<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3767-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
<p>
Requirente: Carlos Javier Perdomo Trocolis</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de la información relativa a sus datos migratorios, con el detalle que indica.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual se descartó la inexistencia alegada. Y debido a que el órgano reclamado no realizó la derivación que procedía acorde lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3767-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2022, don Carlos Javier Perdomo Trocolis solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información:</p>
<p>
"TODOS LOS DOCUMENTOS DE ACTOS, RESOLUCIONES O EXPEDIENTES CUALQUIERA SEA SU FORMATO QUE ESTEN RELACIONADOS CON LA INFORMACION DE MIS HABITOS PERSONALES DE VIAJES (MOVIMIENTOS MIGRATORIOS) EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL 12 DE ENERO DEL 2022.</p>
<p>
-ADEMAS QUIERO SABER SI EXISTE ALGUN TRAMITE REALIZADO POR INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA O FUNCIONARIO O CIUDADANO ALGUNO QUE INTENTO ACCEDER O ACCEDIO A MIS DATOS MIGRATORIOS EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL 12 DE ENERO DEL 2022.</p>
<p>
-DE HABER ALGUN ACCESO A MIS DATOS PERSONALES DE VIAJES (MOVIMIENTOS MIGRATORIOS) EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL 12 DE ENERO DEL 2022, QUISIERA INFORMACION DETALLADA DEL IP DEL COMPUTADOR DESDE DONDE SE ACCEDIO, LA TERMINAL O UNIDAD A LA QUE PERTENECE DICHO COMPUTADOR, EL PERFIL DEL FUNCIONARIO QUE ACCEDIO A DICHOS DATOS CON SU NOMBRE COMPLETO Y RUT Y LA UNIDAD O REGION A LA QUE PERTENECE DICHO FUNCIONARIO.</p>
<p>
- DE HABER ALGUN ACCESO A MIS DATOS PERSONALES DE VIAJES (MOVIMIENTOS MIGRATORIOS) EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DIA 09 DE DICIEMBRE DEL 2021 Y EL 12 DE ENERO DEL 2022 QUISIERA UN LISTADO DE CADA UNO DE LOS ACCESOS AL SISTEMA INDICANDO FECHA, HORA, LUGAR, FUNCIONARIO Y TODA INFORMACION COMPUTACIONAL RASTREABLE QUE PERMITA IDENTIFICAR AL INDIVIDUO QUE REALIZO CADA UNO DE DICHOS ACCESOS".</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Carlos Javier Perdomo Trocolis dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E10605 - 2022 de 14 de junio de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
Mediante oficio Ord. N° 36998, de 4 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Conejo, señalando que lo solicitado y consultado por el recurrente de amparo es información, documentación y actas que no se encuentran en poder de ese Servicio.</p>
<p>
Agregó que la información relacionada al historial de viajes realizados y registrados en Chile es de competencia de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que se trata de registros que obran en poder de esa institución, por lo que sugiere realizar una solicitud a dicho órgano.</p>
<p>
Agregó que, en atención a que se solicitó información "detallada del ip del computador desde donde se accedió, la terminal o unidad a la que pertenece dicho computador, el perfil del funcionario que accedió a dichos datos con su nombre completo y rut y la unidad o región a la que pertenece dicho funcionario", se debe tener en consideración lo establecido en la Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-, referente a la entrega de información información relativa a los datos migratorios del solicitante, con el detalle que indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
<p>
2) Que, respecto de la publicidad del antecedente consultado, cabe tener presente que el artículo 8 inciso segundo de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
3) Que, en los descargos evacuados ante esta sede, el órgano reclamado señaló que la información solicitada no obra en su poder.</p>
<p>
4) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) Que, en la especie, el órgano reclamado se limitó a indicar la inexistencia de lo requerido, lo que, a juicio de esta Corporación, resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de la información solicitada, toda vez que no precisa los motivos específicos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho, por lo que se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
<p>
6) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el órgano recurrido ilustró que la información referida al historial de viajes realizados y registrados en Chile es de competencia de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
<p>
7) Que, primeramente, sobre la materia, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante» (énfasis agregado).</p>
<p>
8) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, de la reclamada no se aviene a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de señalar -con ocasión de sus descargos en esta sede- que la información no es de su competencia, no procedió a derivar oportunamente el requerimiento de especie al órgano competente, esto es, la Policía de Investigaciones de Chile, lo cual será realizado por este Consejo, en virtud del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la citada ley.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, tratándose lo solicitado de información del reclamante, respecto de la cual, se descartó la inexistencia alegada por el órgano recurrido, se acogerá el presente amparo, y junto con ello, se requerirá la entrega de información solicitada.</p>
<p>
10) Que, sin perjuicio de lo cual, en atención a que aquél ha de contener datos personales del reclamante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. Se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad de la titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Javier Perdomo Trocolis, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante la información relativa a sus datos migratorios, con el detalle que indica. Se recomienda al órgano que ésta se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
<p>
No obstante lo anterior, en el evento que todo o parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia al solicitante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
<p>
Lo anterior, tarjando en forma previa todos los datos personales de contexto, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros, que pudieran estar contenidos en la información que se ordena entregar. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles que igualmente pudieran estar incorporados en la información cuya entrega se ordena. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre la Protección de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
<p>
a) Derivar a la la solicitud de información para que se pronuncie respecto de sus competencias.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Carlos Javier Perdomo Trocolis y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>