Decisión ROL C3777-22
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Reclamante: FERNANDO ANDRÉS ROLLERI SAAVEDRA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Transportes, ordenando la entrega, en cuanto al loteo Parque Residencial Zapallar, de: copia del oficio de aprobación del EISTU y antecedentes de cuales medidas de mitigación se encuentran aprobadas y cuales caucionadas. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deberá comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento. Se rechaza el amparo en cuanto al loteo El Remanso. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuenta con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3777-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Transportes</p> <p> Requirente: Fernando Andr&eacute;s Rolleri Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, ordenando la entrega, en cuanto al loteo Parque Residencial Zapallar, de: copia del oficio de aprobaci&oacute;n del EISTU y antecedentes de cuales medidas de mitigaci&oacute;n se encuentran aprobadas y cuales caucionadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto al loteo El Remanso. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3777-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2022, don Fernando Andr&eacute;s Rolleri Saavedra solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Transportes la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Agradecer&eacute; compartir una copia integra del EISTU asociado a los siguientes proyectos desarrollados en la ciudad de Curic&oacute;.</p> <p> El primero, denominado Parque Zapallar, mandatado por Constructora Galilea, y el segundo, Condominio El Remanso (ubicado en Av. Angel Lago). Considerar dentro de los antecedentes requeridos copia del oficio de aprobaci&oacute;n, como tambi&eacute;n, hay que indicar que medidas de mitigaci&oacute;n se encuentran recepcionadas y cuales caucionadas....&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Transportes respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la Biblioteca Digital de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en el siguiente enlace https://biblioteca.mtt.gob.cl/documento/650483fa-2928-44fb-a6deca6086c1f672, desde donde podr&aacute; consultar y descargar la informaci&oacute;n seg&uacute;n su inter&eacute;s.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Fernando Andr&eacute;s Rolleri Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se solicit&oacute; antecedentes de dos loteos. Se respondi&oacute; en forma incompleta los antecedentes de s&oacute;lo uno de ellos (EISTU Parque Residencial Zapallar). No se entrega informaci&oacute;n respecto al Loteo El Remanso, como tampoco copia del oficio de aprobaci&oacute;n del EISTU del parque Residencial Zapallar, como tampoco antecedentes de cuales medidas de mitigaci&oacute;n se encuentran aprobadas y cuales caucionadas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Transportes, mediante Oficio N&deg; E10433, de 11 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 17 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la SEREMI, en su respuesta, emiti&oacute; dos correos: el primero, de 5 de mayo de 2022, en el que expresamente indicaba que, &quot;Referente al proyecto Condominio El Remanso, a la fecha no ha sido ingresado a la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n del Maule.&quot;, entregando adem&aacute;s un enlace con los antecedentes del proyecto &quot;Parque Zapallar&quot;; no obstante lo anterior, y debido a un problema t&eacute;cnico con el enlace de este &uacute;ltimo proyecto, la SEREMI envi&oacute; un segundo correo con fecha 9 de mayo de 2022, entregando un nuevo enlace con los antecedentes del referido proyecto Parque Zapallar, pero sin hacer referencia al proyecto &quot;Condominio El Remanso&quot;. Lamentablemente esta situaci&oacute;n, provoc&oacute; que la OIRS al momento de preparar la respuesta considerara solo el segundo correo, motivo por el cual, finalmente, se omiti&oacute; hacer referencia al proyecto Condominio el Remanso. En s&iacute;ntesis, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no existen antecedentes del proyecto denominado &quot;Condominio el Remanso&quot; por no haber constancia de su ingreso a la SEREMI, seg&uacute;n lo indicado por dicha Secretar&iacute;a Regional, en su correo de 5 de mayo de 2022, que se adjunta para conocimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n sobre el Estudio de Impacto Sobre el Transporte Urbano (EISTU) asociado a los proyectos que indica, comprendiendo oficio de aprobaci&oacute;n y medidas de mitigaci&oacute;n recepcionadas y caucionadas. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en enlace que indica, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de transparencia.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con la respuesta entregada el reclamante fund&oacute; su amparo en que se le entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta respecto del EISTU Parque Residencial Zapallar), en cuanto a esto, indic&oacute; que no se le entreg&oacute; copia del oficio de aprobaci&oacute;n del EISTU como tampoco antecedentes de cuales medidas de mitigaci&oacute;n se encuentran aprobadas y cuales caucionadas. Respecto del Loteo el Remanso, se&ntilde;al&oacute; que no se le entreg&oacute; informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, posteriormente, en los descargos evacuados ante esta sede, el &oacute;rgano reclamado refiri&oacute; que, debido a un error procedimental, habi&eacute;ndose gestado dos correos de respuesta (los que acompa&ntilde;a,) solo se hizo entrega del correo electr&oacute;nico de 9 de mayo de 2022. En resumen, en dichas comunicaciones, se&ntilde;al&oacute; que respecto del &quot;Condominio el Remanso&quot; no hay constancia de su ingreso a la SEREMI, manteniendo lo referido al Parque Residencial Zapallar, en cuanto a que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en enlace que indica.</p> <p> 4) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, referida al Loteo el Remanso, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de lo requerido.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 6) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, que respecto del proyecto Condominio El Remanso, a la fecha no ha sido ingresado a la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 8) Que, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en el link que indica, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 9) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 10) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que por medio de aquel no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, al acceder a dicho enlace si bien se accede a la informaci&oacute;n referida al Parque Residencial Zapallar, no fue posible acceder a copia del oficio de aprobaci&oacute;n del EISTU como tampoco a los antecedentes de cuales medidas de mitigaci&oacute;n se encuentran aprobadas y cuales caucionadas.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, advirti&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a indicar que la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el enlace que se&ntilde;ala, sin haber podido arribar a lo solicitado, y respecto de los cuales no se esgrimieron causales de secreto o reserva que ponderar, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fernando Andr&eacute;s Rolleri Saavedra, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Transportes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Transportes, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante, en cuanto al loteo Parque Residencial Zapallar: copia del oficio de aprobaci&oacute;n del EISTU y antecedentes de cuales medidas de mitigaci&oacute;n se encuentran aprobadas y cuales caucionadas. Sin perjuicio de lo cual, en el evento de que parte de ella no obre en su poder, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen en sede de cumplimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a los antecedentes respecto del loteo El Remanso por inexistencia de lo requerido, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Fernando Andr&eacute;s Rolleri Saavedra y al Sr. Subsecretario de Transportes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>