Decisión ROL C3783-22
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Reclamante: CRISTIAN DE LA ROSA ESCOBAR  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de información de aquellos requerimientos/atenciones realizadas entre los años 2015 y 2020 que hayan sido: Resueltos, No resueltos, desistidos por las personas que buscaban atención y también aquellos requerimientos/atenciones realizadas que hayan sido derivadas, así como que hayan sido asesorías jurídicas realizadas a personas Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, habiéndose descartado la hipótesis de distracción indebida alegada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3783-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Derechos Humanos</p> <p> Requirente: Cristian de la Rosa Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de informaci&oacute;n de aquellos requerimientos/atenciones realizadas entre los a&ntilde;os 2015 y 2020 que hayan sido: Resueltos, No resueltos, desistidos por las personas que buscaban atenci&oacute;n y tambi&eacute;n aquellos requerimientos/atenciones realizadas que hayan sido derivadas, as&iacute; como que hayan sido asesor&iacute;as jur&iacute;dicas realizadas a personas</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, habi&eacute;ndose descartado la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3783-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de marzo de 2022, don Cristian de la Rosa Escobar solicit&oacute; al Instituto Nacional de Derechos Humanos la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n de aquellos requerimientos/atenciones realizadas entre los a&ntilde;os 2010 y 2020 que hayan sido: Resueltos, No resueltos, desistidos por las personas que buscaban atenci&oacute;n y tambi&eacute;n aquellos requerimientos/atenciones realizadas que hayan sido derivadas (a otro servicio, etc.).</p> <p> De la misma forma, solicito informaci&oacute;n de aquellos requerimientos/atenciones realizadas entre los a&ntilde;os 2010 y 2020 que hayan sido asesor&iacute;as jur&iacute;dicas realizadas a personas naturales y tambi&eacute;n mediaciones de conflictos efectuadas.</p> <p> Ruego comprender &quot;informaci&oacute;n&quot; como s&oacute;lo la cantidad (num&eacute;rica) de los requerimientos y/o atenciones realizadas de acuerdo a lo descrito y tambi&eacute;n estipular la materia jur&iacute;dica (o derecho vulnerado) a la cual se refiera la atenci&oacute;n efectuada, seg&uacute;n sede regional&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 26 de abril de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2022, el Instituto Nacional de Derechos Humanos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que atendidas, en primer lugar, la envergadura de su petici&oacute;n, que comprende todas las atenciones realizadas por el INDH desde su entrada en funcionamiento en julio de 2010 a 2020, y los t&eacute;rminos de la misma, que implican la realizaci&oacute;n de m&uacute;ltiples distinciones; enseguida, considerando la circunstancia que, s&oacute;lo desde 2015, el Instituto recibe y registra las solicitudes de atenci&oacute;n mediante un sistema inform&aacute;tico unificado, y que este sistema emplea un &uacute;nico formulario de ingreso, con campos comunes y que no considera variables como asesor&iacute;as jur&iacute;dicas o mediaciones, indicadas en su solicitud, entre los campos de informaci&oacute;n exigidos de manera obligatoria, cumplo con informar a usted que la atenci&oacute;n exhaustiva de su petici&oacute;n exigir&iacute;a revisar materialmente cada uno de los requerimientos presentados al INDH durante el per&iacute;odo consultado, para extraer la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior obligar&iacute;a a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, por lo que corresponde indicar que lo requerido se encuentra cubierto por la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 1, letra c) de la Ley N&deg; 20.285, esto es, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del servicio, al tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referida a un elevado n&uacute;mero de antecedentes, cuya atenci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Cristian de la Rosa Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La instituci&oacute;n no dio posibilidad de al menos subsanar solicitud y acotar la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo dem&aacute;s, el instituto en su respuesta en la cual deniega la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n comenta que la informaci&oacute;n solicitada recibe y registra la informaci&oacute;n solicitada reci&eacute;n desde el a&ntilde;o 2015, y desde un sistema inform&aacute;tico unificado, lo que hace mucho m&aacute;s f&aacute;cil que mi solicitud de acceso, en base a una subsanaci&oacute;n, acote el tiempo de informaci&oacute;n solicitada desde el a&ntilde;o 2015 al a&ntilde;o 2020 (considerando que tienen la informaci&oacute;n unificada en un sistema inform&aacute;tico). Mencionado lo anterior, expuesto los antecedentes proporcionados por el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y considerando lo imprescindible e importante que es tener acceso a esta informaci&oacute;n para un trabajo que realizo en la universidad, ruego tener buena acogida de esta solicitud a fin de que el Instituto Nacional de Derechos Humanos pueda acoger mi solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, con la subsanaci&oacute;n en que la informaci&oacute;n solicitada abarque desde los a&ntilde;os 2015 a 2020 y se limite a entregar informaci&oacute;n de cada a&ntilde;o de: querellas presentadas, requerimientos recibidos, requerimientos no recepcionados por falta de informaci&oacute;n y/o derivados. En caso contrario, pueden colocarse en comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica conmigo para ver qu&eacute; informaci&oacute;n es asequible, considerando la labor funcionaria que no quiero perjudicar, y por sobre la cual, tampoco comprendo que tanto distraer&iacute;a indebidamente de sus labores habituales&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante Oficio N&deg; E10621, de 15 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (4&deg;) aclare si con la acotaci&oacute;n del per&iacute;odo solicitado realizada por la parte reclamante en el amparo es posible atender el requerimiento de informaci&oacute;n; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 250, de 1 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que en la especie no exist&iacute;a falta en la solicitud que hiciera aplicable la subsanaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que desde enero de 2015 y hasta mayo de 2021, el Instituto recibi&oacute; los requerimientos ciudadanos a trav&eacute;s de la Unidad de Colaboraci&oacute;n y Atenci&oacute;n a la ciudadan&iacute;a, inicialmente y con posterioridad, a trav&eacute;s de sus redes regionales y su &Aacute;rea de Coordinaci&oacute;n de Atenci&oacute;n a la ciudadan&iacute;a en el Nivel Central. En ese per&iacute;odo los requerimientos se recogieron mediante un sistema inform&aacute;tico denominado Sistema Integrado de Atenci&oacute;n Ciudadana (SIAC). A partir de mayo de 2021, los requerimientos se recogen en la plataforma CRM, en v&iacute;nculo que indica. Se&ntilde;al&oacute; que ambos sistemas usan un formulario &uacute;nico, aunque diferentes entre s&iacute;.</p> <p> Refiri&oacute; la reclamada que el formulario SIAC, que fue el utilizado para recopilar la informaci&oacute;n las solicitudes ciudadanas en el per&iacute;odo consultado, tiene campos preestablecidos, permitiendo realizar b&uacute;squedas solo respecto de las variables previstas en esos campos y no los se&ntilde;alados por el requirente en su solicitud. Adicionalmente presenta un campo de texto en el que se registra el detalle de la solicitud, que exige la sistematizaci&oacute;n y b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> Indic&oacute; que, dentro del per&iacute;odo acotado por el interesado en su requerimiento de amparo, esto es, 2015 a 2020, en el sistema SIAC se registraron 46.629 solicitudes de atenci&oacute;n. A mayor abundamiento, durante todo su per&iacute;odo de vigencia, el sistema SIAC registr&oacute; un total de 55.229 solicitudes de atenci&oacute;n, por su parte en el nuevo sistema de atenci&oacute;n CRM, al d&iacute;a de hoy ya se registran 9519 solicitudes. Por su parte, en la actualidad el &Aacute;rea de Coordinaci&oacute;n de Atenci&oacute;n a la Ciudadan&iacute;a, que gestiona todas las solicitudes ingresadas a trav&eacute;s de la plataforma web, dispone de 5 funcionarios, aunque no todos ellos con car&aacute;cter permanente; por su parte las sedes regionales, que reciben todas las solicitudes presenciales, telef&oacute;nicas y de correo postal, disponen de un funcionario destinado a la atenci&oacute;n de p&uacute;blico. Hizo presente que la dotaci&oacute;n del INDH, es de aproximadamente 282 funcionarios. Es decir, para entregar la informaci&oacute;n requerida, el INDH dispone de solo 16 funcionarios a nivel nacional, quienes adem&aacute;s de sus funciones habituales deber&iacute;an revisar las 46.629 solicitudes de atenci&oacute;n, recopilar la respuesta dada por el INDH a cada una de ellas, para despu&eacute;s sistematizar la informaci&oacute;n recogida y entregarla en los t&eacute;rminos solicitados, por lo que invoca la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, indic&oacute; que el sistema s&iacute; permite entregar la informaci&oacute;n sobre las solicitudes ingresadas, registradas y distribuidas seg&uacute;n materia o temas vinculados a las competencias legales del INDH. Inform&oacute;, -en cuadro que acompa&ntilde;a- que, entre los a&ntilde;os 2015 y 2020, se recibieron las solicitudes ciudadanas que indica, distribuidas seg&uacute;n materia que se&ntilde;ala.</p> <p> En cuanto a la informaci&oacute;n solicitada, referida a las querellas presentadas, hizo presente que en la p&aacute;gina web del Instituto -www.indh.cl- se encuentran a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico los reportes que peri&oacute;dicamente publica el INDH sobre la situaci&oacute;n de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en el marco de la crisis social y el trabajo que ese organismo est&aacute; desarrollando en cuanto a la materia. Dichos reportes dan cuenta de las acciones judiciales presentadas por el INDH, a la fecha que indica cada reporte por hechos constitutivos de vulneraciones a los derechos humanos entre el 18 de octubre de 2019 y el 18 de marzo de 2020. Si bien no cubren todo el per&iacute;odo solicitado s&iacute; entregan informaci&oacute;n cabal respecto de dicho per&iacute;odo. Se&ntilde;al&oacute; forma y ruta de acceso a dichos reportes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n relativa requerimientos/atenciones realizadas en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, respecto del per&iacute;odo que el reclamante acot&oacute; con ocasi&oacute;n del presente amparo y que comprende el per&iacute;odo 2015 a 2020.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, el cual dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7, N&deg; 1, letra c) del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el sistema utilizado para recopilar la informaci&oacute;n de las solicitudes ciudadanas en el per&iacute;odo consultado tiene campos preestablecidos, permitiendo realizar b&uacute;squedas solo respecto de las variables previstas en esos campos y no los se&ntilde;alados por el requirente en su solicitud.</p> <p> 7) Que, al respecto, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido, si bien es cierto hizo referencia a la cantidad de informaci&oacute;n a revisar a objeto de dar respuesta al presente requerimiento, (del orden de 46.629 solicitudes de atenci&oacute;n), no realiz&oacute; indicaci&oacute;n alguna a las labores a realizar al objeto de obtener la informaci&oacute;n requerida, ni se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. Asimismo, se hace presente que el solicitante limit&oacute; su requerimiento al per&iacute;odo 2015-2020.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo anterior, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, acotada por el reclamante al per&iacute;odo 2015-2020. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 9) Que, no obstante lo anterior, el &oacute;rgano reclamado hizo entrega de la informaci&oacute;n sobre las solicitudes ingresadas, registradas y distribuidas seg&uacute;n materia o temas vinculados a las competencias legales del INDH, as&iacute; como, respecto de las querellas presentadas, se&ntilde;al&oacute; el enlace y forma de acceso a ellas, antecedentes que, de acuerdo con el Principio de Facilitaci&oacute;n, ser&aacute;n remitidos al reclamante por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Cristian de la Rosa Escobar, en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo, respecto del per&iacute;odo comprendido entre el a&ntilde;o 2015 a 2020. Lo anterior, previa reserva de todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos y a don Cristian de la Rosa Escobar, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos presentados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>