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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C848-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Vivienda y Urbanismo</p>
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Requirente: Jaime Díaz Lavanchy</p>
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Ingreso Consejo: 11.06.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 464 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C848-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2013, Jaime Díaz Lavanchy solicitó al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en adelante también MINVU, la siguiente información:</p>
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a) “Copia íntegra del registro nacional de damnificados en formato CD, con la identidad de los beneficiarios de los más de 220.000 subsidios de reconstrucción entregados.</p>
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b) CD con cualquier otro documento o base de datos que contenga la nómina actualizada de quienes resultaron beneficiados por los más de 220.000 subsidios de reconstrucción entregados”.</p>
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2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 6 de mayo de 2013, el MINVU comunicó al solicitante la prórroga del plazo para responder la solicitud por 10 días hábiles, de conformidad al artículo 14 de la Ley de Transparencia, fundado en que “se está trabajando en reunir toda la información necesaria para poder responder debidamente su solicitud”.</p>
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El 20 de mayo de 2013, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico dirigido al solicitante. Se entregó un disco compacto o CD que contiene las Resoluciones de Asignaciones de Subsidios del Programa de Reconstrucción. Además, el órgano señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El Registro de Damnificados corresponde a la nómina de todas las personas damnificadas por el terremoto del 27 de febrero de 2010, que acudieron a alguna oficina de un SERVIU a inscribirse, y por tanto, no necesariamente todas ellas son hábiles para postular a un subsidio. Estar inscrito en el Registro es una de las exigencias al momento de postular, sumado a otros requisitos tales como, no disponer de más propiedades de tipo habitacional que la que resultó afectada por el terremoto, tener ficha de protección social, no haber subdividido su núcleo familiar, presentar una postulación a alguno de los programas de reconstrucción con anterioridad a diciembre de 2011, entre otros.</p>
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b) Los 222.418 subsidios otorgados, corresponden a familias damnificadas y también a familias no damnificadas que se incorporaron en proyectos de vivienda, con un máximo de 50% de ellas en cada proyecto, previa autorización del Ministro. También existe un porcentaje de familias damnificadas, que por diversas razones, solicitaron la revisión de sus casos y fueron beneficiadas con subsidios del programa regular del Ministerio de Vivienda.</p>
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c) La información entregada es para fines de transparencia, “dejándose totalmente explicito la prohibición de ser usada para fines comerciales, publicitarios, de difusión y cualquier otro que pudiese resultar en menoscabo o perjuicio de las personas involucradas en el informe”.</p>
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3) AMPARO: El 11 de junio de 2013, Jaime Díaz Lavanchy dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, puesto que el CD entregado sólo contiene una serie de resoluciones que asignan subsidios de reconstrucción para damnificados, pero no una nómina. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis, que:</p>
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a) Revisado el contenido del CD, la información requerida no estaba en ese soporte. Esto pues en el CD - el cual adjunta a su amparo - vienen más de 100 resoluciones que asignan subsidios de reconstrucción para damnificados y para proyectos de reconstrucción gestionados en el marco del Programa de reconstrucción implementado por el MINVU tras el terremoto del 27 de febrero del 2010, pero no contiene ningún archivo o documento que contenga la nómina de los más de 220 mil beneficiados por los subsidios de reconstrucción.</p>
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b) Las resoluciones entregadas aprueban subsidios para proyectos de construcción o para Comités de Vivienda de damnificados del 27 de febrero de 2010, pero no establecen o indican la nómina de los beneficiados. A su juicio, no existe causal de secreto o reserva que impida la entrega “en el CD adjunto, o en otro formato, de la nómina identificada en el literal b) de la solicitud”.</p>
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c) La nómina de beneficiarios de los 220 mil subsidios, debería estar publicada mediante los procedimientos y obligaciones de Transparencia Activa que establece la Ley N° 20.285.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N° 2.484, de 20 de junio de 2013 trasladó el presente amparo al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo. Por dicho Oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos remitiese copia íntegra de la información entregada al reclamante. Mediante Ordinario N° 86, de 9 de julio de 2013, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Vivienda y Urbanismo presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La información requerida es la identidad de los beneficiarios de subsidios habitacionales. Tal información tiene el carácter de pública, sobre la cual no opera causal de secreto o reserva al tratarse de beneficios de programas sociales en ejecución cuya identificación además se encuentra contenida en los banners de transparencia activa tal como lo ordena el artículo 7° letra i) de la ley.</p>
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b) Se entregó al solicitante un CD que contiene 887 documentos en formato PDF, que representan las resoluciones por medio de las cuales se otorgaron subsidios a los damnificados por el terremoto del 27 de febrero de 2010. Cada una de esas resoluciones contiene los nombres de los beneficiarios. Por lo tanto, se entregó la información solicitada, la cual dice relación con la identidad de los beneficiarios de los más de 220.000 subsidios de reconstrucción entregados.</p>
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c) La misma información entregada es aquella que se encuentra publicada en el banner de Transparencia Activa y a la cual se puede acceder en el link http://www.minvu.cl/transparencia/beneficio_regiones.html, las cuales se encuentran desglosadas por regiones y por programa, haciendo referencia además en aquellos casos que corresponden a la atención de damnificados del terremoto del 27 de febrero de 2010. Sin perjuicio de haber optado por remitir la información a través de los respectivos links de Transparencia Activa donde consta la misma información, tal como lo avala la Instrucción General N° 10 del Consejo, la respuesta se entregó en un CD, por cuanto ésta fue la forma de entrega requerida por el solicitante.</p>
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d) Si bien la solicitud se refiere al listado de beneficiarios de subsidios, en la respuesta se dio cuenta de ciertas prevenciones para evitar confusiones con información que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo no está obligado a entregar, y en particular al Registro Nacional de Damnificados, la que, por provenir o haber sido recolectados de fuentes no accesibles al público, opera la regla de secreto establecida en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. Si bien la solicitud del literal a) alude al Registro Nacional de Damnificados, se entendió estar enfocada en la identidad de los beneficiarios de los subsidios de reconstrucción. De no mediar la entrega de un subsidio, el Ministerio no se encuentra obligado a hacer entrega del Registro Nacional de Damnificados, por cuanto ésta es información que ha sido obtenida por medios no accesibles al público y que se encuentran protegidas por la Ley de Protección a la Vida Privada, situación sobre la cual el Consejo para la Transparencia ya se ha pronunciado mediante la decisión recaída en el amparo Rol C315-11.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, sin bien la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo incluía la solicitud del registro nacional de damnificados con la identidad de los beneficiarios de subsidios otorgados a título de reconstrucción, de acuerdo al tenor del amparo presentado, la disconformidad con la respuesta otorgada por el organismo reclamado apunta a la solicitud de la nómina que contenga la identidad de la totalidad de las personas beneficiadas con subsidios de reconstrucción, en el marco de los subsidios entregados a personas afectadas por el terremoto de 27 de febrero de 2010. Esto, por cuanto el solicitante en su reclamo manifestó no estar conforme con la información entregada por el MINVU, toda vez que a su juicio el CD entregado únicamente contiene resoluciones que asignaron subsidios, pero no un archivo o documento con la “nómina” de personas beneficiadas. En consecuencia, el fundamento del presente amparo, de acuerdo al reclamo formulado expresamente por el solicitante, radica en su no conformidad con la información recibida, pues no se habría entregado un archivo con la nómina de personas beneficiadas – letra b) de la solicitud- en los términos ya descritos.</p>
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2) Que por lo anteriormente expuesto, el literal a) de la solicitud, por la cual el requirente solicitó “Copia íntegra del registro nacional de damnificados en formato CD con la identidad de los beneficiarios de los más de 220.000 subsidios de reconstrucción entregados”, no se encuentra comprendida dentro del reclamo presentado por el Sr. Díaz, razón por la cual este Consejo no se pronunciará sobre este punto.</p>
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3) Que en lo que atañe al literal b) de la solicitud, el solicitante requirió un “CD con cualquier otro documento o base de datos que contenga la nómina actualizada de quienes resultaron beneficiados por los más de 220.000 subsidios de reconstrucción entregados”. Revisado el contenido del disco compacto que fue remitido al solicitante, éste contiene un total de 887 documentos en formato PDF, que corresponden a los actos administrativos o resoluciones que, a nivel nacional, asignaron subsidios de reconstrucción para personas afectadas por el terremoto de 27 de febrero de 2010. Para cada caso particular, las resoluciones aprueban nóminas de personas beneficiarias con los subsidios, con indicación de su nombre completo, cédula de identidad, región, comuna, monto del subsidio y tipo de proyecto. Atendido que el solicitante requirió la entrega de la información en un CD que contuviera la identidad de las personas beneficiarias, y todo otro documento o base de datos que contenga la nómina actualizada de beneficiarios, a juicio de este Consejo, la información entregada por el órgano, si bien no incorpora un archivo con la nómina de beneficiarios, contiene los datos solicitados, puesto que el listado de personas que resultaron beneficiarias puede extraerse de las resoluciones que otorgaron los subsidios, de una manera que no significa para el solicitante una labor que le genere mayor dificultad. Esto por cuanto las resoluciones contenidas en el CD entregado al solicitante, en formato PDF, contienen las identidades de los beneficiaros de los subsidios analizados y en cada caso las nóminas de las personas que han recibidos tales beneficios, a través de esos actos administrativos. Por lo tanto, se rechazará el amparo.</p>
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4) Que, cabe señalar que si bien las resoluciones que fueron entregadas al solicitante incorporan el número de cédula de identidad o RUT de las personas beneficiarias de los subsidios de reconstrucción, ese dato de las personas naturales que han recibido los beneficios sociales citados permite identificar con certeza a la persona del beneficiario. Por lo tanto, aplicando los criterios expuestos por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C204-11, C214-11 y C399-11, en este caso particular, la reserva del RUT de cada una de las personas naturales que percibieron los subsidios, debe ceder en beneficio de su publicidad, por el manifiesto interés público que reviste, pues constituye un antecedente esencial para permitir un adecuado control social de los beneficiarios de los subsidios otorgados por los órganos de la Administración del Estado, en este caso, por el MINVU.</p>
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5) Que, asimismo, al tenor de lo informado por la reclamada, cabe hacer presente que la información solicitada se encuentra disponible en Transparencia Activa, http://www.minvu.cl/transparencia/beneficio_regiones.html. Revisado dicho sitio, se advierte que el MINVU mantiene publicadas las nóminas por región, de todos los beneficiarios de subsidios, incluidos los de reconstrucción para personas damnificadas por el terremoto de 27 de febrero de 2010. Además este Consejo revisó la página web del MINVU http://www.minvu.cl/opensite_20101021084837.aspx (Revisada el 13 de agosto de 2013) constando que ese órgano mantiene publicada las nóminas desde la V a IX región, de seleccionados con subsidios del Programa de Reconstrucción en Vivienda al 31 de diciembre de 2010 y al 28 de febrero de 2011, en el marco del Programa de Reconstrucción de viviendas afectadas por el terremoto ya señalado, en archivos en formato PDF. En consecuencia, la información se encuentra permanentemente a disposición del público, en un formato PDF cuyas características permiten su identificación y usabilidad, toda vez que en este caso las mismas favorecen que el reclamante transforme la información al formato que estime pertinente, sin necesidad de invertir una gran cantidad de tiempo y esfuerzo.</p>
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6) Que finalmente, del análisis de la respuesta entregada por el MINVU al solicitante, según se consigna en la letra c) del N° 2) de lo expositivo, se advierte que el órgano reclamado impuso ciertas condiciones de uso o empleo de la información entregada. A juicio de este Consejo, dicha respuesta buscaba limitar o condicionar el acceso a la información, cuestión que infringe el artículo 19 de la Ley de Transparencia, que dispone que “La entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley”. En consecuencia, no habiendo advertido este Consejo la existencia de una norma que permita a la reclamada imponer tales restricciones, se estima necesario representar al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, la infracción a la norma antes citada, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, situaciones como esta no vuelvan a reiterarse.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Jaime Díaz Lavanchy, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo la infracción al artículo 19 de la Ley de Transparencia, al haber impuesto condiciones de uso o restricciones al empleo a la información entregada, condicionando de dicho modo, el derecho de acceso a la información pública del solicitante, razón por la cual deberá adoptar en lo sucesivo, las medidas administrativas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Jaime Díaz Lavanchy y al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo, por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andrés Herrera Troncoso.</p>
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