<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3765-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Lampa</p>
<p>
Requirente: Fred Hernández González</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Lampa, ordenándose la entrega de información sobre toda la información de respaldo -con excepción del estudio de suelo-, respecto a la recepción final del conjunto habitación Doña Rosario, del sector Valle Grande Lampa.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, no consta su remisión al solicitante, habiéndose desestimado, a su vez, la concurrencia de la causal de distracción indebida alegada por el órgano.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto que pudieren estar contenido en la información cuya entrega se ordena, en conformidad a lo previsto en la Ley de Protección de la Vida Privada.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa al estudio de suelo, por cuando el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, acompañando certificado de búsqueda negativa al efecto, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo aclarado por el órgano.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3765-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2022, don Fred Hernández González, solicitó a la Municipalidad de Lampa, lo siguiente:</p>
<p>
"toda la información respaldante respecto a la recepción final del conjunto habitacional Doña Rosario, del sector Valle Grande Lampa. Dentro de esos antecedentes favor incluir el estudio de suelo, tanto que afecta al proyecto como al sector en donde se emplaza el barrio Doña Rosario".</p>
<p>
En sus observaciones, hizo presente la decisión de amparo rol C876-10 de este Consejo sobre la misma materia.</p>
<p>
2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Ordinario N° 168 de fecha 13 de abril de 2022, el órgano comunicó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta al requerimiento en 10 días hábiles, en conformidad a lo previsto en el artículo 14 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 14 de mayo de 2022, don Fred Hernández González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de fecha 15 de junio de 2022, el órgano aceptó la propuesta SARC, y remitió copia de Certificados de Recepción Definitiva de Obras de Edificación números; 138/10, 80/10, 37/11, 32/11, 27/2013, 19/2012, 05/12, 19/12 y 01/11.</p>
<p>
Además, precisó que el "estudio de suelo" no corresponde a un documento perteneciente a la recepción final de un proyecto habitacional, sino al permiso de edificación, lo cual no fue solicitado por el solicitante.</p>
<p>
A su vez, por medio de correo electrónico de fecha 20 de junio de 2022 -remito al reclamante y a este Consejo-, el órgano adjunto copia de Certificado N° 07/_25_/2022 de fecha 17 de junio de 2022, de búsqueda negativa, emitido por la Dirección de Obras Municipales, mediante el cual informó que luego de realizada una revisión exhaustiva de 5 cajas tipo Memphis, que contenían los antecedentes propios de permiso de edificación y de la recepción final, tales como planos de vivienda, planos de urbanización, certificados de dación de servicios básicos, entre otros, no se encontró el estudio de mecánica de suelo, en relación a los antecedentes del Barrio Doña Rosario Valle Grande Lampa.</p>
<p>
5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E11458, de fecha 24 de junio de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
<p>
Sobre el particular, mediante comunicación electrónica de fecha 4 de julio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo informado por el órgano. Así, indicó que "habiendo solicitado ´todos los antecedentes´, em parece del todo grave la situación, por las consecuencias administrativas y judiciales que esto pudiese causar, debido a que no cuento ni yo ni mis vecinos del mismo conjunto habitacional, con los antecedentes que respaldaron la recepción municipal de nuestras viviendas, sembrando la duda que ello se haya realizado conforme a la normativa. El municipio en su respuesta alude a que hay 5 cajas Memphis de información, de la cual solo se remiten a responder sobre el estudio de suelo, en circunstancias de que les pedimos "...Toda la información respaldante...".</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo y confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa mediante Oficio N° E12252 de fecha 5 de julio de 2022, solicitándole que: (1°) considerando los antecedentes proporcionados por el órgano que Ud. representa en el contexto de SARC y lo expuesto por el reclamante en su pronunciamiento: a) aclare si la información respecto al estudio se suelo obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; y, b) indique si existe información adicional relacionada con lo requerido por el Sr. Fred Hernández en su solicitud; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
<p>
Al respecto, por medio de Ord. - D N° 04/344/2022, de fecha 11 de julio de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
<p>
Reiteró que el estudio de suelo, luego de realizada la búsqueda en sus registros, no obra en su poder.</p>
<p>
Por otra parte, en relación a "toda la información respaldante", refirió que es un término amplio, y que la información contenida en las 5 cajas tipo Memphis, además de ser equivalente a más de 5 resmas de hojas por caja, contienen planos que no son posibles de escanear con los implementos que dispone la Dirección de Obras Municipales del municipio. En este sentido, esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En efecto, agregó que el conjunto habitacional "Doña Rosario" consta de varias etapas, por lo que existe una gran cantidad de documentos, de los cuales no habría que buscar documentación alguna, sino escanearla toda, que equivaldría a 5 resmas de hojas y además contiene planos de las viviendas, de los cuales la DOM no posee implementos necesarios para escanear. En esta línea, advirtió que para dicha función requeriría a los 2 funcionarios de la oficina de archivo destinados especialmente para esa función, y además, no se podrían entregar los planos, que por otro lado, produciría una discriminación positiva con el reclamante porque las copias de expedientes en la Dirección de Obras Municipales poseen un valor por hoja.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el objeto del presente amparo, es la entrega de toda la información de respaldo en relación a la recepción final del conjunto habitacional que se indica, incluido el estudio de suelo que se señala.</p>
<p>
2) Que, respecto al estudio de suelo, sobre lo cual el órgano esgrimió la inexistencia de lo pedido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
<p>
3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
<p>
4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión del SARC y en sus descargos, no obra en su poder, según da cuenta el certificado de búsqueda negativa emitido por la Dirección de Obras Municipales adjuntado al efecto, en el cual se refiere gestiones de búsqueda en sus archivos, advirtiendo que no fue encontrado el estudio consultado. Asimismo, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que desvirtúen lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de lo pedido. Por lo anterior, se rechazará el amparo en este punto.</p>
<p>
5) Que, por otra parte, en relación a "toda la información respaldante" -distinta al estudio de suelo- respecto al conjunto habitacional por el cual se consulta, cabe señalar que revisado los antecedentes remitidos por el órgano con ocasión del SARC, esto es, copia de recepciones definitivas de obras de edificación, se advierte que éstos no permiten satisfacer íntegramente el requerimiento en los términos pedidos, teniendo en consideración que la propia reclamada reconoce la existencia de 5 cajas tipos Memphis, con la documentación sobre la materia, donde constan planos de vivienda, planos de urbanización, certificados de dación de servicios básicos, entre otros antecedentes relativos a la recepción final de obras, y respecto de lo cual, el órgano esgrimió la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, luego, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la CMSM, cabe señalar que, conforme a la referida causal, se podrá denegar el acceso a la información, cuando la entrega de la información solicitada afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
<p>
7) Que, en cuanto a la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
<p>
9) Que, sobre el particular, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, no señaló de manera específica el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación de las horas que debiera destinar al escaneo de los documentos que constan en las 5 "cajas memphis", así como tampoco el volumen preciso y total de lo requerido. De esta forma, la sola invocación de la causal en comento, fundada en que el ejercicio de escanear la información requerida implicaría la destinación exclusiva de dos funcionarios al efecto, distrayéndolos indebidamente de sus labores habituales, no permite, por sí misma, justificar la configuración de la causal invocada. A su vez, no precisó la forma concreta en que la entrega de lo pedido, implicaría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en circunstancias que, cabe recordar, la respuesta a solicitudes de acceso y la entrega de información pública forma parte de sus funciones. En este sentido, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas restrictivamente. Por consiguiente, se desestimará la alegación realizada.</p>
<p>
10) Que, sumado a lo anterior, sobre la alegación del órgano en orden a la imposibilidad de escanear los planos contenidos en las cajas donde consta la documentación pedida, por carecer la DOM de herramientas al efecto, cabe señalar que dicha circunstancia, no constituye un antecedente o alegación suficiente que permita por sí misma, fundar la denegación de lo pedido, no dando cuenta de alguna afectación a alguna de los bienes jurídicos tutelados en el artículo 21 de la Ley de Transparencia -cuya acreditación justifica la denegación de información pública que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado-. A su vez, no precisó que si en otras unidades o direcciones del municipio, distintas a la DOM, constan herramientas que posibiliten la labor de escanear los planos pedidos.</p>
<p>
11) Que, por otra parte, en relación a la alegación de discriminación positiva que implicaría la entrega de lo solicitado, en la medida que los expedientes de la DOM poseen un valor por hoja, resulta atingente recordar lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento, y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el inciso primero del artículo 17° de la Ley de Transparencia, establece que la información solicitada a los órganos de la Administración del Estado se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° de la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducción, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7° de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente.</p>
<p>
12) Que, asimismo, se debe considerar que en virtud del Principio de Gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, precisando el artículo 18° del mismo cuerpo legal que "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". En este sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en lo que interesa, que "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción". En este sentido, en la especie, este Consejo advierte que el órgano reclamado no explicitó si el ejercicio de digitalización mediante el escaneo de los documentos tiene un costo directo de reproducción y a cuánto ascendería aquél, y en que documento del municipio se encontrarían regulados.</p>
<p>
13) Que, acto seguido, sobre la publicidad de lo pedido, resulta atingente tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
14) Que, además, cabe señalar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". (énfasis agregado).</p>
<p>
15) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
<p>
16) Que, en mérito de lo anterior expuesto, tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública sobre antecedentes fundantes de recepción final de conjunto que se consulta, respecto de lo cual se desestimó la distracción indebida esgrimida por la reclamada, se acogerá el presente amparo en este punto, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
<p>
17) Que, en conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros datos de terceros que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), 4 y 10 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, especto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por esta Corporación sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
<p>
18) Que, no obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fred Hernández González en contra de la Municipalidad de Lampa, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante toda la información de respaldo -con excepción del estudio de suelo-, respecto a la recepción final del conjunto habitación Doña Rosario, del sector Valle Grande Lampa.</p>
<p>
Lo anterior, en la forma señalada en el considerando 17° del presente acuerdo.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto a aquella parte del requerimiento relativa al estudio de suelo, por cuando el órgano explicó que la información pedida no obra en su poder, acompañando certificado de búsqueda negativa al efecto, no constando este Consejo con antecedentes suficientes que desvirtúen lo aclarado por el órgano.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fred Hernández González y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lampa.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente..</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>