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DECISIÓN AMPARO ROL C3790-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chiguayante.</p>
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Requirente: Andrés Vera Fricke.</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, ordenando la entrega de información sobre permisos de edificación, planimetría, estudios de riesgos y otros, relativos a edificio indicado por el recurrente.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción; respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega al requirente en los términos solicitados.</p>
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En este contexto, se desestima tener por cumplido el deber de informar del municipio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la reclamada no dio cuenta del debido cumplimiento de los estándares que al respecto establece el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, Sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, en ninguna de las diversas etapas del procedimiento.</p>
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Se descarta la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto el órgano reclamado no desarrolló argumentación respecto al volumen de la información requerida, tareas a desarrollar para su búsqueda, sistematización y entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el propio marco normativo aplicable establezca un principio de publicidad específico en materia de permisos de edificación como el consultado, hace presumir fundadamente que la información se encuentra previamente sistematizada y disponible en un formato que permiten su fácil revisión y posterior entrega.</p>
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Se desestima también la aplicación de la norma de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto esta alegación fue efectuada por el Municipio recurrido, sin vincularla a contenido específico que ponderar, ni mencionar ningún proceso decisional pendiente. A contrario sensu, consta que el permiso de edificación de la obra consultada, fue otorgado mediante Permiso de Edificación de Obra Nueva N° 10 de fecha 06 de febrero de 2020.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, en el evento que alguna información no obre en su poder, la recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3790-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2022, don Andrés Vera Fricke presentó ante la Municipalidad de Chiguayante una solicitud de información, del siguiente tenor: "Quiero solicitar toda la información relativa al proyecto "Edificio (...)" dirección (...), saber si cuenta con medidas de mitigación relativa a deslizamientos y si existen estudios hídricos o estudios de riesgo que aseguren que las obras no impacten de ninguna manera a los vecinos que habitamos en la falda del cerro, estudios de remoción en masa, saber si efectivamente el proyecto está emplazado en pendientes inferiores al 45% y cuenta con las medidas de mitigación que se mencionan en la misma ordenanza municipal. Necesito saber si cuenta con permiso e inicio de obras, ya que desde el día de hoy hay maquinaria de movimiento de tierras, haciendo trabajo y no sé si cuentan con los permisos necesarios para esto ya que concurrí a su dirección y no me quisieron dar ninguna información al respecto.</p>
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Observaciones: Remitir la documentación tales como Planos, permisos y estudios complementarios (riesgos, mitigación y demás) a mi correo electrónico ".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N° 241, de de 17 de marzo de 2022, la Municipalidad de Chiguayante respondió el requerimiento, remitiendo el Of. Ord. N° 240, del Director de Obras Municipales, indicando respecto de la obra consultada que:</p>
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"- Que el proyecto cuenta con el Permiso de Edificación de Obra Nueva N° 10 de fecha 06.02.2020, y dentro de las obras que se permiten, están las de movimiento de tierra, cuidando de dar cumplimiento a las respectivas normas de mitigación.</p>
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- Que, de acuerdo a su planimetría, el proyecto se emplaza en pendientes inferiores a 45° y,</p>
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- Que cuenta con los Estudios de Riesgo de Pavimentación y Aguas Lluvias suscrito por los consultores Pizarro Asociados Ingenieros Consultores y con Mecánica de Suelo suscrito por Mario Valenzuela y Asociados Ltda., ambos informes se emitieron con el objeto de identificar posibles situaciones de riesgo que son necesarias tener en cuenta para luego proponer soluciones o medidas de prevención y mitigación durante la ejecución del proyecto citado."</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Andrés Vera Fricke dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud y que la información entregada no corresponde a lo solicitado. El reclamante precisó que: "Solicité expresamente en mi solicitud que se me enviara toda la información y documentación relativa a los proyectos aprobados de una obra que afecta a varias construcciones de un sector determinado de las cuales una de las que afecta es mi casa habitación particular, por estar emplazadas (las obras) en una ladera de cerro que está ubicada sobre la ladera que colinda con nuestras viviendas. El municipio solo se remite a enviar un oficio de respuesta, con información parcializada, sin enviar la documentación integrante del expediente aprobada por ese municipio, que es lo que solicito en mi requerimiento"</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 31 de mayo de 2022, este Consejo declaró admisible el amparo deducido y procedió a derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega la información reclamada. En la misma fecha la Municipalidad de Chiguayante aceptó someterse a SARC.</p>
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Posteriormente, con fecha 13 de junio pasado, la Municipalidad de Chiguayante remitió respuesta complementaria, emitida mediante Oficio Ord. N° 333, de la misma fecha, que contiene informe de la Dirección de Obras Municipales del órgano reclamado, el que señala, en términos generales, que se dio respuesta a las consultas efectuadas en la respuesta recurrida de amparo. Respecto de los antecedentes documentales que no fueron entregados, que define como "Planos, permisos y estudios complementarios", señala que la Dirección se reserva la entrega de la información, respaldándose además en lo indicado en el DDU 225, Circular Ord. N° 0866 de 10 de noviembre de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece un principio general de publicidad, en relación a los antecedentes como los solicitados. En conformidad a lo indicado, solicita el rechazo del amparo, por cuanto la información requerida se encuentra disponible al público, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia; y, en subsidio de lo anterior, estima que se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y que el resto de la información es inexistente, por lo que no se cumple en la especie con la hipótesis contemplada en el artículo 5, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En atención a lo señalado Consejo Directivo de esta Corporación, atendido lo manifestado por el órgano reclamado en el procedimiento SARC, lo declaró fracasado y confirió traslado del amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio E11619, de 24 de junio de 2022, solicitando que: (1°) aclare qué antecedentes comprende la solicitud, al requerir "toda la información relativa al proyecto (...)"; (2°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, y, en tal evento, si se encuentra en formato digital o papel; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (6°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (7°) se refiera al volumen de la información reclamada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la misma</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 391, de 12 de julio de 2022, la Municipalidad de Chiguayante remitió sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando los argumentos expuestos en el procediento SARC.</p>
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Agregó que, respecto de los antecedentes, resulta también aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la eventual respuesta incompleta otorgada al requerimiento de acceso sobre permisos de edificación, planimetría, estudios de riesgos y otros, relativos a la obra indicada por el recurrente en su solicitud. Al respecto, la Municipalidad de Chiguayante, señaló que dio respuesta suficiente al requerimiento de información, en los oficios generados en las diversas etapas de tramitación. Asimismo, solicitó tener por cumplida la obligación de informar, en conformidad a la norma del artículo 15 de la Ley de Transparencia, invocando adicionalmente, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, en sus letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en forma previa a analizar las alegaciones sostenidas por las partes en el procedimiento de amparo, conviene precisar que el requirente expresamente solicita información en formato documental, que identifica como "Planos, permisos y estudios complementarios (riesgos, mitigación y demás)", vinculados a la obra de edificación consultada, por lo que la respuesta otorgada al requerimiento resulta efectivamente incompleta. A su vez, respecto al alcance y contenido específico del requerimiento de acceso, se tiene presente que ello fue consultado expresamente al municipio reclamado en el oficio de traslado N° E11619, de 24 de junio de 2022 de este Consejo, sin que el órgano recurrido se refiriera a este punto en su escrito de descargos. En conformidad a lo indicado, se estará al contenido de la solicitud de acceso, y los antecedentes aportados por la Municipalidad de Chiguayante en las diversas etapas procesales, por lo que se entiende que los antecedentes documentales requeridos se refieren al Permiso de Edificación Obra Nueva N° 10 de fecha 06.02.2020, planimetría que acredita que el proyecto consultado se emplaza en pendientes inferiores a 45°, y los Estudios de Riesgo de Pavimentación y Aguas Lluvias suscrito por los consultores Pizarro Asociados Ingenieros Consultores y con Mecánica de Suelo suscrito por Mario Valenzuela y Asociados Ltda.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p>
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4) Que, asimismo, en relación con la información requerida, se debe tener en consideración el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone expresamente de un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente: "(...) deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En ese mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo Y Construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales: "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos: "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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5) Que, respecto de la solicitud de tener por cumplida la obligación de informar órgano recurrido, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, efectuada por la Municipalidad de Chiguayante, cabe tener presente que la referida norma establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10 Sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, fija un estándar sobre la materia estableciendo que: "...este procedimiento podrá utilizarse ...cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deberán señalar los campos exactos que permitan efectuar una búsqueda directa". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, atendido lo anterior, teniendo especialmente presente que el órgano recurrido no precisó la forma de obtener acceso a los antecedentes solicitados ni en la respuesta otorgada al requirente; ni con oportunidad del procedimiento SARC ni en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que no dio cumplimiento al estándar requerido por el artículo 15 de la Ley de Transparencia y por acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. En efecto, para obtener acceso a la información requerida, no resulta suficiente señalar genéricamente que la información se encuentra disponible al público, como fue lo informado por la recurrida.</p>
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7) Que, complementando lo señalado en considerando precedente, se debe considerar lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley de Transparencia, que señala que "La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles." En este contexto, el municipio reclamado no alegó la infracción a la citada norma legal, por lo que no cabe sino concluir que la entrega de lo requerido no importa un costo o gasto excesivo o no previsto en el presupuesto de la recurrida. En conformidad a lo razonado, se desestimará la solicitud de tener por cumplida la obligación de informar del órgano recurrido, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, despejado lo anterior, la Municipalidad sostuvo que no resulta procedente conferir acceso a los respaldos documentales requeridos, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario señalar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podrá denegar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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9) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe además tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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10) Que, cabe hacer presente que el órgano reclamado no desarrolló argumentación alguna respecto al volumen de la información requerida, tareas a desarrollar para su búsqueda, sistematización y entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la propia norma del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones establezca un principio de publicidad en materia de permisos de edificación como el consultado, permite presumir fundadamente que la información se encuentra previamente sistematizada y disponibles en formato que permiten su fácil revisión y posterior entrega. En este contexto, los argumentos someramente señalados por la Municipalidad de Chiguayante no permiten determinar en que forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, el otorgar la información requerida, carga procesal que corresponde al órgano reclamado. En razón de lo expuesto, se desestimará la aplicación de la norma de reserva en análisis.</p>
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11) Que, asimismo, el órgano denegó la entrega de la documentación fundado en lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá denegar el acceso a la información "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". A su vez, el artículo 7 N° 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano. En el caso concreto, atendido que esta alegación fue efectuada por el Municipio recurrido, sin vincularla a ningún contenido específico que ponderar ni a ningún proceso decisional pendiente, carga procesal que corresponde al órgano reclamado; a contrario sensu, consta que el permiso de edificación de la obra consultada fue otorgado mediante Permiso de Edificación de Obra Nueva N° 10 de fecha 06 de febrero de 2020, por lo que resulta forzoso desestimar la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, habiendo sido desestimadas las alegaciones de la parte recurrida, el presente amparo será acogido. En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de que alguna parte de la información no obre en su poder en formato documental, el municipio reclamado deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Andrés Vera Fricke en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante información consistente en: documentación relativa al proyecto "Edificio (...)" dirección (...), tales como planos, permisos y estudios complementarios (riesgos, mitigación y demás), debiendo incluir como mínimo, los antecedentes consistentes en Permiso de Edificación Obra Nueva N° 10 de fecha 06.02.2020, planimetría que acredita que el proyecto consultado se emplaza en pendientes inferiores a 45°, y los Estudios de Riesgo de Pavimentación y Aguas Lluvias suscrito por los consultores Pizarro Asociados Ingenieros Consultores y con Mecánica de Suelo suscrito por Mario Valenzuela y Asociados Ltda., según lo razonado en el considerando 2° del presente acuerdo.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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El evento de que alguna parte de la información indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Chiguayante deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Andrés Vera Fricke y al Sr. Alcalde de la Municipal de Chiguayante.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>