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DECISIÓN AMPARO ROL C3777-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Fernando Andrés Rolleri Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenando la entrega, en cuanto al loteo Parque Residencial Zapallar, de: copia del oficio de aprobación del EISTU y antecedentes de cuales medidas de mitigación se encuentran aprobadas y cuales caucionadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto al loteo El Remanso. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3777-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2022, don Fernando Andrés Rolleri Saavedra solicitó a la Subsecretaría de Transportes la siguiente información:</p>
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"Agradeceré compartir una copia integra del EISTU asociado a los siguientes proyectos desarrollados en la ciudad de Curicó.</p>
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El primero, denominado Parque Zapallar, mandatado por Constructora Galilea, y el segundo, Condominio El Remanso (ubicado en Av. Angel Lago). Considerar dentro de los antecedentes requeridos copia del oficio de aprobación, como también, hay que indicar que medidas de mitigación se encuentran recepcionadas y cuales caucionadas....".</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2022, la Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento de información indicando que la información solicitada se encuentra permanente a disposición del público en la Biblioteca Digital de la Subsecretaría de Transportes, en el siguiente enlace https://biblioteca.mtt.gob.cl/documento/650483fa-2928-44fb-a6deca6086c1f672, desde donde podrá consultar y descargar la información según su interés.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Fernando Andrés Rolleri Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "Se solicitó antecedentes de dos loteos. Se respondió en forma incompleta los antecedentes de sólo uno de ellos (EISTU Parque Residencial Zapallar). No se entrega información respecto al Loteo El Remanso, como tampoco copia del oficio de aprobación del EISTU del parque Residencial Zapallar, como tampoco antecedentes de cuales medidas de mitigación se encuentran aprobadas y cuales caucionadas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N° E10433, de 11 de junio de 2022 solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante correo electrónico de 17 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que la SEREMI, en su respuesta, emitió dos correos: el primero, de 5 de mayo de 2022, en el que expresamente indicaba que, "Referente al proyecto Condominio El Remanso, a la fecha no ha sido ingresado a la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Maule.", entregando además un enlace con los antecedentes del proyecto "Parque Zapallar"; no obstante lo anterior, y debido a un problema técnico con el enlace de este último proyecto, la SEREMI envió un segundo correo con fecha 9 de mayo de 2022, entregando un nuevo enlace con los antecedentes del referido proyecto Parque Zapallar, pero sin hacer referencia al proyecto "Condominio El Remanso". Lamentablemente esta situación, provocó que la OIRS al momento de preparar la respuesta considerara solo el segundo correo, motivo por el cual, finalmente, se omitió hacer referencia al proyecto Condominio el Remanso. En síntesis, y de acuerdo a lo señalado, no existen antecedentes del proyecto denominado "Condominio el Remanso" por no haber constancia de su ingreso a la SEREMI, según lo indicado por dicha Secretaría Regional, en su correo de 5 de mayo de 2022, que se adjunta para conocimiento.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información sobre el Estudio de Impacto Sobre el Transporte Urbano (EISTU) asociado a los proyectos que indica, comprendiendo oficio de aprobación y medidas de mitigación recepcionadas y caucionadas. Al respecto, el órgano reclamado señaló que, la información se encuentra permanentemente a disposición del público en enlace que indica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de transparencia.</p>
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2) Que, en relación con la respuesta entregada el reclamante fundó su amparo en que se le entregó información incompleta respecto del EISTU Parque Residencial Zapallar), en cuanto a esto, indicó que no se le entregó copia del oficio de aprobación del EISTU como tampoco antecedentes de cuales medidas de mitigación se encuentran aprobadas y cuales caucionadas. Respecto del Loteo el Remanso, señaló que no se le entregó información.</p>
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3) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, el órgano reclamado refirió que, debido a un error procedimental, habiéndose gestado dos correos de respuesta (los que acompaña,) solo se hizo entrega del correo electrónico de 9 de mayo de 2022. En resumen, en dichas comunicaciones, señaló que respecto del "Condominio el Remanso" no hay constancia de su ingreso a la SEREMI, manteniendo lo referido al Parque Residencial Zapallar, en cuanto a que la información se encuentra disponible en enlace que indica.</p>
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4) Que, en primer término, respecto de la información solicitada, referida al Loteo el Remanso, el órgano reclamado señaló la inexistencia de lo requerido.</p>
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5) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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6) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que respecto del proyecto Condominio El Remanso, a la fecha no ha sido ingresado a la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Maule.</p>
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7) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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8) Que, respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".</p>
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9) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, al acceder a dicho enlace si bien se accede a la información referida al Parque Residencial Zapallar, no fue posible acceder a copia del oficio de aprobación del EISTU como tampoco a los antecedentes de cuales medidas de mitigación se encuentran aprobadas y cuales caucionadas.</p>
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11) Que, en mérito de lo anteriormente expuesto, advirtiéndose que el órgano reclamado se limitó a indicar que la información se encuentra disponible en el enlace que señala, sin haber podido arribar a lo solicitado, y respecto de los cuales no se esgrimieron causales de secreto o reserva que ponderar, este Consejo acogerá el presente amparo en cuanto a este punto, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Andrés Rolleri Saavedra, en contra de la Subsecretaría de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante, en cuanto al loteo Parque Residencial Zapallar: copia del oficio de aprobación del EISTU y antecedentes de cuales medidas de mitigación se encuentran aprobadas y cuales caucionadas. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a los antecedentes respecto del loteo El Remanso por inexistencia de lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Fernando Andrés Rolleri Saavedra y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>