Decisión ROL C3803-22
Reclamante: LUIS CÁRDENAS BARRÍA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenándose la entrega, en el formato y por la vía requerida, de copia de todos los documentos que comprendan los expedientes de obras a que se refieren la solicitud de acceso a información, así como los planos que en ellos se comprenden, previo pago, solo en este último caso, de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, conforme a la Instrucción General N° 6, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción de este Consejo. Lo anterior, por tratarse de información esencialmente pública, conforme la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3803-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Santiago</p> <p> Requirente: Luis C&aacute;rdenas Barr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, orden&aacute;ndose la entrega, en el formato y por la v&iacute;a requerida, de copia de todos los documentos que comprendan los expedientes de obras a que se refieren la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, as&iacute; como los planos que en ellos se comprenden, previo pago, solo en este &uacute;ltimo caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, conforme a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n de este Consejo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n esencialmente p&uacute;blica, conforme la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3803-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2022, don Luis C&aacute;rdenas Barr&iacute;a solicit&oacute; a la Municipalidad de Santiago la siguiente informaci&oacute;n, en formato digital (PDF):</p> <p> &quot;1- Los antecedentes t&eacute;cnicos (memorias, planos, etc.) presentados por la empresa Inmobiliaria Santa Isabel Fagnano SPA y copia del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 16.933 del 21-10-2020; y</p> <p> 2- Los antecedentes t&eacute;cnicos (memorias, planos, etc.) presentados por la empresa Inmobiliaria PDV 70 SPA y copia del permiso de edificaci&oacute;n N&deg; 16.908 del 20-08-2020&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2022, la Municipalidad de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el Oficio Ord. N&deg; E-0386/2022, indicando que se le adjunta Oficio de respuesta N&deg; 60, de fecha 22 d abril de 2022 de la Directora (s) de Obras Municipales, en el que se se&ntilde;ala que, conforme a su solicitud, los antecedentes debe solicitarlos al correo: archivostgo@munistgo.cl. Adicionalmente, se le informa que los costos asociados a las copias son: &quot;Copia escaneada o en papel m&aacute;s desarchivo de plano $5570</p> <p> Escaneo de documentos $390 c/u&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Luis C&aacute;rdenas Barr&iacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada ser&iacute;a incompleta o parcial, se&ntilde;alando que: &quot;no cumple con el principio de gratuidad se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 11 letra k) de la Ley 20.285&quot; Agrega que, la informaci&oacute;n debe solicitarla a un correo electr&oacute;nico y que hay costos asociados a su reproducci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N&deg; E10913 - 2022, de 17 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; y, (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> Con fecha 4 de julio de 2022, el organismo reclamado evacu&oacute; sus descargos, mediante env&iacute;o por correo electr&oacute;nico, del Oficio Ord. N&deg; E-0703, de fecha 30 de junio de 2022, en que indica que, se adjunta Oficio N&deg; 100, de fecha 29 de junio de 2022, de la Directora (s) de Obras Municipales, en el que se se&ntilde;ala en la parte pertinente que: &quot;(...) esta Direcci&oacute;n de Obras, de acuerdo al procedimiento de escaneo de expedientes que realiza una empresa externa, tales como: Obras Nuevas, Obras Menores, Copropiedades inmobiliarias, Fusiones y Subdivisiones, solamente se encuentran escaneados hasta el a&ntilde;o 2018. Por lo tanto, los expedientes desde a&ntilde;o 2019 a la fecha se encuentran en formato papel&quot;</p> <p> Luego agrega que: &quot;(...) esta solicitud se enmarca en un tr&aacute;mite habitual de la Direcci&oacute;n de Obras, se encuentra disponible para todo p&uacute;bico y puede ser solicitado en persona, Santo Domingo 916 Entrepiso, Archivo T&eacute;cnico DOM, en horarios de 9:30 a 13:30 horas o v&iacute;a digital (...)&quot;.</p> <p> Contin&uacute;a su argumentaci&oacute;n, indicando, en lo que interesa que: &quot;(...) la Ordenanza de Derechos Municipales N&deg; 94 (...) menciona los costos de reproducci&oacute;n, por los conceptos de copias de planos y copias de documentos entre otros.</p> <p> 4.1 en el caso de esta solicitud, seg&uacute;n lo informado en el punto N&deg; 1.1) los costos de reproducci&oacute;n son los siguientes:</p> <p> - Expediente N&deg; 16.908-2020</p> <p> - Planos 53 x $ 5.756 = $305.068.-</p> <p> - Documentos 251 x $58 = $14.558.-</p> <p> - Total expediente $319.626.-</p> <p> - Expediente N&deg; 16.933-2020.</p> <p> - Planos 38 x $ 5.756 = $218.728.-</p> <p> - Documentos 168 x $58 = $9.744.-</p> <p> - Total expediente $228.472.-&quot;</p> <p> Finalmente, termina su presentaci&oacute;n indicando que, si el requirente desea revisar los expedientes, para una mejor y m&aacute;s r&aacute;pida atenci&oacute;n, puede contactar al funcionario que indica para concertar una cita y as&iacute; acceder al edificio en que se encuentran &eacute;stos, en un d&iacute;a y hora a convenir.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 10 de abril de 2022, don Luis C&aacute;rdenas Barr&iacute;a formul&oacute; a la Municipalidad de Santiago una solicitud de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el N&deg; 1 de lo expositivo, cuya respuesta &eacute;ste estim&oacute; como una vulneraci&oacute;n a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que se le inform&oacute; que, para obtener los antecedentes deb&iacute;a requerirlos a la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico que se le indic&oacute; y proceder a pagar el costo informado.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de los descargos el organismo reclamado indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no se encontraba digitalizada, y que solo la pose&iacute;a en formato material (papel). Para luego proceder a informar los costos asociados a la reproducci&oacute;n de la misma conforme a la Ordenanza Municipal N&deg; 94, lo que ascender&iacute;a a un valor total de $548.098.-</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n requerida, se debe tener en consideraci&oacute;n el inciso final del art&iacute;culo 116, del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, que dispone expresamente de un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, etc. de cualquiera naturaleza, prescribiendo que la Direcci&oacute;n de Obras Municipales correspondiente: &quot;(...) deber&aacute; mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&quot;. En ese mismo sentido, el art&iacute;culo 1.1.7 de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones, se&ntilde;ala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales: &quot;otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&quot;, precisando que los referidos documentos: &quot;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 4) Que, lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, resulta plenamente concordante con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, que prescriben que se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, existiendo norma expresa, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificaci&oacute;n, como ocurre en la especie, el car&aacute;cter p&uacute;blico de lo solicitado es indiscutible, tal como se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1061-14.</p> <p> 6) Que, en lo que dice relaci&oacute;n con lo esgrimido por el &oacute;rgano reclamado al tiempo de presentar sus descargos, en orden a que la informaci&oacute;n requerida no se encontrar&iacute;a digitalizada, se debe tener presente el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia que, prescribe que la informaci&oacute;n pedida se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, sobre los que conviene tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito. Por su parte, el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal, precisa que: &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Es decir que, ante una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, un organismo puede cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n, o bien, los valores que una ley expresamente le autorice a cobrar. A su turno, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en la parte atingente que: &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;. Luego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, antes mencionada, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7 de la aludida Instrucci&oacute;n General indica que el &oacute;rgano requerido al comunicar el cobro por la reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en funci&oacute;n del formato de reproducci&oacute;n solicitado por el requirente</p> <p> 9) Que, luego de revisados los antecedentes del caso, no se advierte que el organismo reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucci&oacute;n General sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n, toda vez que al tiempo de responder la solicitud de acceso a informaci&oacute;n no indic&oacute; el monto total del costo directo de reproducci&oacute;n, sino que, &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, indic&oacute; el costo de los mismos por cada expediente, pero no hizo referencia alguna al valor de los insumos que formar&iacute;an parte, en su caso, de los costos directos de reproducci&oacute;n que a su juicio proceder&iacute;a cobrar. Indicando &uacute;nicamente que dichos valores tienen fundamento en su ordenanza sobre derechos por permisos y servicios municipales a&ntilde;o 2022 (Ordenanza N&deg; 94, de 28 de octubre de 2021).</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n con la aludida ordenanza, se debe precisar que esta se refiere a los derechos por permisos y servicios municipales, por lo que se podr&iacute;a argumentar que el fundamento del cobro de lo requerido podr&iacute;a ser el art&iacute;culo 42 de la Ley de Rentas Municipales. Con todo, el antes mencionado art&iacute;culo, no contiene autorizaci&oacute;n expresa alguna que, permita concluir que una Municipalidad estar&iacute;a facultada a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de informaci&oacute;n, tal como lo exige el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, antes mencionado. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a sus servicios, concesiones o permisos, por lo que no corresponde interpretar tal norma de un modo extensivo, lo que implicar&iacute;a una colisi&oacute;n con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En dichos t&eacute;rminos se pronunci&oacute; este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1366-14 y C1548-16.</p> <p> 11) Que, por su parte, en lo que respecta al cobro de desarchivo informado por el organismo reclamado para la reproducci&oacute;n de los planos, tal exigencia no se condice con el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia ni con sus disposiciones expresas, toda vez que &eacute;sta s&oacute;lo permite el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n y no por otras razones, como podr&iacute;an ser los costos derivados del desarchivo de la informaci&oacute;n requerida, salvo que una ley expresamente lo autorizare. Por tanto, no cabr&iacute;a establecer, por v&iacute;a simplemente reglamentaria para una solicitud de acceso a informaci&oacute;n, cobros por el desarchivo de documentos, salvo que una ley de manera expresa as&iacute; lo autorizara, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. De esta manera, los gastos que supongan el &quot;desarchivo&quot; de la informaci&oacute;n solicitada deben ser de cargo del organismo reclamado y no pueden, en ning&uacute;n supuesto, serle cobrados al reclamante ni menos constituirse en exigencias que obstruyan o impidan el ejercicio de su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, considerando que el organismo, al evacuar sus descargos indic&oacute; que una empresa externa digitalizaba los documentos pertenecientes a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, se debe tener presente que, en el numeral 5 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6, este Consejo ha fijado los criterios para proceder a determinar los costos directos de reproducci&oacute;n que los &oacute;rganos pueden cobrar ante una solicitud de acceso a informaci&oacute;n, estableciendo en el numeral 5.3, que para el caso que el &oacute;rgano haya contratado el servicio de reproducci&oacute;n v&iacute;a convenio marco, licitaci&oacute;n p&uacute;blica, privada o trato directo: &quot;primar&aacute; el costo real que debe asumir el organismo para efectuar la reproducci&oacute;n, es decir, podr&aacute; exigir el pago del valor que le corresponder&aacute; pagar por dicho motivo en virtud del contrato, a&uacute;n cuando este precio sea superior al valor de referencia. Lo anterior no obsta a que el &oacute;rgano opte por ajustarse a este &uacute;ltimo valor o uno menor&quot;. Luego, la norma en comento, en su punto 5.5, establece que: &quot;En las hip&oacute;tesis de los numerales 5.2., 5.3. y 5.4., literal a), el &oacute;rgano deber&aacute; dejar constancia, en el acto administrativo correspondiente, de los datos de identificaci&oacute;n de la contrataci&oacute;n (...)&quot;. En este supuesto, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimento al marco normativo antes rese&ntilde;ado, ya que, no se observa en su respuesta ni en sus descargos, constancia alguna de los datos de identificaci&oacute;n de la contrataci&oacute;n correspondiente.</p> <p> 13) Que, en el caso que la contrataci&oacute;n para la digitalizaci&oacute;n de documentos antes mencionada, no se hubiere encontrado vigente al tiempo de responder la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado conforme al punto 5.4, de la Instrucci&oacute;n General en comento, tendr&iacute;a que haber procedido a: &quot;estimar suficiente el valor de referencia se&ntilde;alado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de informaci&oacute;n&quot;, o bien, &quot;estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducci&oacute;n en que efectivamente incurre, caso en que deber&aacute; establecer en el acto administrativo que fije aqu&eacute;llos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducci&oacute;n del producto se&ntilde;alado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo&quot;. Lo que tampoco ocurri&oacute; en el presente caso.</p> <p> 14) Que, en este sentido, para este Consejo los costos de reproducci&oacute;n en la especie cobrados por la Municipalidad de Santiago resultan elevados e injustificados, pues pretender que una persona con el fin de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, pague la suma de $548.098.-, resulta desproporcionado y contraviene los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y gratuidad establecidos en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia y, adem&aacute;s, los criterios antes descritos, contenidos en el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la misma.</p> <p> 15) Que, parte de la informaci&oacute;n requerida, constituyen antecedentes que pueden ser f&aacute;cilmente objeto de digitalizaci&oacute;n, como lo ser&iacute;an los documentos que forman parte de los expedientes de obras, como otros que por su tama&ntilde;o requieren instrumentos especializados para su reproducci&oacute;n, como lo ser&iacute;an los planos, raz&oacute;n por la cual a juicio de este Consejo, la imposibilidad de entregar la informaci&oacute;n pedida en la forma requerida, esto es, digitalizada, sin que previamente se paguen los costos directos de reproducci&oacute;n, s&oacute;lo resulta aceptable respecto del &uacute;ltimo tipo de antecedentes. A mayor abundamiento, el organismo reclamado, no ha justificado los motivos por los cuales, aquellos documentos distintos de los planos solicitados, requieren de ser fotocopiados en forma previa a su escaneo y posterior env&iacute;o al solicitante. Por lo mismo, dichos cobros no pueden sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de informaci&oacute;n sin fundamento, en el entendido que la actual tecnolog&iacute;a en el proceso de fotocopiado y escaneo es pr&aacute;cticamente equivalente, y que el organismo reclamado ha de contar con dicha tecnolog&iacute;a a efectos de cumplir mensualmente con sus obligaciones de transparencia activa. Este mismo razonamiento, se observa en la decisi&oacute;n de amparo Rol C4155-17.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Santiago, por una parte, entregar la informaci&oacute;n pedida en forma digitalizada, y sin el cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n, respecto de aquellos antecedentes de com&uacute;n y f&aacute;cil digitalizaci&oacute;n a trav&eacute;s de equipos de impresi&oacute;n o escanners de oficina, como son los 419 documentos especificados en el literal 4&deg; de lo expositivo. Por otra parte, se ordenar&aacute; a la Municipalidad reclamada que proporcione al reclamante copia digital de los planos solicitados, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, ajust&aacute;ndose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n en el marco de la Ley de Transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, finalmente, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis C&aacute;rdenas Barr&iacute;a, en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante, en el formato y por la v&iacute;a requerida, de todos los antecedentes que forman parte de los expedientes de obras N&deg; 16.908 del 20-08-2020 y N&deg; 16.933 del 21-10-2020. En lo que respecta a los documentos de f&aacute;cil digitalizaci&oacute;n, como lo son los 419 documentos especificados en el literal 4&deg; de lo expositivo, su entrega deber&aacute; hacerse sin cobrar los costos directos de reproducci&oacute;n, conforme lo razonado en el considerando 15&deg; de la presente decisi&oacute;n. Por su parte, en el caso de los planos que integran ambos expedientes, la entrega proceder&aacute; previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que sean pertinentes, ajust&aacute;ndose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducci&oacute;n, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de informaci&oacute;n en el marco de la Ley de Transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente que, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitaci&oacute;n de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los art&iacute;culos 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deber&aacute;n tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realiz&oacute; el proyecto de arquitectura, el profesional que realiz&oacute; el proyecto de c&aacute;lculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector t&eacute;cnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcci&oacute;n y el revisor del proyecto de c&aacute;lculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis C&aacute;rdenas Barr&iacute;a y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>