Decisión ROL C3789-22
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Reclamante: CARLOS FRANCISCOO NORIEGA ZAMALLOA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo respecto de no haberse otorgado la información requerida dentro del plazo legal, teniéndose por atendida la solicitud en mérito de los antecedentes entregados con ocasión de sus descargos. Lo anterior, por cuanto, del análisis de dicha presentación, se advierte que ésta permite satisfacer el requerimiento de acceso a la información en los términos requeridos por el reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3789-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Carlos Francisco Noriega Zamalloa</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra del Servicio Nacional de Migraciones, s&oacute;lo respecto de no haberse otorgado la informaci&oacute;n requerida dentro del plazo legal, teni&eacute;ndose por atendida la solicitud en m&eacute;rito de los antecedentes entregados con ocasi&oacute;n de sus descargos. Lo anterior, por cuanto, del an&aacute;lisis de dicha presentaci&oacute;n, se advierte que &eacute;sta permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por el reclamante.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3789-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de abril de 2022, don Carlos Francisco Noriega Zamalloa solicit&oacute; a al Servicio Nacional de Migraciones informaci&oacute;n relativa al proceso de Permanencia Definitiva de Carlos Francisco Noriega Zamalloa, Pasaporte 219053918, RUT 21.681.694-3. Indica que el Servicio no se ha pronunciado sobre este caso, esto hace m&aacute;s de un a&ntilde;o, y que el &uacute;ltimo documento que le enviaron informando sobre el avance corresponde al mes de diciembre. Consulta qu&eacute; falta para que la solicitud avance y se resuelva. Acompa&ntilde;a los siguientes documentos: 1) Poder Notarial; Pasaporte; Cedula de Identidad; Comprobante Ingreso solicitud PEDE; Comprobante ampliaci&oacute;n solicitud PEDE en tr&aacute;mite; Resoluci&oacute;n exenta 21271583 de 05-12-2021, &uacute;ltima comunicaci&oacute;n del Servicio sobre este caso.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 22.184 de indicando que, tras una revisi&oacute;n de los antecedentes, se pudo constatar respecto de don Carlos Francisco Noriega Zamalloa, que en los registros se cuenta con un ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, lo cual constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 21325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a. En virtud de ello, se le informa que la situaci&oacute;n migratoria se encuentra siendo evaluada por el Servicio Nacional de Migraciones, de modo tal que, en caso de que se resuelva una sanci&oacute;n migratoria referente a una expulsi&oacute;n en su contra, aquello le ser&aacute; comunicado y notificado por Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, autoridad competente en la materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Carlos Francisco Noriega Zamalloa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada no corresponde, pues no le entregaron respuesta sobre su proceso de permanencia definitiva, indic&aacute;ndosele que ingres&oacute; clandestino al pa&iacute;s, en circunstancias que su requerimiento dice relaci&oacute;n con el avance de su permanencia definitiva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E10927 - 2022 de 17 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) atendido lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C2754-21, entre otras, donde se acoge el amparo y se ordena la entrega de informaci&oacute;n sobre el estado de solicitud del propio reclamante en el procedimiento migratorio que se indica, se&ntilde;ale si accede a la entrega de lo solicitado. En la afirmativa, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales; (2&deg;) en caso contrario, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 07 de julio de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones evac&uacute;a traslado mediante el Ordinario N&deg; 37863, indicando que por traspi&eacute; involuntario se err&oacute; en la respuesta enviada al se&ntilde;or Noriega, puesto que lo informado correspond&iacute;a a un solicitante distinto. Agrega que, en virtud del error advertido, y tras una revisi&oacute;n de sus registros se constata que la solicitud de Residencia Definitiva ID 17905574 presentada por el solicitante, se encuentra en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en an&aacute;lisis resolutivo, siendo la &uacute;ltima actualizaci&oacute;n el 05 de julio del presente a&ntilde;o, en donde consta que el reclamante efectu&oacute; el pago de derechos en virtud del cual da paso a la &uacute;ltima etapa de tramitaci&oacute;n.</p> <p> Se&ntilde;ala el &oacute;rgano recurrido que el pago de derechos es visible en sus registros a primera vista; sin embargo, no es posible reimprimir alg&uacute;n comprobante de pago al respecto, toda vez que la plataforma digital no lo permite, adjunta adem&aacute;s imagen que acredita lo anterior, motivo por el que solicita tener por cumplida la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, relativa a informaci&oacute;n sobre el proceso de Permanencia Definitiva de Carlos Francisco Noriega Zamalloa, Pasaporte 219053918, RUT 21.681.694-3, respecto de la cual el Servicio Nacional de Migraciones informa que al tratarse de un ingreso al territorio nacional por paso no habilitado, constitutivo de infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley N&deg; 21.325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, lo que se resuelva respecto de sanci&oacute;n migratoria o expulsi&oacute;n del pa&iacute;s, debe ser conocido por Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> 2) Que, sometido el amparo a tramitaci&oacute;n y con ocasi&oacute;n de los descargos el Servicio Nacional de Migraciones inform&oacute; que hubo un error en la respuesta enviada al reclamante, puesto que lo informado correspond&iacute;a a un solicitante distinto. Sostiene que revisado los registros se constata que la solicitud de Residencia Definitiva aludida por el reclamante se encuentra en an&aacute;lisis resolutivo, donde consta que el 05 de julio del presente a&ntilde;o el reclamante efectu&oacute; el pago de derechos en virtud del cual da paso a la &uacute;ltima etapa de tramitaci&oacute;n. Informa que no es posible reimprimir comprobante de pago.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto y aun cuando en los descargos el &oacute;rgano recurrido no se hace cargo de lo requerido por Oficio de traslado, con la respuesta remitida sobre que la solicitud de residencia definitiva se encuentra ya en la &uacute;ltima etapa de tramitaci&oacute;n, es que se permite a este Consejo determinar que dicha respuesta satisface el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe se&ntilde;alar que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12; plazo que podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n data del 07 de abril de 2022, y la respuesta a la misma del 10 de mayo de mismo a&ntilde;o; en consecuencia, el requerimiento no fue contestado en el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, lo que se constituye en una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; al Servicio Nacional de Migraciones la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y en atenci&oacute;n al error incurrido por el &oacute;rgano reclamado y que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos otorg&oacute; una respuesta que permite satisfacer el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, se acoger&aacute; el presente amparo, y se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, instancia en que se remitir&aacute; al solicitante copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado en los que consta los antecedentes requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Francisco Noriega Zamalloa, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n referida al proceso de Permanencia Definitiva de Carlos Francisco Noriega Zamalloa.</p> <p> II. Representar al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones y a don Carlos Francisco Noriega Zamalloa, remitiendo a este &uacute;ltimo copia de los descargos del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>