Decisión ROL C3790-22
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Reclamante: JOAQUÍN ANDRÉS VERA FRICKE  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, ordenando la entrega de información sobre permisos de edificación, planimetría, estudios de riesgos y otros, relativos a edificio indicado por el recurrente. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones y el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción; respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega al requirente en los términos solicitados. En este contexto, se desestima tener por cumplido el deber de informar del municipio en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la reclamada no dio cuenta del debido cumplimiento de los estándares que al respecto establece el acápite 3.1 de la Instrucción General N° 10, Sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, en ninguna de las diversas etapas del procedimiento. Se descarta la aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto el órgano reclamado no desarrolló argumentación respecto al volumen de la información requerida, tareas a desarrollar para su búsqueda, sistematización y entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el propio marco normativo aplicable establezca un principio de publicidad específico en materia de permisos de edificación como el consultado, hace presumir fundadamente que la información se encuentra previamente sistematizada y disponible en un formato que permiten su fácil revisión y posterior entrega. Se desestima también la aplicación de la norma de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto esta alegación fue efectuada por el Municipio recurrido, sin vincularla a contenido específico que ponderar, ni mencionar ningún proceso decisional pendiente. A contrario sensu, consta que el permiso de edificación de la obra consultada, fue otorgado mediante Permiso de Edificación de Obra Nueva N° 10 de fecha 06 de febrero de 2020. En forma previa a la entrega de la información, deberán ser tarjados los datos personales de terceros que ésta pudiera contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Finalmente, en el evento que alguna información no obre en su poder, la recurrida deberá señalarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3790-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> Requirente: Andr&eacute;s Vera Fricke.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre permisos de edificaci&oacute;n, planimetr&iacute;a, estudios de riesgos y otros, relativos a edificio indicado por el recurrente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones y el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n; respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega al requirente en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> En este contexto, se desestima tener por cumplido el deber de informar del municipio en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto, la reclamada no dio cuenta del debido cumplimiento de los est&aacute;ndares que al respecto establece el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, Sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en ninguna de las diversas etapas del procedimiento.</p> <p> Se descarta la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no desarroll&oacute; argumentaci&oacute;n respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, tareas a desarrollar para su b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que el propio marco normativo aplicable establezca un principio de publicidad espec&iacute;fico en materia de permisos de edificaci&oacute;n como el consultado, hace presumir fundadamente que la informaci&oacute;n se encuentra previamente sistematizada y disponible en un formato que permiten su f&aacute;cil revisi&oacute;n y posterior entrega.</p> <p> Se desestima tambi&eacute;n la aplicaci&oacute;n de la norma de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto esta alegaci&oacute;n fue efectuada por el Municipio recurrido, sin vincularla a contenido espec&iacute;fico que ponderar, ni mencionar ning&uacute;n proceso decisional pendiente. A contrario sensu, consta que el permiso de edificaci&oacute;n de la obra consultada, fue otorgado mediante Permiso de Edificaci&oacute;n de Obra Nueva N&deg; 10 de fecha 06 de febrero de 2020.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, en el evento que alguna informaci&oacute;n no obre en su poder, la recurrida deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1299 del Consejo Directivo, celebrada el 09 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3790-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2022, don Andr&eacute;s Vera Fricke present&oacute; ante la Municipalidad de Chiguayante una solicitud de informaci&oacute;n, del siguiente tenor: &quot;Quiero solicitar toda la informaci&oacute;n relativa al proyecto &quot;Edificio (...)&quot; direcci&oacute;n (...), saber si cuenta con medidas de mitigaci&oacute;n relativa a deslizamientos y si existen estudios h&iacute;dricos o estudios de riesgo que aseguren que las obras no impacten de ninguna manera a los vecinos que habitamos en la falda del cerro, estudios de remoci&oacute;n en masa, saber si efectivamente el proyecto est&aacute; emplazado en pendientes inferiores al 45% y cuenta con las medidas de mitigaci&oacute;n que se mencionan en la misma ordenanza municipal. Necesito saber si cuenta con permiso e inicio de obras, ya que desde el d&iacute;a de hoy hay maquinaria de movimiento de tierras, haciendo trabajo y no s&eacute; si cuentan con los permisos necesarios para esto ya que concurr&iacute; a su direcci&oacute;n y no me quisieron dar ninguna informaci&oacute;n al respecto.</p> <p> Observaciones: Remitir la documentaci&oacute;n tales como Planos, permisos y estudios complementarios (riesgos, mitigaci&oacute;n y dem&aacute;s) a mi correo electr&oacute;nico &quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Of. Ord. N&deg; 241, de de 17 de marzo de 2022, la Municipalidad de Chiguayante respondi&oacute; el requerimiento, remitiendo el Of. Ord. N&deg; 240, del Director de Obras Municipales, indicando respecto de la obra consultada que:</p> <p> &quot;- Que el proyecto cuenta con el Permiso de Edificaci&oacute;n de Obra Nueva N&deg; 10 de fecha 06.02.2020, y dentro de las obras que se permiten, est&aacute;n las de movimiento de tierra, cuidando de dar cumplimiento a las respectivas normas de mitigaci&oacute;n.</p> <p> - Que, de acuerdo a su planimetr&iacute;a, el proyecto se emplaza en pendientes inferiores a 45&deg; y,</p> <p> - Que cuenta con los Estudios de Riesgo de Pavimentaci&oacute;n y Aguas Lluvias suscrito por los consultores Pizarro Asociados Ingenieros Consultores y con Mec&aacute;nica de Suelo suscrito por Mario Valenzuela y Asociados Ltda., ambos informes se emitieron con el objeto de identificar posibles situaciones de riesgo que son necesarias tener en cuenta para luego proponer soluciones o medidas de prevenci&oacute;n y mitigaci&oacute;n durante la ejecuci&oacute;n del proyecto citado.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Andr&eacute;s Vera Fricke dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a lo solicitado. El reclamante precis&oacute; que: &quot;Solicit&eacute; expresamente en mi solicitud que se me enviara toda la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n relativa a los proyectos aprobados de una obra que afecta a varias construcciones de un sector determinado de las cuales una de las que afecta es mi casa habitaci&oacute;n particular, por estar emplazadas (las obras) en una ladera de cerro que est&aacute; ubicada sobre la ladera que colinda con nuestras viviendas. El municipio solo se remite a enviar un oficio de respuesta, con informaci&oacute;n parcializada, sin enviar la documentaci&oacute;n integrante del expediente aprobada por ese municipio, que es lo que solicito en mi requerimiento&quot;</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Con fecha 31 de mayo de 2022, este Consejo declar&oacute; admisible el amparo deducido y procedi&oacute; a derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega la informaci&oacute;n reclamada. En la misma fecha la Municipalidad de Chiguayante acept&oacute; someterse a SARC.</p> <p> Posteriormente, con fecha 13 de junio pasado, la Municipalidad de Chiguayante remiti&oacute; respuesta complementaria, emitida mediante Oficio Ord. N&deg; 333, de la misma fecha, que contiene informe de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales del &oacute;rgano reclamado, el que se&ntilde;ala, en t&eacute;rminos generales, que se dio respuesta a las consultas efectuadas en la respuesta recurrida de amparo. Respecto de los antecedentes documentales que no fueron entregados, que define como &quot;Planos, permisos y estudios complementarios&quot;, se&ntilde;ala que la Direcci&oacute;n se reserva la entrega de la informaci&oacute;n, respald&aacute;ndose adem&aacute;s en lo indicado en el DDU 225, Circular Ord. N&deg; 0866 de 10 de noviembre de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que establece un principio general de publicidad, en relaci&oacute;n a los antecedentes como los solicitados. En conformidad a lo indicado, solicita el rechazo del amparo, por cuanto la informaci&oacute;n requerida se encuentra disponible al p&uacute;blico, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; y, en subsidio de lo anterior, estima que se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, y que el resto de la informaci&oacute;n es inexistente, por lo que no se cumple en la especie con la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 5, inciso segundo de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, atendido lo manifestado por el &oacute;rgano reclamado en el procedimiento SARC, lo declar&oacute; fracasado y confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio E11619, de 24 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) aclare qu&eacute; antecedentes comprende la solicitud, al requerir &quot;toda la informaci&oacute;n relativa al proyecto (...)&quot;; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, y, en tal evento, si se encuentra en formato digital o papel; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (6&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n reclamada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la misma</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 391, de 12 de julio de 2022, la Municipalidad de Chiguayante remiti&oacute; sus descargos y observaciones en el procedimiento, reiterando los argumentos expuestos en el procediento SARC.</p> <p> Agreg&oacute; que, respecto de los antecedentes, resulta tambi&eacute;n aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el procedimiento se circunscribe a resolver respecto de la eventual respuesta incompleta otorgada al requerimiento de acceso sobre permisos de edificaci&oacute;n, planimetr&iacute;a, estudios de riesgos y otros, relativos a la obra indicada por el recurrente en su solicitud. Al respecto, la Municipalidad de Chiguayante, se&ntilde;al&oacute; que dio respuesta suficiente al requerimiento de informaci&oacute;n, en los oficios generados en las diversas etapas de tramitaci&oacute;n. Asimismo, solicit&oacute; tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a la norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, invocando adicionalmente, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, en sus letras b) y c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en forma previa a analizar las alegaciones sostenidas por las partes en el procedimiento de amparo, conviene precisar que el requirente expresamente solicita informaci&oacute;n en formato documental, que identifica como &quot;Planos, permisos y estudios complementarios (riesgos, mitigaci&oacute;n y dem&aacute;s)&quot;, vinculados a la obra de edificaci&oacute;n consultada, por lo que la respuesta otorgada al requerimiento resulta efectivamente incompleta. A su vez, respecto al alcance y contenido espec&iacute;fico del requerimiento de acceso, se tiene presente que ello fue consultado expresamente al municipio reclamado en el oficio de traslado N&deg; E11619, de 24 de junio de 2022 de este Consejo, sin que el &oacute;rgano recurrido se refiriera a este punto en su escrito de descargos. En conformidad a lo indicado, se estar&aacute; al contenido de la solicitud de acceso, y los antecedentes aportados por la Municipalidad de Chiguayante en las diversas etapas procesales, por lo que se entiende que los antecedentes documentales requeridos se refieren al Permiso de Edificaci&oacute;n Obra Nueva N&deg; 10 de fecha 06.02.2020, planimetr&iacute;a que acredita que el proyecto consultado se emplaza en pendientes inferiores a 45&deg;, y los Estudios de Riesgo de Pavimentaci&oacute;n y Aguas Lluvias suscrito por los consultores Pizarro Asociados Ingenieros Consultores y con Mec&aacute;nica de Suelo suscrito por Mario Valenzuela y Asociados Ltda.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 4) Que, asimismo, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida, se debe tener en consideraci&oacute;n el inciso final del art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone expresamente de un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, etc. de cualquiera naturaleza, prescribiendo que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales correspondiente: &quot;(...) deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;. En ese mismo sentido, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo Y Construcciones, se&ntilde;ala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales: &quot;otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos: &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la solicitud de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar &oacute;rgano recurrido, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, efectuada por la Municipalidad de Chiguayante, cabe tener presente que la referida norma establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, el ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 Sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, fija un est&aacute;ndar sobre la materia estableciendo que: &quot;...este procedimiento podr&aacute; utilizarse ...cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva; o cuando los documentos solicitados hubiesen sido enviados al Archivo Nacional, en cuyo caso se deber&aacute;n se&ntilde;alar los campos exactos que permitan efectuar una b&uacute;squeda directa&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, atendido lo anterior, teniendo especialmente presente que el &oacute;rgano recurrido no precis&oacute; la forma de obtener acceso a los antecedentes solicitados ni en la respuesta otorgada al requirente; ni con oportunidad del procedimiento SARC ni en los descargos presentados en el procedimiento de amparo, se concluye que no dio cumplimiento al est&aacute;ndar requerido por el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y por ac&aacute;pite 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n. En efecto, para obtener acceso a la informaci&oacute;n requerida, no resulta suficiente se&ntilde;alar gen&eacute;ricamente que la informaci&oacute;n se encuentra disponible al p&uacute;blico, como fue lo informado por la recurrida.</p> <p> 7) Que, complementando lo se&ntilde;alado en considerando precedente, se debe considerar lo dispuesto en el Art. 17 de la Ley de Transparencia, que se&ntilde;ala que &quot;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.&quot; En este contexto, el municipio reclamado no aleg&oacute; la infracci&oacute;n a la citada norma legal, por lo que no cabe sino concluir que la entrega de lo requerido no importa un costo o gasto excesivo o no previsto en el presupuesto de la recurrida. En conformidad a lo razonado, se desestimar&aacute; la solicitud de tener por cumplida la obligaci&oacute;n de informar del &oacute;rgano recurrido, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, despejado lo anterior, la Municipalidad sostuvo que no resulta procedente conferir acceso a los respaldos documentales requeridos, por concurrir en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, es necesario se&ntilde;alar que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe adem&aacute;s tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 10) Que, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado no desarroll&oacute; argumentaci&oacute;n alguna respecto al volumen de la informaci&oacute;n requerida, tareas a desarrollar para su b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y entrega de lo requerido. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que la propia norma del art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones establezca un principio de publicidad en materia de permisos de edificaci&oacute;n como el consultado, permite presumir fundadamente que la informaci&oacute;n se encuentra previamente sistematizada y disponibles en formato que permiten su f&aacute;cil revisi&oacute;n y posterior entrega. En este contexto, los argumentos someramente se&ntilde;alados por la Municipalidad de Chiguayante no permiten determinar en que forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, el otorgar la informaci&oacute;n requerida, carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado. En raz&oacute;n de lo expuesto, se desestimar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la norma de reserva en an&aacute;lisis.</p> <p> 11) Que, asimismo, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la documentaci&oacute;n fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. A su vez, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1 letra b) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En el caso concreto, atendido que esta alegaci&oacute;n fue efectuada por el Municipio recurrido, sin vincularla a ning&uacute;n contenido espec&iacute;fico que ponderar ni a ning&uacute;n proceso decisional pendiente, carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado; a contrario sensu, consta que el permiso de edificaci&oacute;n de la obra consultada fue otorgado mediante Permiso de Edificaci&oacute;n de Obra Nueva N&deg; 10 de fecha 06 de febrero de 2020, por lo que resulta forzoso desestimar la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, habiendo sido desestimadas las alegaciones de la parte recurrida, el presente amparo ser&aacute; acogido. En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia. Asimismo, en el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no obre en su poder en formato documental, el municipio reclamado deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Andr&eacute;s Vera Fricke en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n consistente en: documentaci&oacute;n relativa al proyecto &quot;Edificio (...)&quot; direcci&oacute;n (...), tales como planos, permisos y estudios complementarios (riesgos, mitigaci&oacute;n y dem&aacute;s), debiendo incluir como m&iacute;nimo, los antecedentes consistentes en Permiso de Edificaci&oacute;n Obra Nueva N&deg; 10 de fecha 06.02.2020, planimetr&iacute;a que acredita que el proyecto consultado se emplaza en pendientes inferiores a 45&deg;, y los Estudios de Riesgo de Pavimentaci&oacute;n y Aguas Lluvias suscrito por los consultores Pizarro Asociados Ingenieros Consultores y con Mec&aacute;nica de Suelo suscrito por Mario Valenzuela y Asociados Ltda., seg&uacute;n lo razonado en el considerando 2&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n ser tarjados los datos personales de terceros que &eacute;sta pudiera contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otros datos personales de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> El evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n indicada no obre en su poder, la Municipalidad de Chiguayante deber&aacute; se&ntilde;alarlo expresa y fundadamente al reclamante y a este Consejo, en sede de cumplimiento, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a don Andr&eacute;s Vera Fricke y al Sr. Alcalde de la Municipal de Chiguayante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>