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DECISIÓN AMPARO ROL C3763-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Darío Parraguez Ramírez</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado informó al solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la información, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legamente para ello. Aplica precedentes de los amparos Roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221- 17, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3763-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Darío Parraguez Ramírez solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación la siguiente información: "Junto con saludarlos necesito que por favor me puedan proporcionar los siguientes antecedentes: 1.- Padres de don Marcos Parraguez Guajardo, cuya defunción consta en la inscripción N° 151, del año 1912, de la oficina de San Vicente de Tagua Tagua.; 2.- Padres de don José Antonio Parraguez Opazo, cuya defunción consta en la inscripción N° 212, del año 1911, de la oficina de Quillota".</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando que, mediante carta N° 1145 de 26 de abril de 2022 se le entregó respuesta a la solicitud de información, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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i) Dentro de las funciones encomendadas a su Servicio, establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil, no se encuentra la de otorgar a terceros información acerca de redes familiares de personas.</p>
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ii) Excepcionalmente, elaboran redes familiares y entregamos información de personas específicas acerca de sus vínculos de parentesco, nombres, Run(es) y estados civiles, a los Tribunales de Justicia y a las Instituciones Públicas que lo requieran para sus propios fines, y para ello, luego de un examen exhaustivo y minucioso de diversa información interna proporcionamos la información solicitada, puesto que este Servicio no posee un sistema computacional que, a partir de un RUN, pueda determinar en forma automática, los eventuales parientes que se pueden asociar a una persona.</p>
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iii) En relación a su requerimiento respecto a los padres de una persona, informa que estos datos no pueden otorgarse por esta vía por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual aparentemente consulta, y lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2° letra c) y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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iv) En cuanto al fondo, la información solicitada dice relación con datos de carácter personal, por cuanto aquella acredita oficialmente el estado civil de una persona, situación que, según la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales y actos de matrimonio que lleva el Servicio, según lo señala el artículo 305 del Código Civil. En consecuencia, lo solicitado no se trata de información pública, sino que de información personal que contiene incluso datos sensibles que administra el Servicio, y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al público.</p>
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v) Que no es posible entregar por esta vía datos personales de titulares que no han prestado anuencia a la entrega de su identidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, salvo que se cuente con poder o mandato debidamente autorizado por ministro de fe correspondiente para representarlos, habida consideración a queel dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al público.</p>
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vi) Se ha señalado que al ser Ley N° 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su artículo 7° el legislador ha ponderado que la divulgación de estos datos importaría afectar los derechos de las personas en los términos de los numerales 2 y 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminación informativa, como poder de control sobre la información propia. Agrega que el hecho de que la información se encuentre en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, y por lo tanto debe operar el principio de finalidad establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.628, esto es, que los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados.</p>
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vi) En consecuencia y según lo establecido en el artículo 18°, se podrá solicitar las partidas respectivas en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, entregando como dato de entrada el RUN de la persona consultada y pagando los derechos de rigor, como asimismo, podrá generar algún certificado en formato electrónico a través de nuestra página web www.srcei.cl, los que podrá obtener en forma gratuita.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Darío Parraguez Ramírez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; y en que supuestamente no es posible otorgar la información solicitada. En documento adjunto a presentación de amparo, el reclamante señala que hace especial hincapié en cuanto a que los antecedentes solicitados refieren a parientes suyos, lo que es reflejo del ejercicio del derecho de acceso a datos propios, al cual hace referencia su documento sobre Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protección de datos personales por parte de los órganos de la administración del Estado. Agrega que por tanto, al tratarse de sus parientes fallecidos, la información le pertenece al estar ligada a su origen personal, y constituye un rasgo propio que configura mi identidad como persona, derecho que también está consagrado constitucionalmente, por medio de la suscripción de tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, en especial, el derecho a la identidad, según lo dictaminado en la sentencia de 29 de noviembre de 2009, del Tribunal Constitucional, a través del Rol N° 1340.</p>
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Refiere además que se trata de personas que fallecieron hace más de cien años, motivo por el cual sería imposible pedir su consentimiento, y a quienes no les corresponden los derechos ni garantías derivadas de la protección de datos personales, motivo por el que mal se puede argumentar como causal de reserva o secreto, la eventual afectación de los derechos de éstos, si es que se encuentran fallecidos.</p>
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Respecto de la aseveración del servicio sobre que "el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al público por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7° de la Ley N° 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, "...tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público", indica el reclamante que los datos contenidos en su solicitud fueron extraídos por el suscrito de los libros índices de las distintas oficinas del país que mantiene el propio Servicio, siendo además información que ha sido elaborada con recursos públicos. En este sentido, el Servicio confiere una errada interpretación a la distinción entre "registro público" y "fuente accesible al público". En efecto, si bien el registro civil no es una fuente accesible al público, sí constituye un registro público, lo que implica que el legislador hace posible el acceso a la información contenida en dicho registro, pero a través de los mecanismos que este mismo establece, argumenta para ello lo dispuesto en la ley N° 4.808, como en el DFL N° 2128, de 1930.</p>
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Sostiene el reclamante que a la fecha de los fallecimientos de las personas cuyos datos se solicitan no se había implementado el sistema de RUN, motivo por el cual resulta imposible disponer de ese dato. En efecto, el RUN en Chile se estableció recién en el año 1973, mediante el Decreto N° 18, que Establece el Rol Único Nacional para fines de identificación y estadística. Es decir, resulta imposible que personas que fallecieron hace más de 100 años, cuenten con tal dato.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E10619 - 2022 de 15 de junio de 2022 solicitando que: (1°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada y (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría los derechos de los terceros, considerando las alegaciones formuladas por el reclamante en el escrito adjunto a su amparo.</p>
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El órgano recurrido, evacua descargos con fecha 01 de julio de 2022, mediante SJ. ORD.: N° 3094, reiterando la respuesta inicial entregada al reclamante, y precisando además que no es posible entregar la información debido a que la misma se encuentra contenida en el registro de nacimiento del OAE, por lo que debe acceder a la misma proporcionando los respectivos datos de entrada y pagando los derechos de rigor por las copias autorizadas de las partidas o por los certificados respectivos.</p>
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Agrega que, dentro de las funciones encomendadas a su Servicio no se encuentra la de otorgar a terceros información de redes familiares de personas; excepcionalmente se efectúa a petición de tribunales de justicia e instituciones públicas y luego de un exhaustivo y minucioso examen de diversa información interna, pues no posee sistema computacional que a partir de un RUN permita asociar o parientes de una persona. Que el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia no es el idóneo para acceder a los datos contenidos en un registro público, y al responder una solicitud de acceso sobre dicha materia, no realiza una verificación sobre si las personas respecto de las cuales se solicitan datos se encuentran o no fallecidas, lo que se proporciona en base a copias autorizadas de las partidas respectivas o mediante certificados.</p>
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Alega la recurrida que este Consejo en diversas decisiones de amparo que el legislador no hace sinónimos los términos "registro público" y "fuente accesible al público", pues en caso de ser de tal manera no tendría sentido la incorporación de la frase final del artículo 2 letra i) de la Ley N° 19.628, que prescribe que las fuentes accesibles al público son de "acceso no restringido o reservado a los solicitantes."; es por ello que se informó al reclamante que puede acceder a la información que consta en los registros púbicos de su Servicio, pero a través de los mecanismos que la legislación ha dispuesto para tales efectos y no por medio de la Ley de Transparencia.</p>
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Habiendo señalado al reclamante que debe acceder a la misma proporcionando los respectivos datos de entrada y pagando los derechos de rigor por las copias autorizadas de las partidas o por los certificados respectivos, cabe indicar que aparentemente éste sólo cuenta con datos de inscripción de defunción de las personas por las que consulta; sin perjuicio de ello, puede efectuar una búsqueda manual de los datos de las inscripciones de nacimiento en los Libros Índices de sus oficinas, para lo que necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente hubieren registrado aquellos hechos las personas señaladas.</p>
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En virtud de lo expuesto, estima la reclamada cumplir con el deber de informar, en observancia además a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia., puesto que no le resulta posible proporcionar la información al reclamante, toda vez que ésta se encuentra contenida en un registro de nacimiento de la institución, debiendo acceder a ella con los respectivos datos de entrada y pagando los correspondientes derechos, por las copias autorizadas de las partidas o certificados.</p>
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En cuanto a las causales constitucionales o legales que hacen improcedente la entrega de información, el Servicio de Registro Civil e Identificación alude a los artículos 4 y 20 de la Ley N° 19.628, señalando que no se configura ninguna de las circunstancias para efectuar el tratamiento de los datos personales que pretende el reclamante, al no existir autorización legal para ello ni tampoco consentimiento de los titulares de la información.</p>
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En lo que respecta a la indicado por el reclamante que la información corresponde a personas fallecidas a quienes no le corresponderían derechos ni garantías derivadas de la protección de datos personales, cabe señalar que la información de personas difuntas se encuentra protegida por una serie de disposiciones legales, como el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, conforme a la cual la honra del fallecido se proyecta como parte de la honra de la familia. En razón de lo anterior, señala la recurrida que aplican al caso en análisis las causales de reserva del artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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En lo que respecta a la forma en que la entrega de información afectaría derechos de terceros, reitera lo antes señalado en cuando a que los antecedentes requeridos no pueden otorgarse mediante la vía de solicitud de acceso a información, puesto que ello implicaría comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello.</p>
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Según el reclamante, sería imposible requerir consentimiento de los terceros de los cuales requiere información, pues se trata de personas que fallecieron hace más de 100 años; sin embargo, el Servicio recurrido no realiza verificación sobre si las personas respecto de las cuales se solicitan datos se encuentran o no fallecidas, pues dichos datos se proporcionan en base a copias autorizadas de las partidas respectivas o certificados. Respecto de que la información sería de sus propios parientes, ligada a su origen personal, a través de una solicitud de información, el Servicio no tiene claridad de la verdadera identidad de la persona que realiza la solicitud, pues no existe exigencia legal para requerir acreditación previa, por lo que no es posible comprobar que quienes solicitan determinada información de una persona sean efectivamente familiares, salvo aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10.</p>
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Finalmente concluye y reitera el Servicio de Registro Civil e Identificación, que el legislador previó un procedimiento para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio, como lo es el registro de nacimiento en el cual se consignan los datos de los padres de una persona, por lo que se debe dar cumplimiento a ello, mediante la entrega de copias autorizadas de partidas y certificados, previo aporte de datos de entrada y del pago de los derechos que procedan por parte del solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, respecto de solicitudes de acceso referidas a materias de análoga naturaleza este Consejo adoptó las decisiones Roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221- 17, entre otras, cuyo razonamiento se seguirá en la presente decisión.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere antecedentes de padres de don Marcos Parraguez Guajardo, y padres de don José Antonio Parraguez Opazo. Al respecto, el órgano deniega la entrega de información, en virtud de lo prescrito en el artículo 21 N° 2 y 5 de la Ley de Transparencia, fundando tanto su respuesta a la solicitud de información, como en los descargos que el ordenamiento jurídico aplicable en la materia no previó un procedimiento para acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio de Registro Civil e Identificación, puesto que para acceder a las copias autorizadas de partidas y/o certificados, debe previamente aportarse datos de entrada como asimismo el pago de los derechos correspondientes.</p>
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4) Que, dentro de las facultades que la legislación chilena establece para el Servicio de Registro Civil e Identificación se encuentra aquella dispuesta en el artículo 3° de la Ley N° 19.477, Orgánica del Servicio en referencia, el cual dispone que corresponderá a dicho órgano de la Administración del Estado "llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende". Asimismo, los numerales 1 y 7 del artículo 4° del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el "De Nacimiento, Matrimonio y Defunción"; y "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio". Sobre este punto, el órgano señaló que no se encuentra la facultad de otorgar a terceros información acerca de redes familiares de personas; y que sólo en casos excepcionales se elaboran redes familiares y se entrega información de personas específicas acerca de sus vínculos de parentesco, nombres, Run(es) y estados civiles a los Tribunales de Justicia y a las Instituciones Públicas que lo requieran para sus propios fines..</p>
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3) Que, en este contexto cabe precisar que la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, define las fuentes accesibles al público, como "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes". En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al público, la legislación nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitación en el uso que se les pueda dar. Al efecto, si el legislador hubiera querido identificar todo "registro público" con una "fuente accesible al público", habría bastado que señalara que éstas son "los registros o recopilaciones de datos personales, públicos o privados" sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oración: "de acceso no restringido o reservado a los solicitantes" que es la que acota su interpretación.</p>
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4) Que, en el caso en análisis, efectivamente la circunstancia de que la información pedida en la solicitud de acceso que motivó el presente amparo se encuentre contenida en un registro público cuyo acceso está sometido a la restricción de aportar determinados datos - nombre o la cédula identidad - excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al público, en los términos definidos en el artículo 2, letra i), de la Ley N° 19.628. En efecto, a pesar de que la información solicitada obre en poder de la Administración y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por público que éste sea, provienen de una fuente accesible al público como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los términos de la ley en comento.</p>
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5) Que, los certificados de nacimiento a pesar de constituirse como instrumentos públicos, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT de la persona consultada, lo que permite acceder a los datos e información que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un régimen especial de acceso a la información que obra en esos registros públicos administrados por diversos servicios - entre ellos el Servicio de Registro Civil e Identificación -, al que debe ajustarse los procedimientos llevados a cabo por el respectivo organismo. En virtud de lo anterior, no se ajusta al marco legal permitir al solicitante soslayar las exigencias propias de este tipo de procedimientos; esto es, la obligación de entregar ciertos datos y pagar derechos o impuestos, para obtener mediante una respuesta a solicitud de información, aquellos antecedentes contendidos en registros públicos llevados por el mencionado Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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6) Que, en concreto, los aludidos registros públicos no tienen el carácter de fuentes accesibles al público y, consecuentemente a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el artículo 9 de la ley N° 19.628, es decir, los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados por el respectivo responsable del banco de datos. A este respecto, valga señalar lo dispuesto en el artículo 4 de la ley N° 19.477, Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, el que dispone que la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es "otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio".</p>
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7) Que, respecto de la alegación del reclamante sobre la distinción entre registro público y fuente accesible al público, efectivamente el artículo 24 de la ley N° 4808 dispone que "Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos."; mientras que por su parte, el artículo 211 del DFL N° 2128 señala expresamente que "Podrán solicitar certificados del Registro Civil, a más de los interesados en una inscripción, todas las personas que lo deseen." A mayor abundamiento, el artículo 218 del citado DFL, establece que "Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendrán el carácter de instrumentos públicos...", todo lo cual apunta a la publicidad de los antecedentes; sin embargo, ello no desvirtúa lo señalado en los considerandos precedentes, puesto que cualquier persona podrá acceder a los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones aludidas, debiendo pagar los respectivos derechos y/o impuestos conforme dispone el DFL 1282 que establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación. En consecuencia, el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboración de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulación registral, así como para la determinación de sus respectivos costos, razón por cual la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la información reglado por la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en lo que respecta al argumento del reclamante en cuanto a la imposibilidad de generar un RUN respecto de las personas consultadas en el Servicio de Registro Civil e Identificación, este mismo órgano indicó expresamente que, además de la posibilidad de generarse algún certificado en formato electrónico a través de su página web www.srcei.cl, - los que pueden obtenerse de forma gratuita - existe la opción de solicitar en sus oficinas, copia autorizada de las partidas proporcionando como datos de entrada el nombre de las personas en consulta o los datos de la inscripción, pudiendo de esta manera acceder a los antecedentes requeridos.</p>
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9) Que, conforme con lo razonado precedentemente, y a que el procedimiento de solicitudes de acceso establecido en la Ley de Transparencia no constituye la vía idónea para acceder a antecedentes que constan anotados en estos registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, es que este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Darío Parraguez Ramírez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Darío Parraguez Ramírez y al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>