Decisión ROL C3767-22
Reclamante: CARLOS JAVIER PERDOMO TROCOLIS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de la información relativa a sus datos migratorios, con el detalle que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la inexistencia alegada. Y debido a que el órgano reclamado no realizó la derivación que procedía acorde lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3767-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Carlos Javier Perdomo Trocolis</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n relativa a sus datos migratorios, con el detalle que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual se descart&oacute; la inexistencia alegada. Y debido a que el &oacute;rgano reclamado no realiz&oacute; la derivaci&oacute;n que proced&iacute;a acorde lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3767-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2022, don Carlos Javier Perdomo Trocolis solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;TODOS LOS DOCUMENTOS DE ACTOS, RESOLUCIONES O EXPEDIENTES CUALQUIERA SEA SU FORMATO QUE ESTEN RELACIONADOS CON LA INFORMACION DE MIS HABITOS PERSONALES DE VIAJES (MOVIMIENTOS MIGRATORIOS) EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL 12 DE ENERO DEL 2022.</p> <p> -ADEMAS QUIERO SABER SI EXISTE ALGUN TRAMITE REALIZADO POR INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA O FUNCIONARIO O CIUDADANO ALGUNO QUE INTENTO ACCEDER O ACCEDIO A MIS DATOS MIGRATORIOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL 12 DE ENERO DEL 2022.</p> <p> -DE HABER ALGUN ACCESO A MIS DATOS PERSONALES DE VIAJES (MOVIMIENTOS MIGRATORIOS) EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL 12 DE ENERO DEL 2022, QUISIERA INFORMACION DETALLADA DEL IP DEL COMPUTADOR DESDE DONDE SE ACCEDIO, LA TERMINAL O UNIDAD A LA QUE PERTENECE DICHO COMPUTADOR, EL PERFIL DEL FUNCIONARIO QUE ACCEDIO A DICHOS DATOS CON SU NOMBRE COMPLETO Y RUT Y LA UNIDAD O REGION A LA QUE PERTENECE DICHO FUNCIONARIO.</p> <p> - DE HABER ALGUN ACCESO A MIS DATOS PERSONALES DE VIAJES (MOVIMIENTOS MIGRATORIOS) EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL 12 DE ENERO DEL 2022 QUISIERA UN LISTADO DE CADA UNO DE LOS ACCESOS AL SISTEMA INDICANDO FECHA, HORA, LUGAR, FUNCIONARIO Y TODA INFORMACION COMPUTACIONAL RASTREABLE QUE PERMITA IDENTIFICAR AL INDIVIDUO QUE REALIZO CADA UNO DE DICHOS ACCESOS&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Carlos Javier Perdomo Trocolis dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E10605 - 2022 de 14 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 36998, de 4 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Conejo, se&ntilde;alando que lo solicitado y consultado por el recurrente de amparo es informaci&oacute;n, documentaci&oacute;n y actas que no se encuentran en poder de ese Servicio.</p> <p> Agreg&oacute; que la informaci&oacute;n relacionada al historial de viajes realizados y registrados en Chile es de competencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, toda vez que se trata de registros que obran en poder de esa instituci&oacute;n, por lo que sugiere realizar una solicitud a dicho &oacute;rgano.</p> <p> Agreg&oacute; que, en atenci&oacute;n a que se solicit&oacute; informaci&oacute;n &quot;detallada del ip del computador desde donde se accedi&oacute;, la terminal o unidad a la que pertenece dicho computador, el perfil del funcionario que accedi&oacute; a dichos datos con su nombre completo y rut y la unidad o regi&oacute;n a la que pertenece dicho funcionario&quot;, se debe tener en consideraci&oacute;n lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n informaci&oacute;n relativa a los datos migratorios del solicitante, con el detalle que indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, respecto de la publicidad del antecedente consultado, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar la inexistencia de lo requerido, lo que, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho, por lo que se descartar&aacute;n sus alegaciones al respecto.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el &oacute;rgano recurrido ilustr&oacute; que la informaci&oacute;n referida al historial de viajes realizados y registrados en Chile es de competencia de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 7) Que, primeramente, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, de la reclamada no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de se&ntilde;alar -con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede- que la informaci&oacute;n no es de su competencia, no procedi&oacute; a derivar oportunamente el requerimiento de especie al &oacute;rgano competente, esto es, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo cual ser&aacute; realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la citada ley.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n del reclamante, respecto de la cual, se descart&oacute; la inexistencia alegada por el &oacute;rgano recurrido, se acoger&aacute; el presente amparo, y junto con ello, se requerir&aacute; la entrega de informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales del reclamante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. Se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Javier Perdomo Trocolis, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a sus datos migratorios, con el detalle que indica. Se recomienda al &oacute;rgano que &eacute;sta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, tarjando en forma previa todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena entregar. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar a la la solicitud de informaci&oacute;n para que se pronuncie respecto de sus competencias.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Javier Perdomo Trocolis y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>