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DECISIÓN AMPARO ROL C3789-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Carlos Francisco Noriega Zamalloa</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo respecto de no haberse otorgado la información requerida dentro del plazo legal, teniéndose por atendida la solicitud en mérito de los antecedentes entregados con ocasión de sus descargos. Lo anterior, por cuanto, del análisis de dicha presentación, se advierte que ésta permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos requeridos por el reclamante.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3789-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de abril de 2022, don Carlos Francisco Noriega Zamalloa solicitó a al Servicio Nacional de Migraciones información relativa al proceso de Permanencia Definitiva de Carlos Francisco Noriega Zamalloa, Pasaporte 219053918, RUT 21.681.694-3. Indica que el Servicio no se ha pronunciado sobre este caso, esto hace más de un año, y que el último documento que le enviaron informando sobre el avance corresponde al mes de diciembre. Consulta qué falta para que la solicitud avance y se resuelva. Acompaña los siguientes documentos: 1) Poder Notarial; Pasaporte; Cedula de Identidad; Comprobante Ingreso solicitud PEDE; Comprobante ampliación solicitud PEDE en trámite; Resolución exenta 21271583 de 05-12-2021, última comunicación del Servicio sobre este caso.</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información, mediante Oficio N° 22.184 de indicando que, tras una revisión de los antecedentes, se pudo constatar respecto de don Carlos Francisco Noriega Zamalloa, que en los registros se cuenta con un ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, lo cual constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 21325 de Migración y Extranjería. En virtud de ello, se le informa que la situación migratoria se encuentra siendo evaluada por el Servicio Nacional de Migraciones, de modo tal que, en caso de que se resuelva una sanción migratoria referente a una expulsión en su contra, aquello le será comunicado y notificado por Policía de Investigaciones de Chile, autoridad competente en la materia.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Carlos Francisco Noriega Zamalloa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada no corresponde, pues no le entregaron respuesta sobre su proceso de permanencia definitiva, indicándosele que ingresó clandestino al país, en circunstancias que su requerimiento dice relación con el avance de su permanencia definitiva.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E10927 - 2022 de 17 de junio de 2022 solicitando que: (1°) atendido lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol C2754-21, entre otras, donde se acoge el amparo y se ordena la entrega de información sobre el estado de solicitud del propio reclamante en el procedimiento migratorio que se indica, señale si accede a la entrega de lo solicitado. En la afirmativa, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales; (2°) en caso contrario, señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Con fecha 07 de julio de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones evacúa traslado mediante el Ordinario N° 37863, indicando que por traspié involuntario se erró en la respuesta enviada al señor Noriega, puesto que lo informado correspondía a un solicitante distinto. Agrega que, en virtud del error advertido, y tras una revisión de sus registros se constata que la solicitud de Residencia Definitiva ID 17905574 presentada por el solicitante, se encuentra en tramitación, específicamente en análisis resolutivo, siendo la última actualización el 05 de julio del presente año, en donde consta que el reclamante efectuó el pago de derechos en virtud del cual da paso a la última etapa de tramitación.</p>
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Señala el órgano recurrido que el pago de derechos es visible en sus registros a primera vista; sin embargo, no es posible reimprimir algún comprobante de pago al respecto, toda vez que la plataforma digital no lo permite, adjunta además imagen que acredita lo anterior, motivo por el que solicita tener por cumplida la solicitud de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de la parte expositiva, relativa a información sobre el proceso de Permanencia Definitiva de Carlos Francisco Noriega Zamalloa, Pasaporte 219053918, RUT 21.681.694-3, respecto de la cual el Servicio Nacional de Migraciones informa que al tratarse de un ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, constitutivo de infracción a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, lo que se resuelva respecto de sanción migratoria o expulsión del país, debe ser conocido por Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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2) Que, sometido el amparo a tramitación y con ocasión de los descargos el Servicio Nacional de Migraciones informó que hubo un error en la respuesta enviada al reclamante, puesto que lo informado correspondía a un solicitante distinto. Sostiene que revisado los registros se constata que la solicitud de Residencia Definitiva aludida por el reclamante se encuentra en análisis resolutivo, donde consta que el 05 de julio del presente año el reclamante efectuó el pago de derechos en virtud del cual da paso a la última etapa de tramitación. Informa que no es posible reimprimir comprobante de pago.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto y aun cuando en los descargos el órgano recurrido no se hace cargo de lo requerido por Oficio de traslado, con la respuesta remitida sobre que la solicitud de residencia definitiva se encuentra ya en la última etapa de tramitación, es que se permite a este Consejo determinar que dicha respuesta satisface el requerimiento de acceso a la información en los términos planteados.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12; plazo que podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos. En la especie, la solicitud de información data del 07 de abril de 2022, y la respuesta a la misma del 10 de mayo de mismo año; en consecuencia, el requerimiento no fue contestado en el plazo de 20 días hábiles, lo que se constituye en una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará al Servicio Nacional de Migraciones la referida infracción en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y en atención al error incurrido por el órgano reclamado y que sólo con ocasión de sus descargos otorgó una respuesta que permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos requeridos, se acogerá el presente amparo, y se tendrá por entregada la información con la notificación de la presente decisión, instancia en que se remitirá al solicitante copia de los descargos del órgano reclamado en los que consta los antecedentes requeridos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Francisco Noriega Zamalloa, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada, con la notificación de la presente decisión, la información referida al proceso de Permanencia Definitiva de Carlos Francisco Noriega Zamalloa.</p>
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II. Representar al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber respondido la solicitud de información dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y a don Carlos Francisco Noriega Zamalloa, remitiendo a este último copia de los descargos del órgano reclamado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>