Decisión ROL C3763-22
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Reclamante: DARIO PARRAGUEZ RAMIREZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificación. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado informó al solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la información, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legamente para ello. Aplica precedentes de los amparos Roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221- 17, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3763-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Dar&iacute;o Parraguez Ram&iacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al solicitante la fuente, forma y lugar donde puede requerir la informaci&oacute;n, mediante un procedimiento especial destinado al efecto, previo pago del arancel correspondiente, estando facultado legamente para ello. Aplica precedentes de los amparos Roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221- 17, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3763-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 5 de abril de 2022, don Dar&iacute;o Parraguez Ram&iacute;rez solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Junto con saludarlos necesito que por favor me puedan proporcionar los siguientes antecedentes: 1.- Padres de don Marcos Parraguez Guajardo, cuya defunci&oacute;n consta en la inscripci&oacute;n N&deg; 151, del a&ntilde;o 1912, de la oficina de San Vicente de Tagua Tagua.; 2.- Padres de don Jos&eacute; Antonio Parraguez Opazo, cuya defunci&oacute;n consta en la inscripci&oacute;n N&deg; 212, del a&ntilde;o 1911, de la oficina de Quillota&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 26 de abril de 2022, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, mediante carta N&deg; 1145 de 26 de abril de 2022 se le entreg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> i) Dentro de las funciones encomendadas a su Servicio, establecidas en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil, no se encuentra la de otorgar a terceros informaci&oacute;n acerca de redes familiares de personas.</p> <p> ii) Excepcionalmente, elaboran redes familiares y entregamos informaci&oacute;n de personas espec&iacute;ficas acerca de sus v&iacute;nculos de parentesco, nombres, Run(es) y estados civiles, a los Tribunales de Justicia y a las Instituciones P&uacute;blicas que lo requieran para sus propios fines, y para ello, luego de un examen exhaustivo y minucioso de diversa informaci&oacute;n interna proporcionamos la informaci&oacute;n solicitada, puesto que este Servicio no posee un sistema computacional que, a partir de un RUN, pueda determinar en forma autom&aacute;tica, los eventuales parientes que se pueden asociar a una persona.</p> <p> iii) En relaci&oacute;n a su requerimiento respecto a los padres de una persona, informa que estos datos no pueden otorgarse por esta v&iacute;a por tratarse de terceros distintos a la persona por la cual aparentemente consulta, y lo solicitado es comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello, de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 2&deg; letra c) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> iv) En cuanto al fondo, la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter personal, por cuanto aquella acredita oficialmente el estado civil de una persona, situaci&oacute;n que, seg&uacute;n la ley, se prueba con las inscripciones de hechos vitales y actos de matrimonio que lleva el Servicio, seg&uacute;n lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 305 del C&oacute;digo Civil. En consecuencia, lo solicitado no se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que de informaci&oacute;n personal que contiene incluso datos sensibles que administra el Servicio, y que se encuentran contenidos en una fuente que no es accesible al p&uacute;blico.</p> <p> v) Que no es posible entregar por esta v&iacute;a datos personales de titulares que no han prestado anuencia a la entrega de su identidad, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, salvo que se cuente con poder o mandato debidamente autorizado por ministro de fe correspondiente para representarlos, habida consideraci&oacute;n a queel dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico.</p> <p> vi) Se ha se&ntilde;alado que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Agrega que el hecho de que la informaci&oacute;n se encuentre en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos, excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, y por lo tanto debe operar el principio de finalidad establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, esto es, que los datos personales deben utilizarse solo para los fines para los cuales fueron recolectados.</p> <p> vi) En consecuencia y seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 18&deg;, se podr&aacute; solicitar las partidas respectivas en cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n del pa&iacute;s, entregando como dato de entrada el RUN de la persona consultada y pagando los derechos de rigor, como asimismo, podr&aacute; generar alg&uacute;n certificado en formato electr&oacute;nico a trav&eacute;s de nuestra p&aacute;gina web www.srcei.cl, los que podr&aacute; obtener en forma gratuita.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Dar&iacute;o Parraguez Ram&iacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; y en que supuestamente no es posible otorgar la informaci&oacute;n solicitada. En documento adjunto a presentaci&oacute;n de amparo, el reclamante se&ntilde;ala que hace especial hincapi&eacute; en cuanto a que los antecedentes solicitados refieren a parientes suyos, lo que es reflejo del ejercicio del derecho de acceso a datos propios, al cual hace referencia su documento sobre Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado. Agrega que por tanto, al tratarse de sus parientes fallecidos, la informaci&oacute;n le pertenece al estar ligada a su origen personal, y constituye un rasgo propio que configura mi identidad como persona, derecho que tambi&eacute;n est&aacute; consagrado constitucionalmente, por medio de la suscripci&oacute;n de tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, en especial, el derecho a la identidad, seg&uacute;n lo dictaminado en la sentencia de 29 de noviembre de 2009, del Tribunal Constitucional, a trav&eacute;s del Rol N&deg; 1340.</p> <p> Refiere adem&aacute;s que se trata de personas que fallecieron hace m&aacute;s de cien a&ntilde;os, motivo por el cual ser&iacute;a imposible pedir su consentimiento, y a quienes no les corresponden los derechos ni garant&iacute;as derivadas de la protecci&oacute;n de datos personales, motivo por el que mal se puede argumentar como causal de reserva o secreto, la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de &eacute;stos, si es que se encuentran fallecidos.</p> <p> Respecto de la aseveraci&oacute;n del servicio sobre que &quot;el dato solicitado por el reclamante ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, le resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;...tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;, indica el reclamante que los datos contenidos en su solicitud fueron extra&iacute;dos por el suscrito de los libros &iacute;ndices de las distintas oficinas del pa&iacute;s que mantiene el propio Servicio, siendo adem&aacute;s informaci&oacute;n que ha sido elaborada con recursos p&uacute;blicos. En este sentido, el Servicio confiere una errada interpretaci&oacute;n a la distinci&oacute;n entre &quot;registro p&uacute;blico&quot; y &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;. En efecto, si bien el registro civil no es una fuente accesible al p&uacute;blico, s&iacute; constituye un registro p&uacute;blico, lo que implica que el legislador hace posible el acceso a la informaci&oacute;n contenida en dicho registro, pero a trav&eacute;s de los mecanismos que este mismo establece, argumenta para ello lo dispuesto en la ley N&deg; 4.808, como en el DFL N&deg; 2128, de 1930.</p> <p> Sostiene el reclamante que a la fecha de los fallecimientos de las personas cuyos datos se solicitan no se hab&iacute;a implementado el sistema de RUN, motivo por el cual resulta imposible disponer de ese dato. En efecto, el RUN en Chile se estableci&oacute; reci&eacute;n en el a&ntilde;o 1973, mediante el Decreto N&deg; 18, que Establece el Rol &Uacute;nico Nacional para fines de identificaci&oacute;n y estad&iacute;stica. Es decir, resulta imposible que personas que fallecieron hace m&aacute;s de 100 a&ntilde;os, cuenten con tal dato.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E10619 - 2022 de 15 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada y (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a los derechos de los terceros, considerando las alegaciones formuladas por el reclamante en el escrito adjunto a su amparo.</p> <p> El &oacute;rgano recurrido, evacua descargos con fecha 01 de julio de 2022, mediante SJ. ORD.: N&deg; 3094, reiterando la respuesta inicial entregada al reclamante, y precisando adem&aacute;s que no es posible entregar la informaci&oacute;n debido a que la misma se encuentra contenida en el registro de nacimiento del OAE, por lo que debe acceder a la misma proporcionando los respectivos datos de entrada y pagando los derechos de rigor por las copias autorizadas de las partidas o por los certificados respectivos.</p> <p> Agrega que, dentro de las funciones encomendadas a su Servicio no se encuentra la de otorgar a terceros informaci&oacute;n de redes familiares de personas; excepcionalmente se efect&uacute;a a petici&oacute;n de tribunales de justicia e instituciones p&uacute;blicas y luego de un exhaustivo y minucioso examen de diversa informaci&oacute;n interna, pues no posee sistema computacional que a partir de un RUN permita asociar o parientes de una persona. Que el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia no es el id&oacute;neo para acceder a los datos contenidos en un registro p&uacute;blico, y al responder una solicitud de acceso sobre dicha materia, no realiza una verificaci&oacute;n sobre si las personas respecto de las cuales se solicitan datos se encuentran o no fallecidas, lo que se proporciona en base a copias autorizadas de las partidas respectivas o mediante certificados.</p> <p> Alega la recurrida que este Consejo en diversas decisiones de amparo que el legislador no hace sin&oacute;nimos los t&eacute;rminos &quot;registro p&uacute;blico&quot; y &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, pues en caso de ser de tal manera no tendr&iacute;a sentido la incorporaci&oacute;n de la frase final del art&iacute;culo 2 letra i) de la Ley N&deg; 19.628, que prescribe que las fuentes accesibles al p&uacute;blico son de &quot;acceso no restringido o reservado a los solicitantes.&quot;; es por ello que se inform&oacute; al reclamante que puede acceder a la informaci&oacute;n que consta en los registros p&uacute;bicos de su Servicio, pero a trav&eacute;s de los mecanismos que la legislaci&oacute;n ha dispuesto para tales efectos y no por medio de la Ley de Transparencia.</p> <p> Habiendo se&ntilde;alado al reclamante que debe acceder a la misma proporcionando los respectivos datos de entrada y pagando los derechos de rigor por las copias autorizadas de las partidas o por los certificados respectivos, cabe indicar que aparentemente &eacute;ste s&oacute;lo cuenta con datos de inscripci&oacute;n de defunci&oacute;n de las personas por las que consulta; sin perjuicio de ello, puede efectuar una b&uacute;squeda manual de los datos de las inscripciones de nacimiento en los Libros &Iacute;ndices de sus oficinas, para lo que necesita contar con el lugar y fecha donde posiblemente hubieren registrado aquellos hechos las personas se&ntilde;aladas.</p> <p> En virtud de lo expuesto, estima la reclamada cumplir con el deber de informar, en observancia adem&aacute;s a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia., puesto que no le resulta posible proporcionar la informaci&oacute;n al reclamante, toda vez que &eacute;sta se encuentra contenida en un registro de nacimiento de la instituci&oacute;n, debiendo acceder a ella con los respectivos datos de entrada y pagando los correspondientes derechos, por las copias autorizadas de las partidas o certificados.</p> <p> En cuanto a las causales constitucionales o legales que hacen improcedente la entrega de informaci&oacute;n, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n alude a los art&iacute;culos 4 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, se&ntilde;alando que no se configura ninguna de las circunstancias para efectuar el tratamiento de los datos personales que pretende el reclamante, al no existir autorizaci&oacute;n legal para ello ni tampoco consentimiento de los titulares de la informaci&oacute;n.</p> <p> En lo que respecta a la indicado por el reclamante que la informaci&oacute;n corresponde a personas fallecidas a quienes no le corresponder&iacute;an derechos ni garant&iacute;as derivadas de la protecci&oacute;n de datos personales, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n de personas difuntas se encuentra protegida por una serie de disposiciones legales, como el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, conforme a la cual la honra del fallecido se proyecta como parte de la honra de la familia. En raz&oacute;n de lo anterior, se&ntilde;ala la recurrida que aplican al caso en an&aacute;lisis las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En lo que respecta a la forma en que la entrega de informaci&oacute;n afectar&iacute;a derechos de terceros, reitera lo antes se&ntilde;alado en cuando a que los antecedentes requeridos no pueden otorgarse mediante la v&iacute;a de solicitud de acceso a informaci&oacute;n, puesto que ello implicar&iacute;a comunicar datos de un titular que no ha consentido en ello.</p> <p> Seg&uacute;n el reclamante, ser&iacute;a imposible requerir consentimiento de los terceros de los cuales requiere informaci&oacute;n, pues se trata de personas que fallecieron hace m&aacute;s de 100 a&ntilde;os; sin embargo, el Servicio recurrido no realiza verificaci&oacute;n sobre si las personas respecto de las cuales se solicitan datos se encuentran o no fallecidas, pues dichos datos se proporcionan en base a copias autorizadas de las partidas respectivas o certificados. Respecto de que la informaci&oacute;n ser&iacute;a de sus propios parientes, ligada a su origen personal, a trav&eacute;s de una solicitud de informaci&oacute;n, el Servicio no tiene claridad de la verdadera identidad de la persona que realiza la solicitud, pues no existe exigencia legal para requerir acreditaci&oacute;n previa, por lo que no es posible comprobar que quienes solicitan determinada informaci&oacute;n de una persona sean efectivamente familiares, salvo aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> Finalmente concluye y reitera el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, que el legislador previ&oacute; un procedimiento para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio, como lo es el registro de nacimiento en el cual se consignan los datos de los padres de una persona, por lo que se debe dar cumplimiento a ello, mediante la entrega de copias autorizadas de partidas y certificados, previo aporte de datos de entrada y del pago de los derechos que procedan por parte del solicitante.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, respecto de solicitudes de acceso referidas a materias de an&aacute;loga naturaleza este Consejo adopt&oacute; las decisiones Roles C1519-15, C2254-15, C3502-16, C2159-16, C1221- 17, entre otras, cuyo razonamiento se seguir&aacute; en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a la solicitud de la reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere antecedentes de padres de don Marcos Parraguez Guajardo, y padres de don Jos&eacute; Antonio Parraguez Opazo. Al respecto, el &oacute;rgano deniega la entrega de informaci&oacute;n, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 5 de la Ley de Transparencia, fundando tanto su respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, como en los descargos que el ordenamiento jur&iacute;dico aplicable en la materia no previ&oacute; un procedimiento para acceder a la informaci&oacute;n contenida en los registros p&uacute;blicos del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, puesto que para acceder a las copias autorizadas de partidas y/o certificados, debe previamente aportarse datos de entrada como asimismo el pago de los derechos correspondientes.</p> <p> 4) Que, dentro de las facultades que la legislaci&oacute;n chilena establece para el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n se encuentra aquella dispuesta en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio en referencia, el cual dispone que corresponder&aacute; a dicho &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende&quot;. Asimismo, los numerales 1 y 7 del art&iacute;culo 4&deg; del mismo cuerpo legal prescriben, respectivamente, que son funciones del Servicio formar y mantener actualizados los registros que indica, entre ellos, el &quot;De Nacimiento, Matrimonio y Defunci&oacute;n&quot;; y &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;. Sobre este punto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que no se encuentra la facultad de otorgar a terceros informaci&oacute;n acerca de redes familiares de personas; y que s&oacute;lo en casos excepcionales se elaboran redes familiares y se entrega informaci&oacute;n de personas espec&iacute;ficas acerca de sus v&iacute;nculos de parentesco, nombres, Run(es) y estados civiles a los Tribunales de Justicia y a las Instituciones P&uacute;blicas que lo requieran para sus propios fines..</p> <p> 3) Que, en este contexto cabe precisar que la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, define las fuentes accesibles al p&uacute;blico, como &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados, de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot;. En consecuencia, para categorizar un banco de datos como fuente accesible al p&uacute;blico, la legislaci&oacute;n nacional exige que cualquier persona pueda acceder, sin restricciones, a los elementos contenidos en dicho banco, caso en el cual no existe limitaci&oacute;n en el uso que se les pueda dar. Al efecto, si el legislador hubiera querido identificar todo &quot;registro p&uacute;blico&quot; con una &quot;fuente accesible al p&uacute;blico&quot;, habr&iacute;a bastado que se&ntilde;alara que &eacute;stas son &quot;los registros o recopilaciones de datos personales, p&uacute;blicos o privados&quot; sin que tuviera sentido alguno incorporar la frase final de esa oraci&oacute;n: &quot;de acceso no restringido o reservado a los solicitantes&quot; que es la que acota su interpretaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en el caso en an&aacute;lisis, efectivamente la circunstancia de que la informaci&oacute;n pedida en la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo se encuentre contenida en un registro p&uacute;blico cuyo acceso est&aacute; sometido a la restricci&oacute;n de aportar determinados datos - nombre o la c&eacute;dula identidad - excluye la posibilidad de considerar a dicho registro como una fuente accesible al p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2, letra i), de la Ley N&deg; 19.628. En efecto, a pesar de que la informaci&oacute;n solicitada obre en poder de la Administraci&oacute;n y cualquiera pueda acceder a ella mediante un procedimiento de solicitud de certificado, de eso no se sigue que el legislador haya considerado que los datos que se consignan en cualquier registro, por p&uacute;blico que &eacute;ste sea, provienen de una fuente accesible al p&uacute;blico como si hubiera pretendido asimilar ambas expresiones en los t&eacute;rminos de la ley en comento.</p> <p> 5) Que, los certificados de nacimiento a pesar de constituirse como instrumentos p&uacute;blicos, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico se entregan en forma individual y en base al suministro previo de determinados datos, tales como el RUT de la persona consultada, lo que permite acceder a los datos e informaci&oacute;n que en ellos se anotan. En consecuencia, el legislador ha fijado un r&eacute;gimen especial de acceso a la informaci&oacute;n que obra en esos registros p&uacute;blicos administrados por diversos servicios - entre ellos el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n -, al que debe ajustarse los procedimientos llevados a cabo por el respectivo organismo. En virtud de lo anterior, no se ajusta al marco legal permitir al solicitante soslayar las exigencias propias de este tipo de procedimientos; esto es, la obligaci&oacute;n de entregar ciertos datos y pagar derechos o impuestos, para obtener mediante una respuesta a solicitud de informaci&oacute;n, aquellos antecedentes contendidos en registros p&uacute;blicos llevados por el mencionado Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en concreto, los aludidos registros p&uacute;blicos no tienen el car&aacute;cter de fuentes accesibles al p&uacute;blico y, consecuentemente a ellos debe aplicarse el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, es decir, los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados por el respectivo responsable del banco de datos. A este respecto, valga se&ntilde;alar lo dispuesto en el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.477, Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, el que dispone que la finalidad de formar y mantener actualizados los registros que la ley le encomienda es &quot;otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jur&iacute;dicos que consten en los registros que mantiene el Servicio&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante sobre la distinci&oacute;n entre registro p&uacute;blico y fuente accesible al p&uacute;blico, efectivamente el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 4808 dispone que &quot;Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos.&quot;; mientras que por su parte, el art&iacute;culo 211 del DFL N&deg; 2128 se&ntilde;ala expresamente que &quot;Podr&aacute;n solicitar certificados del Registro Civil, a m&aacute;s de los interesados en una inscripci&oacute;n, todas las personas que lo deseen.&quot; A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 218 del citado DFL, establece que &quot;Los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones que expidan el Conservador o los Oficiales del Registro Civil, tendr&aacute;n el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos...&quot;, todo lo cual apunta a la publicidad de los antecedentes; sin embargo, ello no desvirt&uacute;a lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, puesto que cualquier persona podr&aacute; acceder a los certificados o copias de inscripciones o subinscripciones aludidas, debiendo pagar los respectivos derechos y/o impuestos conforme dispone el DFL 1282 que establece monto de impuestos y exenciones en actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. En consecuencia, el legislador ha contemplado un procedimiento especial para la elaboraci&oacute;n de los certificados y las copias de las inscripciones y subinscripciones a los que alude la regulaci&oacute;n registral, as&iacute; como para la determinaci&oacute;n de sus respectivos costos, raz&oacute;n por cual la solicitud de dichas certificaciones y copias no se encuentra amparada por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n reglado por la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en lo que respecta al argumento del reclamante en cuanto a la imposibilidad de generar un RUN respecto de las personas consultadas en el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, este mismo &oacute;rgano indic&oacute; expresamente que, adem&aacute;s de la posibilidad de generarse alg&uacute;n certificado en formato electr&oacute;nico a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web www.srcei.cl, - los que pueden obtenerse de forma gratuita - existe la opci&oacute;n de solicitar en sus oficinas, copia autorizada de las partidas proporcionando como datos de entrada el nombre de las personas en consulta o los datos de la inscripci&oacute;n, pudiendo de esta manera acceder a los antecedentes requeridos.</p> <p> 9) Que, conforme con lo razonado precedentemente, y a que el procedimiento de solicitudes de acceso establecido en la Ley de Transparencia no constituye la v&iacute;a id&oacute;nea para acceder a antecedentes que constan anotados en estos registros del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, es que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Dar&iacute;o Parraguez Ram&iacute;rez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Dar&iacute;o Parraguez Ram&iacute;rez y al Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>