Decisión ROL C3765-22
Reclamante: FRED HERNANDEZ GONZALEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LAMPA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenándose la entrega de información sobre toda la información de respaldo -con excepción del estudio de suelo-, respecto a la recepción final del conjunto habitación Doña Rosario, del sector Valle Grande Lampa. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, habiéndose desestimado, a su vez, la concurrencia de la causal de distracción indebida alegada por el órgano. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa al estudio de suelo, por cuando el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, acompañando certificado de búsqueda negativa al efecto, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo aclarado por el órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3765-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lampa</p> <p> Requirente: Fred Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 14.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre toda la informaci&oacute;n de respaldo -con excepci&oacute;n del estudio de suelo-, respecto a la recepci&oacute;n final del conjunto habitaci&oacute;n Do&ntilde;a Rosario, del sector Valle Grande Lampa.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, no consta su remisi&oacute;n al solicitante, habi&eacute;ndose desestimado, a su vez, la concurrencia de la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa al estudio de suelo, por cuando el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, acompa&ntilde;ando certificado de b&uacute;squeda negativa al efecto, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo aclarado por el &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3765-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2022, don Fred Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez, solicit&oacute; a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente:</p> <p> &quot;toda la informaci&oacute;n respaldante respecto a la recepci&oacute;n final del conjunto habitacional Do&ntilde;a Rosario, del sector Valle Grande Lampa. Dentro de esos antecedentes favor incluir el estudio de suelo, tanto que afecta al proyecto como al sector en donde se emplaza el barrio Do&ntilde;a Rosario&quot;.</p> <p> En sus observaciones, hizo presente la decisi&oacute;n de amparo rol C876-10 de este Consejo sobre la misma materia.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Ordinario N&deg; 168 de fecha 13 de abril de 2022, el &oacute;rgano comunic&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 14 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de mayo de 2022, don Fred Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de junio de 2022, el &oacute;rgano acept&oacute; la propuesta SARC, y remiti&oacute; copia de Certificados de Recepci&oacute;n Definitiva de Obras de Edificaci&oacute;n n&uacute;meros; 138/10, 80/10, 37/11, 32/11, 27/2013, 19/2012, 05/12, 19/12 y 01/11.</p> <p> Adem&aacute;s, precis&oacute; que el &quot;estudio de suelo&quot; no corresponde a un documento perteneciente a la recepci&oacute;n final de un proyecto habitacional, sino al permiso de edificaci&oacute;n, lo cual no fue solicitado por el solicitante.</p> <p> A su vez, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de junio de 2022 -remito al reclamante y a este Consejo-, el &oacute;rgano adjunto copia de Certificado N&deg; 07/_25_/2022 de fecha 17 de junio de 2022, de b&uacute;squeda negativa, emitido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, mediante el cual inform&oacute; que luego de realizada una revisi&oacute;n exhaustiva de 5 cajas tipo Memphis, que conten&iacute;an los antecedentes propios de permiso de edificaci&oacute;n y de la recepci&oacute;n final, tales como planos de vivienda, planos de urbanizaci&oacute;n, certificados de daci&oacute;n de servicios b&aacute;sicos, entre otros, no se encontr&oacute; el estudio de mec&aacute;nica de suelo, en relaci&oacute;n a los antecedentes del Barrio Do&ntilde;a Rosario Valle Grande Lampa.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E11458, de fecha 24 de junio de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Sobre el particular, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de fecha 4 de julio de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo informado por el &oacute;rgano. As&iacute;, indic&oacute; que &quot;habiendo solicitado &acute;todos los antecedentes&acute;, em parece del todo grave la situaci&oacute;n, por las consecuencias administrativas y judiciales que esto pudiese causar, debido a que no cuento ni yo ni mis vecinos del mismo conjunto habitacional, con los antecedentes que respaldaron la recepci&oacute;n municipal de nuestras viviendas, sembrando la duda que ello se haya realizado conforme a la normativa. El municipio en su respuesta alude a que hay 5 cajas Memphis de informaci&oacute;n, de la cual solo se remiten a responder sobre el estudio de suelo, en circunstancias de que les pedimos &quot;...Toda la informaci&oacute;n respaldante...&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa mediante Oficio N&deg; E12252 de fecha 5 de julio de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando los antecedentes proporcionados por el &oacute;rgano que Ud. representa en el contexto de SARC y lo expuesto por el reclamante en su pronunciamiento: a) aclare si la informaci&oacute;n respecto al estudio se suelo obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; y, b) indique si existe informaci&oacute;n adicional relacionada con lo requerido por el Sr. Fred Hern&aacute;ndez en su solicitud; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, por medio de Ord. - D N&deg; 04/344/2022, de fecha 11 de julio de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; que el estudio de suelo, luego de realizada la b&uacute;squeda en sus registros, no obra en su poder.</p> <p> Por otra parte, en relaci&oacute;n a &quot;toda la informaci&oacute;n respaldante&quot;, refiri&oacute; que es un t&eacute;rmino amplio, y que la informaci&oacute;n contenida en las 5 cajas tipo Memphis, adem&aacute;s de ser equivalente a m&aacute;s de 5 resmas de hojas por caja, contienen planos que no son posibles de escanear con los implementos que dispone la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del municipio. En este sentido, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, agreg&oacute; que el conjunto habitacional &quot;Do&ntilde;a Rosario&quot; consta de varias etapas, por lo que existe una gran cantidad de documentos, de los cuales no habr&iacute;a que buscar documentaci&oacute;n alguna, sino escanearla toda, que equivaldr&iacute;a a 5 resmas de hojas y adem&aacute;s contiene planos de las viviendas, de los cuales la DOM no posee implementos necesarios para escanear. En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que para dicha funci&oacute;n requerir&iacute;a a los 2 funcionarios de la oficina de archivo destinados especialmente para esa funci&oacute;n, y adem&aacute;s, no se podr&iacute;an entregar los planos, que por otro lado, producir&iacute;a una discriminaci&oacute;n positiva con el reclamante porque las copias de expedientes en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales poseen un valor por hoja.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo, es la entrega de toda la informaci&oacute;n de respaldo en relaci&oacute;n a la recepci&oacute;n final del conjunto habitacional que se indica, incluido el estudio de suelo que se se&ntilde;ala.</p> <p> 2) Que, respecto al estudio de suelo, sobre lo cual el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n del SARC y en sus descargos, no obra en su poder, seg&uacute;n da cuenta el certificado de b&uacute;squeda negativa emitido por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales adjuntado al efecto, en el cual se refiere gestiones de b&uacute;squeda en sus archivos, advirtiendo que no fue encontrado el estudio consultado. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de lo pedido. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en este punto.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a &quot;toda la informaci&oacute;n respaldante&quot; -distinta al estudio de suelo- respecto al conjunto habitacional por el cual se consulta, cabe se&ntilde;alar que revisado los antecedentes remitidos por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n del SARC, esto es, copia de recepciones definitivas de obras de edificaci&oacute;n, se advierte que &eacute;stos no permiten satisfacer &iacute;ntegramente el requerimiento en los t&eacute;rminos pedidos, teniendo en consideraci&oacute;n que la propia reclamada reconoce la existencia de 5 cajas tipos Memphis, con la documentaci&oacute;n sobre la materia, donde constan planos de vivienda, planos de urbanizaci&oacute;n, certificados de daci&oacute;n de servicios b&aacute;sicos, entre otros antecedentes relativos a la recepci&oacute;n final de obras, y respecto de lo cual, el &oacute;rgano esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, luego, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la CMSM, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la referida causal, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, no se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n de las horas que debiera destinar al escaneo de los documentos que constan en las 5 &quot;cajas memphis&quot;, as&iacute; como tampoco el volumen preciso y total de lo requerido. De esta forma, la sola invocaci&oacute;n de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de escanear la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n exclusiva de dos funcionarios al efecto, distray&eacute;ndolos indebidamente de sus labores habituales, no permite, por s&iacute; misma, justificar la configuraci&oacute;n de la causal invocada. A su vez, no precis&oacute; la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicar&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que, cabe recordar, la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n realizada.</p> <p> 10) Que, sumado a lo anterior, sobre la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a la imposibilidad de escanear los planos contenidos en las cajas donde consta la documentaci&oacute;n pedida, por carecer la DOM de herramientas al efecto, cabe se&ntilde;alar que dicha circunstancia, no constituye un antecedente o alegaci&oacute;n suficiente que permita por s&iacute; misma, fundar la denegaci&oacute;n de lo pedido, no dando cuenta de alguna afectaci&oacute;n a alguna de los bienes jur&iacute;dicos tutelados en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia -cuya acreditaci&oacute;n justifica la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado-. A su vez, no precis&oacute; que si en otras unidades o direcciones del municipio, distintas a la DOM, constan herramientas que posibiliten la labor de escanear los planos pedidos.</p> <p> 11) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de discriminaci&oacute;n positiva que implicar&iacute;a la entrega de lo solicitado, en la medida que los expedientes de la DOM poseen un valor por hoja, resulta atingente recordar lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, &quot;Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n&quot;. Primeramente, el inciso primero del art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia, establece que la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7&deg; de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente.</p> <p> 12) Que, asimismo, se debe considerar que en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18&deg; del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;. En este sentido, en la especie, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no explicit&oacute; si el ejercicio de digitalizaci&oacute;n mediante el escaneo de los documentos tiene un costo directo de reproducci&oacute;n y a cu&aacute;nto ascender&iacute;a aqu&eacute;l, y en que documento del municipio se encontrar&iacute;an regulados.</p> <p> 13) Que, acto seguido, sobre la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, cabe se&ntilde;alar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &quot;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&quot;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &quot;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 15) Que, a su vez, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &quot;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 16) Que, en m&eacute;rito de lo anterior expuesto, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica sobre antecedentes fundantes de recepci&oacute;n final de conjunto que se consulta, respecto de lo cual se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida esgrimida por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo en este punto, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> 17) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, especto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporaci&oacute;n sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> 18) Que, no obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fred Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante toda la informaci&oacute;n de respaldo -con excepci&oacute;n del estudio de suelo-, respecto a la recepci&oacute;n final del conjunto habitaci&oacute;n Do&ntilde;a Rosario, del sector Valle Grande Lampa.</p> <p> Lo anterior, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 17&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa al estudio de suelo, por cuando el &oacute;rgano explic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida no obra en su poder, acompa&ntilde;ando certificado de b&uacute;squeda negativa al efecto, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirt&uacute;en lo aclarado por el &oacute;rgano.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fred Hern&aacute;ndez Gonz&aacute;lez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente..</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>