicio, de manera ilegal, está obviando parte del artículo 20 de la ley 20.285. Más concretamente, la presunción legal".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E11268, de 22 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 12.338, de fecha 4 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, una vez analizado el contenido de la solicitud en los términos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, consideró que el solicitante requería acreditar la calidad de apoderado de los titulares enunciados en el requerimiento, considerando además que el artículo 2, letra ñ), de la Ley N° 19.628, establece que son titulares de los datos "la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal". A su vez, el artículo 28, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia previene que la solicitud será admitida a trámite si cumple con el requisito de señalar el nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso.</p>
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Luego, se refiere a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, señalando que existe la posibilidad de que la información solicitada afecte derechos de terceros, lo que, a priori, no significa que se deba rechazar la presentación, porque si el tercero afectado no manifiesta su oposición dentro de los plazos legales, se entiende su aceptación, de acuerdo con el artículo 20 de la referida ley.</p>
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Cita el procedimiento definido por esta última norma, y luego señala que, sin embargo, tratándose de antecedentes de carácter personal, procede negar igualmente la entrega conforme este Consejo ha instruido en el numeral 2.4. de la Instrucción General N° 10, al disponer que "tratándose de datos sensibles en ausencia de oposición -como en el presente caso- se entenderá que el tercero no accede a la publicidad, debiendo aplicar el órgano público, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los documentos que los contengan". Cita la sentencia Rol 2.986-16 del Tribunal Constitucional.</p>
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Agrega que la alegación de la reserva como dato personal de la información requerida encuentra su fundamento por el carácter fundamental del derecho a la autodeterminación informativa o protección de datos personales, así como de las formas en que se regula aquel derecho por medio de la Ley N° 19.628, la cual, establece derechos conexos a la protección de datos y medidas de resguardo para tutelarlos, tales como la autorización por escrito de los titulares para realizar una operación de datos, como lo sería la comunicación o transmisión de estos a un tercero, en los términos preceptuados por el artículo 2, letras c) y o), de la citada ley.</p>
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Hace presente que la situación previsional de una persona es un dato, además, de carácter sensible, de conformidad al artículo 2, letra g), de la citada normativa, puesto que revela un hecho o circunstancia de su vida privada (el carácter de pensionado) y cuya divulgación, además, podría revelar otro tipo de comportamiento o característica, por ejemplo, si están o no cubiertos por una pensión de invalidez, lo cual, configuraría un dato relativo a su estado de salud.</p>
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Expresa que tampoco consta con certeza la veracidad de los domicilios entregados, lo que es de suma relevancia ya que al darse un domicilio incorrecto se frustra el acto de la debida y legal notificación.</p>
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Cita la decisión de amparo Rol C6613-19, donde se razonó que los antecedentes previsionales están referidos a la vida privada de sus titulares, por lo que, resulta pertinente la aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Acompaña los documentos que dan cuenta de la notificación a los terceros y señala sus datos de contacto.</p>
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Solicita que se rechace el amparo, resolviendo que la aplicación de la reserva fue pertinente, por tratarse de información que no debe ser divulgada, pues afectaría los derechos a la autodeterminación informativa o a la protección de datos personales, contemplados en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República. Solicita tener a la vista el amparo Rol C6613-19, en cuya decisión esta Corporación razonó que los antecedentes previsionales están referidos a la vida privada de sus titulares, por lo que, resulta pertinente la aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios E13074, E13075, E13078, E13080 y E13082, del 15 de julio de 2022.</p>
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A la fecha del presente acuerdo no existe constancia de que los terceros interesados hayan formulado descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a informar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas, y en la afirmativa, desde qué fecha, sosteniendo el reclamante que, ante la ausencia de oposición de los terceros interesados, resulta procedente que se conceda acceso a los antecedentes pedidos. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al afectar la publicidad, comunicación o conocimiento de lo requerido los derechos de las personas a la autodeterminación informativa o a la protección de datos personales, contemplados en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, en la especie, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y que, por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser apreciada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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4) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta procedente la denegación de la información requerida, por cuanto, aquella dice relación con un aspecto particular de la vida privada de las personas consultadas, como lo es, el hecho de tener o no el carácter de pensionado y la fecha desde la cual eventualmente adquirieron dicha calidad, circunstancia particular de cada uno de los individuos consultados, no constando su consentimiento para el tratamiento y comunicación de dicho antecedente a un tercero que no ha acreditado la representación de los titulares de los datos. En este sentido, se debe recordar que el artículo 4, inciso primero, de la ley N° 19.628 establece que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", mientras que, el artículo 9, inciso primero, de la citada norma dispone que: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En el presente caso, no existe constancia del consentimiento expreso de los titulares de los datos respecto de su entrega, así como tampoco, se ha invocado la existencia de un mandato legal que recaiga sobre el órgano que lo faculte a dar publicidad o difusión a los datos personales que se requieren por medio del amparo, no correspondiendo tampoco a antecedentes extraídos de bases públicas. Así fue resuelto en el marco del amparo Rol C8948-21 seguido entre las mismas partes y recaído sobre la misma información.</p>
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5) Que, a su vez, se debe hacer presente que si bien el artículo 20 de la Ley de Transparencia consagra una instancia en la que es posible dilucidar la voluntad de los titulares de la información respecto de dar o no publicidad a la misma, estableciendo su inciso final una figura de aceptación tácita, al disponer que: "En caso de no deducirse la oposición, se entenderá que el tercero afectado accede a la publicidad de dicha información", lo cierto es que, en el caso de los datos personales debe primar lo dispuesto por el citado artículo 4, inciso primero, de la ley N° 19.628 el que establece que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", disposición que excluye la posibilidad de efectuar el tratamiento de dichos antecedentes con el solo mérito de no haber manifestado sus titulares oposición en el marco de un proceso de solicitud de acceso a la información pública, debiendo primar el resguardo y garantía del derecho constitucional a la protección de datos personales, considerándose además que no se ha evidenciado la existencia de un interés público preponderante respecto de la publicidad de la información a la que pretende acceder el requirente.</p>
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6) Que, en efecto, la presunción que establece el artículo 20, inciso final, de la Ley de Transparencia no es una regla absoluta, antecedente que se ve ilustrado por lo dispuesto en el numeral 2.4. de la Instrucción General N° 10, el que señala que: "tratándose de datos sensibles en ausencia de oposición -como en el presente caso- se entenderá que el tercero no accede a la publicidad, debiendo aplicar el órgano público, de ser procedente, el principio de divisibilidad respecto de los documentos que los contengan", hipótesis que, como señala el órgano, podría verificarse en el caso de pensiones de invalidez.</p>
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7) Que, por otra parte, no se debe olvidar que el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia establece que: "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (...) j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado (...) m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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8) Que, finalmente, se debe destacar que, con excepción de uno, los domicilios de los terceros interesados, aportados por el solicitante, se ubican en direcciones sin numeración de la comuna de Coltauco en la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, lo que sin duda representa una dificultad en relación con el proceso de notificación efectuado por este Consejo.</p>
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9) Que, en consecuencia, la divulgación de los datos personales requeridos, a juicio de este Consejo, puede producir una afectación específica a la esfera de la vida privada de las personas consultadas, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, no pudiendo accederse a la entrega de la información con el solo mérito de no haber deducido los terceros interesados oposición en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, razón por la cual, se rechazará este amparo, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Debesa Bulnes en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Debesa Bulnes, al Sr. Superintendente de Pensiones y a los terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>