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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C846-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Patricia Hernández Becerra, representada por Franz Möller Morris.</p>
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Ingreso Consejo: 10.06.2013.</p>
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En sesión ordinaria Nº 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C846-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2013, doña Patricia Hernández Becerra solicitó a Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Oriente, la siguiente información: “copia de la resolución, de la Directiva del Personal Contratado por Resolución, por la cual ha resuelto no renovar mi contrato, para así tomar conocimiento de los motivos y razones que fundamentan mi desvinculación de la Institución”.</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2013, el órgano reclamado otorga respuesta a la solicitud de acceso a la información, vía correo electrónico, accediendo a la entrega del documento “Acta de notificación” de no renovación del contrato, de 30 de noviembre de 2012, y señala que para mayores antecedentes debe consultar el link de información pública de la página web de la institución.</p>
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3) AMPARO: El 10 de junio de 2013 doña Patricia Hernández Becerra, representada por don Franz Möller Morris, abogado de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial Región Metropolitana, según consta de poder otorgado el 10 de junio del presente año, ante Notario Público de Santiago, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información otorgada por el órgano no corresponde a la solicitada.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: El 17 de junio de 2013, este Consejo informó al órgano reclamado, vía correo electrónico, que se determinó aplicar un Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC), de carácter voluntario, a fin de verificar su disposición para entregar la información solicitada a la requirente. El órgano manifestó, en síntesis, en la misma fecha, que la duración del contrato de la recurrente se extendía hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que era de pleno conocimiento de la misma. Por lo tanto, no existe resolución o acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el contrato de la recurrente; no existe información adicional a la ya entregada. La recurrente, por su parte, expresa que la argumentación del órgano no satisface su requerimiento. Con lo anterior, se pone término a la instancia, sin obtener resultado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N° 2.864, de 10 de julio de 2013. El órgano evacuó sus descargos el 30 de julio de 2013, por Ordinario N° 322, en los siguientes términos:</p>
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a) La solicitud de información fue respondida dentro de plazo, al correo electrónico designado, cumpliendo con entregar la siguiente documentación:</p>
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i. Copia de Resolución DIGCAR N° 191, de 26 de julio de 2006, que contrató a la recurrente bajo la modalidad de Personal Contratado por Resolución.</p>
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ii. Copia de Resolución Exenta N° 2, de 31 de enero de 2012, que renovó el contrato de la recurrente por el período del 1 de enero al 31 de diciembre, de 2012.</p>
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iii. Acta de notificación a la peticionaria, de 30 de noviembre de 2012, que comunicó la no renovación de su contrato.</p>
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iv. Copia de Orden General N° 1957, de 18 de agosto de 2010, que aprueba la Directiva del Personal Contratado por Resolución, inserta en el Boletín Oficial N° 4341.</p>
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b) La recurrente desempeñaba funciones como telefonista, a partir del 17 de agosto de 2006, bajo la modalidad de Personal Contratado por Resolución, en virtud de la Resolución de la Dirección General de Carabineros N° 191 de 2003. La contratación fue renovada en forma sucesiva, siendo la última la dispuesta por Resolución Exenta N° 2 de 2012, por el período del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012.</p>
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c) La reclamante siempre tuvo conocimiento de que su contratación era transitoria, sin extenderse más allá del 31 de diciembre de cada año. En efecto, el 30 de noviembre de 2012 se le notificó que su contrato no sería renovado para el período siguiente.</p>
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d) El artículo 7° de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile establece que su Dirección General podrá contratar personal, en forma temporal, según las necesidades del servicio, quienes no integrarán la planta institucional.</p>
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e) El personal contratado por resolución es aquel que desempeña determinadas funciones, de forma transitoria, por el período que la resolución respectiva determine o mientras la Institución requiera de sus funciones, pudiendo durar como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año (artículo 1° de la Orden General de la Directiva del Personal C.P.R. N° 1.957, de 18 de agosto de 2010).</p>
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f) Entre las causales de término del contrato por resolución se contempla el vencimiento del plazo de la contratación (artículo 57, numeral 4, de la misma Orden General ya citada).</p>
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g) La no renovación del período de contratación de la recurrente constituye una facultad privativa de las autoridades de Carabineros de Chile, criterio ratificado por la Contraloría General de la República en Dictámenes N° 4.346 de 2004 y N° 21.665 de 2013.</p>
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h) Finalmente, no existe resolución o acto administrativo que contenga la decisión formal de no renovar el contrato de la recurrente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el órgano reclamado sostiene la inexistencia de la información requerida, debido a que ésta no habría sido elaborada. Conforme ha resuelto previamente este Consejo, reiteradamente, la inexistencia de la información es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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2) Que, en la especie, el órgano ha manifestado que, además del acta de notificación ya entregada a la recurrente, no existe un acto administrativo o resolución que contenga la decisión, y sus fundamentos, de no renovar el contrato de la misma y, por ende, su desvinculación del órgano reclamado. Tratándose de una modalidad de contratación transitoria, se le notificó oportunamente la no renovación del contrato, por vencimiento del plazo al 31 de diciembre de 2012, siendo ésta una facultad privativa de la autoridad, que no requiere más fundamento que el vencimiento del plazo.</p>
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3) Que el artículo 1° de la Orden General de la Directiva del Personal C.P.R. N° 1.957 de 2010, dispone que el personal contratado por resolución -calidad que tenía la recurrente- es aquél que desempeñe determinadas funciones en Carabineros de Chile, en forma transitoria, por el lapso o período que la resolución respectiva determine o mientras sean necesarias sus funciones, pudiendo durar como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año. Siendo una de las causales de término de este contrato el vencimiento del plazo, el órgano reclamado notificó a la recurrente que dicho contrato no se renovaría, tal como disponen los artículos 56 y 57, número 4, de la Directiva del Personal en análisis.</p>
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4) Que en lo que dice relación con el fundamento para la no renovación del contrato, el órgano ha señalado que ésta constituye una facultad privativa del mismo. Al respecto, el artículo 55 de la Directiva del Personal citada establece que será facultad de la Dirección General, aceptar o rechazar, sin expresión de causa, la renovación o no renovación de los contratos por resolución. En este sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha resuelto que compete a la autoridad respectiva determinar la procedencia de la prórroga de una designación, en uso de sus facultades privativas (Dictámenes N° 45.359, de 27 de julio de 2012, y N° 21.665, de 10 de abril de 2013).</p>
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5) Que, lo expuesto precedentemente permite estimar que no resulta exigible al órgano reclamado emitir un documento o resolución que contenga la motivación de su decisión de no renovar el contrato de la recurrente, el que ha expirado por el solo vencimiento del plazo. Este mismo criterio ha sido sostenido por este Consejo, a propósito de requerimientos similares relativos a empleos a contrata regulados por la Ley N° 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, por ejemplo en las decisiones de amparos roles C420-12 y C1150-12. En consecuencia, la información solicitada es inexistente, constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, encontrándose este Consejo impedido de requerir la entrega de información inexistente, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Patricia Hernández Becerra en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Hernández Becerra y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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