Decisión ROL C846-13
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Reclamante: PATRICIA HERNÁNDEZ BECERRA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la información otorgada por el órgano no corresponde a la solicitada sobre copia de la resolución, de la Directiva del Personal Contratado por Resolución, por la cual ha resuelto no renovar mi contrato, para así tomar conocimiento de los motivos y razones que fundamentan mi desvinculación de la Institución. El Consejo señaló que no resulta exigible al órgano reclamado emitir un documento o resolución que contenga la motivación de su decisión de no renovar el contrato de la recurrente, el que ha expirado por el solo vencimiento del plazo. Este mismo criterio ha sido sostenido por este Consejo, a propósito de requerimientos similares relativos a empleos a contrata regulados por la Ley N° 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, en consecuencia, la información solicitada es inexistente, constituyendo un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista u obre en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, encontrándose este Consejo impedido de requerir la entrega de información inexistente, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/6/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C846-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Patricia Hern&aacute;ndez Becerra, representada por Franz M&ouml;ller Morris.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.06.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 463 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C846-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575 y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de mayo de 2013, do&ntilde;a Patricia Hern&aacute;ndez Becerra solicit&oacute; a Carabineros de Chile, Prefectura Santiago Oriente, la siguiente informaci&oacute;n: &ldquo;copia de la resoluci&oacute;n, de la Directiva del Personal Contratado por Resoluci&oacute;n, por la cual ha resuelto no renovar mi contrato, para as&iacute; tomar conocimiento de los motivos y razones que fundamentan mi desvinculaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de mayo de 2013, el &oacute;rgano reclamado otorga respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, accediendo a la entrega del documento &ldquo;Acta de notificaci&oacute;n&rdquo; de no renovaci&oacute;n del contrato, de 30 de noviembre de 2012, y se&ntilde;ala que para mayores antecedentes debe consultar el link de informaci&oacute;n p&uacute;blica de la p&aacute;gina web de la instituci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de junio de 2013 do&ntilde;a Patricia Hern&aacute;ndez Becerra, representada por don Franz M&ouml;ller Morris, abogado de la Oficina Especializada en Derechos Humanos de la Corporaci&oacute;n de Asistencia Judicial Regi&oacute;n Metropolitana, seg&uacute;n consta de poder otorgado el 10 de junio del presente a&ntilde;o, ante Notario P&uacute;blico de Santiago, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n otorgada por el &oacute;rgano no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS: El 17 de junio de 2013, este Consejo inform&oacute; al &oacute;rgano reclamado, v&iacute;a correo electr&oacute;nico, que se determin&oacute; aplicar un Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC), de car&aacute;cter voluntario, a fin de verificar su disposici&oacute;n para entregar la informaci&oacute;n solicitada a la requirente. El &oacute;rgano manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, en la misma fecha, que la duraci&oacute;n del contrato de la recurrente se extend&iacute;a hasta el 31 de diciembre de 2012, lo que era de pleno conocimiento de la misma. Por lo tanto, no existe resoluci&oacute;n o acto administrativo que contenga la decisi&oacute;n formal de no renovar el contrato de la recurrente; no existe informaci&oacute;n adicional a la ya entregada. La recurrente, por su parte, expresa que la argumentaci&oacute;n del &oacute;rgano no satisface su requerimiento. Con lo anterior, se pone t&eacute;rmino a la instancia, sin obtener resultado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante el Oficio N&deg; 2.864, de 10 de julio de 2013. El &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos el 30 de julio de 2013, por Ordinario N&deg; 322, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue respondida dentro de plazo, al correo electr&oacute;nico designado, cumpliendo con entregar la siguiente documentaci&oacute;n:</p> <p> i. Copia de Resoluci&oacute;n DIGCAR N&deg; 191, de 26 de julio de 2006, que contrat&oacute; a la recurrente bajo la modalidad de Personal Contratado por Resoluci&oacute;n.</p> <p> ii. Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2, de 31 de enero de 2012, que renov&oacute; el contrato de la recurrente por el per&iacute;odo del 1 de enero al 31 de diciembre, de 2012.</p> <p> iii. Acta de notificaci&oacute;n a la peticionaria, de 30 de noviembre de 2012, que comunic&oacute; la no renovaci&oacute;n de su contrato.</p> <p> iv. Copia de Orden General N&deg; 1957, de 18 de agosto de 2010, que aprueba la Directiva del Personal Contratado por Resoluci&oacute;n, inserta en el Bolet&iacute;n Oficial N&deg; 4341.</p> <p> b) La recurrente desempe&ntilde;aba funciones como telefonista, a partir del 17 de agosto de 2006, bajo la modalidad de Personal Contratado por Resoluci&oacute;n, en virtud de la Resoluci&oacute;n de la Direcci&oacute;n General de Carabineros N&deg; 191 de 2003. La contrataci&oacute;n fue renovada en forma sucesiva, siendo la &uacute;ltima la dispuesta por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2 de 2012, por el per&iacute;odo del 1&deg; de enero al 31 de diciembre de 2012.</p> <p> c) La reclamante siempre tuvo conocimiento de que su contrataci&oacute;n era transitoria, sin extenderse m&aacute;s all&aacute; del 31 de diciembre de cada a&ntilde;o. En efecto, el 30 de noviembre de 2012 se le notific&oacute; que su contrato no ser&iacute;a renovado para el per&iacute;odo siguiente.</p> <p> d) El art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 18.961 Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile establece que su Direcci&oacute;n General podr&aacute; contratar personal, en forma temporal, seg&uacute;n las necesidades del servicio, quienes no integrar&aacute;n la planta institucional.</p> <p> e) El personal contratado por resoluci&oacute;n es aquel que desempe&ntilde;a determinadas funciones, de forma transitoria, por el per&iacute;odo que la resoluci&oacute;n respectiva determine o mientras la Instituci&oacute;n requiera de sus funciones, pudiendo durar como m&aacute;ximo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o (art&iacute;culo 1&deg; de la Orden General de la Directiva del Personal C.P.R. N&deg; 1.957, de 18 de agosto de 2010).</p> <p> f) Entre las causales de t&eacute;rmino del contrato por resoluci&oacute;n se contempla el vencimiento del plazo de la contrataci&oacute;n (art&iacute;culo 57, numeral 4, de la misma Orden General ya citada).</p> <p> g) La no renovaci&oacute;n del per&iacute;odo de contrataci&oacute;n de la recurrente constituye una facultad privativa de las autoridades de Carabineros de Chile, criterio ratificado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en Dict&aacute;menes N&deg; 4.346 de 2004 y N&deg; 21.665 de 2013.</p> <p> h) Finalmente, no existe resoluci&oacute;n o acto administrativo que contenga la decisi&oacute;n formal de no renovar el contrato de la recurrente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el &oacute;rgano reclamado sostiene la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, debido a que &eacute;sta no habr&iacute;a sido elaborada. Conforme ha resuelto previamente este Consejo, reiteradamente, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en la especie, el &oacute;rgano ha manifestado que, adem&aacute;s del acta de notificaci&oacute;n ya entregada a la recurrente, no existe un acto administrativo o resoluci&oacute;n que contenga la decisi&oacute;n, y sus fundamentos, de no renovar el contrato de la misma y, por ende, su desvinculaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado. Trat&aacute;ndose de una modalidad de contrataci&oacute;n transitoria, se le notific&oacute; oportunamente la no renovaci&oacute;n del contrato, por vencimiento del plazo al 31 de diciembre de 2012, siendo &eacute;sta una facultad privativa de la autoridad, que no requiere m&aacute;s fundamento que el vencimiento del plazo.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 1&deg; de la Orden General de la Directiva del Personal C.P.R. N&deg; 1.957 de 2010, dispone que el personal contratado por resoluci&oacute;n -calidad que ten&iacute;a la recurrente- es aqu&eacute;l que desempe&ntilde;e determinadas funciones en Carabineros de Chile, en forma transitoria, por el lapso o per&iacute;odo que la resoluci&oacute;n respectiva determine o mientras sean necesarias sus funciones, pudiendo durar como m&aacute;ximo hasta el 31 de diciembre de cada a&ntilde;o. Siendo una de las causales de t&eacute;rmino de este contrato el vencimiento del plazo, el &oacute;rgano reclamado notific&oacute; a la recurrente que dicho contrato no se renovar&iacute;a, tal como disponen los art&iacute;culos 56 y 57, n&uacute;mero 4, de la Directiva del Personal en an&aacute;lisis.</p> <p> 4) Que en lo que dice relaci&oacute;n con el fundamento para la no renovaci&oacute;n del contrato, el &oacute;rgano ha se&ntilde;alado que &eacute;sta constituye una facultad privativa del mismo. Al respecto, el art&iacute;culo 55 de la Directiva del Personal citada establece que ser&aacute; facultad de la Direcci&oacute;n General, aceptar o rechazar, sin expresi&oacute;n de causa, la renovaci&oacute;n o no renovaci&oacute;n de los contratos por resoluci&oacute;n. En este sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha resuelto que compete a la autoridad respectiva determinar la procedencia de la pr&oacute;rroga de una designaci&oacute;n, en uso de sus facultades privativas (Dict&aacute;menes N&deg; 45.359, de 27 de julio de 2012, y N&deg; 21.665, de 10 de abril de 2013).</p> <p> 5) Que, lo expuesto precedentemente permite estimar que no resulta exigible al &oacute;rgano reclamado emitir un documento o resoluci&oacute;n que contenga la motivaci&oacute;n de su decisi&oacute;n de no renovar el contrato de la recurrente, el que ha expirado por el solo vencimiento del plazo. Este mismo criterio ha sido sostenido por este Consejo, a prop&oacute;sito de requerimientos similares relativos a empleos a contrata regulados por la Ley N&deg; 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo, por ejemplo en las decisiones de amparos roles C420-12 y C1150-12. En consecuencia, la informaci&oacute;n solicitada es inexistente, constituyendo un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista u obre en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose este Consejo impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Patricia Hern&aacute;ndez Becerra en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Hern&aacute;ndez Becerra y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>