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DECISIÓN AMPARO ROL C3783-22</p>
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Entidad pública: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p>
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Requirente: Cristian de la Rosa Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de información de aquellos requerimientos/atenciones realizadas entre los años 2015 y 2020 que hayan sido: Resueltos, No resueltos, desistidos por las personas que buscaban atención y también aquellos requerimientos/atenciones realizadas que hayan sido derivadas, así como que hayan sido asesorías jurídicas realizadas a personas</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose descartado la hipótesis de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3783-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2022, don Cristian de la Rosa Escobar solicitó al Instituto Nacional de Derechos Humanos la siguiente información:</p>
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"Información de aquellos requerimientos/atenciones realizadas entre los años 2010 y 2020 que hayan sido: Resueltos, No resueltos, desistidos por las personas que buscaban atención y también aquellos requerimientos/atenciones realizadas que hayan sido derivadas (a otro servicio, etc.).</p>
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De la misma forma, solicito información de aquellos requerimientos/atenciones realizadas entre los años 2010 y 2020 que hayan sido asesorías jurídicas realizadas a personas naturales y también mediaciones de conflictos efectuadas.</p>
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Ruego comprender "información" como sólo la cantidad (numérica) de los requerimientos y/o atenciones realizadas de acuerdo a lo descrito y también estipular la materia jurídica (o derecho vulnerado) a la cual se refiera la atención efectuada, según sede regional".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 26 de abril de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2022, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondió a dicho requerimiento de información indicando que atendidas, en primer lugar, la envergadura de su petición, que comprende todas las atenciones realizadas por el INDH desde su entrada en funcionamiento en julio de 2010 a 2020, y los términos de la misma, que implican la realización de múltiples distinciones; enseguida, considerando la circunstancia que, sólo desde 2015, el Instituto recibe y registra las solicitudes de atención mediante un sistema informático unificado, y que este sistema emplea un único formulario de ingreso, con campos comunes y que no considera variables como asesorías jurídicas o mediaciones, indicadas en su solicitud, entre los campos de información exigidos de manera obligatoria, cumplo con informar a usted que la atención exhaustiva de su petición exigiría revisar materialmente cada uno de los requerimientos presentados al INDH durante el período consultado, para extraer la información solicitada. Lo anterior obligaría a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que corresponde indicar que lo requerido se encuentra cubierto por la causal de reserva prevista en el artículo 21, número 1, letra c) de la Ley N° 20.285, esto es, por cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, al tratarse de información de carácter genérico, referida a un elevado número de antecedentes, cuya atención distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p>
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4) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Cristian de la Rosa Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "La institución no dio posibilidad de al menos subsanar solicitud y acotar la solicitud de información. Por lo demás, el instituto en su respuesta en la cual deniega la solicitud de acceso a la información comenta que la información solicitada recibe y registra la información solicitada recién desde el año 2015, y desde un sistema informático unificado, lo que hace mucho más fácil que mi solicitud de acceso, en base a una subsanación, acote el tiempo de información solicitada desde el año 2015 al año 2020 (considerando que tienen la información unificada en un sistema informático). Mencionado lo anterior, expuesto los antecedentes proporcionados por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y considerando lo imprescindible e importante que es tener acceso a esta información para un trabajo que realizo en la universidad, ruego tener buena acogida de esta solicitud a fin de que el Instituto Nacional de Derechos Humanos pueda acoger mi solicitud de acceso a la información, con la subsanación en que la información solicitada abarque desde los años 2015 a 2020 y se limite a entregar información de cada año de: querellas presentadas, requerimientos recibidos, requerimientos no recepcionados por falta de información y/o derivados. En caso contrario, pueden colocarse en comunicación telefónica conmigo para ver qué información es asequible, considerando la labor funcionaria que no quiero perjudicar, y por sobre la cual, tampoco comprendo que tanto distraería indebidamente de sus labores habituales".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N° E10621, de 15 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (4°) aclare si con la acotación del período solicitado realizada por la parte reclamante en el amparo es posible atender el requerimiento de información; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante oficio N° 250, de 1 de julio de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que en la especie no existía falta en la solicitud que hiciera aplicable la subsanación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, señaló que desde enero de 2015 y hasta mayo de 2021, el Instituto recibió los requerimientos ciudadanos a través de la Unidad de Colaboración y Atención a la ciudadanía, inicialmente y con posterioridad, a través de sus redes regionales y su Área de Coordinación de Atención a la ciudadanía en el Nivel Central. En ese período los requerimientos se recogieron mediante un sistema informático denominado Sistema Integrado de Atención Ciudadana (SIAC). A partir de mayo de 2021, los requerimientos se recogen en la plataforma CRM, en vínculo que indica. Señaló que ambos sistemas usan un formulario único, aunque diferentes entre sí.</p>
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Refirió la reclamada que el formulario SIAC, que fue el utilizado para recopilar la información las solicitudes ciudadanas en el período consultado, tiene campos preestablecidos, permitiendo realizar búsquedas solo respecto de las variables previstas en esos campos y no los señalados por el requirente en su solicitud. Adicionalmente presenta un campo de texto en el que se registra el detalle de la solicitud, que exige la sistematización y búsqueda de la información.</p>
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Indicó que, dentro del período acotado por el interesado en su requerimiento de amparo, esto es, 2015 a 2020, en el sistema SIAC se registraron 46.629 solicitudes de atención. A mayor abundamiento, durante todo su período de vigencia, el sistema SIAC registró un total de 55.229 solicitudes de atención, por su parte en el nuevo sistema de atención CRM, al día de hoy ya se registran 9519 solicitudes. Por su parte, en la actualidad el Área de Coordinación de Atención a la Ciudadanía, que gestiona todas las solicitudes ingresadas a través de la plataforma web, dispone de 5 funcionarios, aunque no todos ellos con carácter permanente; por su parte las sedes regionales, que reciben todas las solicitudes presenciales, telefónicas y de correo postal, disponen de un funcionario destinado a la atención de público. Hizo presente que la dotación del INDH, es de aproximadamente 282 funcionarios. Es decir, para entregar la información requerida, el INDH dispone de solo 16 funcionarios a nivel nacional, quienes además de sus funciones habituales deberían revisar las 46.629 solicitudes de atención, recopilar la respuesta dada por el INDH a cada una de ellas, para después sistematizar la información recogida y entregarla en los términos solicitados, por lo que invoca la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el sistema sí permite entregar la información sobre las solicitudes ingresadas, registradas y distribuidas según materia o temas vinculados a las competencias legales del INDH. Informó, -en cuadro que acompaña- que, entre los años 2015 y 2020, se recibieron las solicitudes ciudadanas que indica, distribuidas según materia que señala.</p>
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En cuanto a la información solicitada, referida a las querellas presentadas, hizo presente que en la página web del Instituto -www.indh.cl- se encuentran a disposición permanente del público los reportes que periódicamente publica el INDH sobre la situación de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco de la crisis social y el trabajo que ese organismo está desarrollando en cuanto a la materia. Dichos reportes dan cuenta de las acciones judiciales presentadas por el INDH, a la fecha que indica cada reporte por hechos constitutivos de vulneraciones a los derechos humanos entre el 18 de octubre de 2019 y el 18 de marzo de 2020. Si bien no cubren todo el período solicitado sí entregan información cabal respecto de dicho período. Señaló forma y ruta de acceso a dichos reportes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información relativa requerimientos/atenciones realizadas en el período que indica. Al respecto, el órgano reclamado invocó la reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respecto del período que el reclamante acotó con ocasión del presente amparo y que comprende el período 2015 a 2020.</p>
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2) Que, en dicho contexto, el órgano denegó la entrega de la información conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7, N° 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto, y según lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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6) Que, en la especie, el órgano señaló que el sistema utilizado para recopilar la información de las solicitudes ciudadanas en el período consultado tiene campos preestablecidos, permitiendo realizar búsquedas solo respecto de las variables previstas en esos campos y no los señalados por el requirente en su solicitud.</p>
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7) Que, al respecto, esta Corporación advierte que el órgano recurrido, si bien es cierto hizo referencia a la cantidad de información a revisar a objeto de dar respuesta al presente requerimiento, (del orden de 46.629 solicitudes de atención), no realizó indicación alguna a las labores a realizar al objeto de obtener la información requerida, ni señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. Asimismo, se hace presente que el solicitante limitó su requerimiento al período 2015-2020.</p>
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8) Que, en virtud de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información solicitada, acotada por el reclamante al período 2015-2020. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, el órgano reclamado hizo entrega de la información sobre las solicitudes ingresadas, registradas y distribuidas según materia o temas vinculados a las competencias legales del INDH, así como, respecto de las querellas presentadas, señaló el enlace y forma de acceso a ellas, antecedentes que, de acuerdo con el Principio de Facilitación, serán remitidos al reclamante por esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Cristian de la Rosa Escobar, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente Acuerdo, respecto del período comprendido entre el año 2015 a 2020. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos y a don Cristian de la Rosa Escobar, remitiendo a este último copia de los descargos presentados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>