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DECISIÓN AMPARO ROL C3803-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago</p>
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Requirente: Luis Cárdenas Barría</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Municipalidad de Santiago, ordenándose la entrega, en el formato y por la vía requerida, de copia de todos los documentos que comprendan los expedientes de obras a que se refieren la solicitud de acceso a información, así como los planos que en ellos se comprenden, previo pago, solo en este último caso, de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, conforme a la Instrucción General N° 6, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción de este Consejo.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información esencialmente pública, conforme la Ley de Transparencia, la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su ordenanza.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3803-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2022, don Luis Cárdenas Barría solicitó a la Municipalidad de Santiago la siguiente información, en formato digital (PDF):</p>
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"1- Los antecedentes técnicos (memorias, planos, etc.) presentados por la empresa Inmobiliaria Santa Isabel Fagnano SPA y copia del permiso de edificación N° 16.933 del 21-10-2020; y</p>
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2- Los antecedentes técnicos (memorias, planos, etc.) presentados por la empresa Inmobiliaria PDV 70 SPA y copia del permiso de edificación N° 16.908 del 20-08-2020".</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de abril de 2022, la Municipalidad de Santiago respondió a dicho requerimiento de información, mediante el Oficio Ord. N° E-0386/2022, indicando que se le adjunta Oficio de respuesta N° 60, de fecha 22 d abril de 2022 de la Directora (s) de Obras Municipales, en el que se señala que, conforme a su solicitud, los antecedentes debe solicitarlos al correo: archivostgo@munistgo.cl. Adicionalmente, se le informa que los costos asociados a las copias son: "Copia escaneada o en papel más desarchivo de plano $5570</p>
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Escaneo de documentos $390 c/u".</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Luis Cárdenas Barría dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada sería incompleta o parcial, señalando que: "no cumple con el principio de gratuidad señalado en el artículo 11 letra k) de la Ley 20.285" Agrega que, la información debe solicitarla a un correo electrónico y que hay costos asociados a su reproducción.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, mediante Oficio N° E10913 - 2022, de 17 de junio de 2022 solicitando que: (1°) exponga las razones por las cuales la no sería posible entregar la información en el formato solicitado, según lo dispone el artículo 17 de Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; y, (3°) de no obrar en soporte digital, indique si procedió a informar al recurrente dicha circunstancia, en los términos que establece el numeral 6.1 de la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Con fecha 4 de julio de 2022, el organismo reclamado evacuó sus descargos, mediante envío por correo electrónico, del Oficio Ord. N° E-0703, de fecha 30 de junio de 2022, en que indica que, se adjunta Oficio N° 100, de fecha 29 de junio de 2022, de la Directora (s) de Obras Municipales, en el que se señala en la parte pertinente que: "(...) esta Dirección de Obras, de acuerdo al procedimiento de escaneo de expedientes que realiza una empresa externa, tales como: Obras Nuevas, Obras Menores, Copropiedades inmobiliarias, Fusiones y Subdivisiones, solamente se encuentran escaneados hasta el año 2018. Por lo tanto, los expedientes desde año 2019 a la fecha se encuentran en formato papel"</p>
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Luego agrega que: "(...) esta solicitud se enmarca en un trámite habitual de la Dirección de Obras, se encuentra disponible para todo púbico y puede ser solicitado en persona, Santo Domingo 916 Entrepiso, Archivo Técnico DOM, en horarios de 9:30 a 13:30 horas o vía digital (...)".</p>
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Continúa su argumentación, indicando, en lo que interesa que: "(...) la Ordenanza de Derechos Municipales N° 94 (...) menciona los costos de reproducción, por los conceptos de copias de planos y copias de documentos entre otros.</p>
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4.1 en el caso de esta solicitud, según lo informado en el punto N° 1.1) los costos de reproducción son los siguientes:</p>
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- Expediente N° 16.908-2020</p>
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- Planos 53 x $ 5.756 = $305.068.-</p>
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- Documentos 251 x $58 = $14.558.-</p>
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- Total expediente $319.626.-</p>
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- Expediente N° 16.933-2020.</p>
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- Planos 38 x $ 5.756 = $218.728.-</p>
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- Documentos 168 x $58 = $9.744.-</p>
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- Total expediente $228.472.-"</p>
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Finalmente, termina su presentación indicando que, si el requirente desea revisar los expedientes, para una mejor y más rápida atención, puede contactar al funcionario que indica para concertar una cita y así acceder al edificio en que se encuentran éstos, en un día y hora a convenir.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 10 de abril de 2022, don Luis Cárdenas Barría formuló a la Municipalidad de Santiago una solicitud de acceso a información en los términos señalados en el N° 1 de lo expositivo, cuya respuesta éste estimó como una vulneración a su derecho de acceso a la información, toda vez que se le informó que, para obtener los antecedentes debía requerirlos a la dirección de correo electrónico que se le indicó y proceder a pagar el costo informado.</p>
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2) Que, con ocasión de la presentación de los descargos el organismo reclamado indicó que la información requerida no se encontraba digitalizada, y que solo la poseía en formato material (papel). Para luego proceder a informar los costos asociados a la reproducción de la misma conforme a la Ordenanza Municipal N° 94, lo que ascendería a un valor total de $548.098.-</p>
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3) Que, en primer término, en relación con la información requerida, se debe tener en consideración el inciso final del artículo 116, del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva ley general de urbanismo y construcciones, que dispone expresamente de un procedimiento de publicidad respecto de los permisos de construcción, reconstrucción, reparación, etc. de cualquiera naturaleza, prescribiendo que la Dirección de Obras Municipales correspondiente: "(...) deberá mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos". En ese mismo sentido, el artículo 1.1.7 de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcciones, señala expresamente que las Direcciones de Obras Municipales: "otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos: "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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4) Que, lo señalado en el considerando anterior, resulta plenamente concordante con lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, que prescriben que se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a alguna de las causales de reserva establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, existiendo norma expresa, que establece la publicidad de todos los antecedentes relativos a los permisos de edificación, como ocurre en la especie, el carácter público de lo solicitado es indiscutible, tal como se estableció en la decisión de amparo Rol C1061-14.</p>
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6) Que, en lo que dice relación con lo esgrimido por el órgano reclamado al tiempo de presentar sus descargos, en orden a que la información requerida no se encontraría digitalizada, se debe tener presente el artículo 17 de la Ley de Transparencia que, prescribe que la información pedida se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.</p>
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7) Que, en dicho contexto, corresponde que este Consejo se pronuncie respecto de la procedencia del cobro de los costos directos de reproducción de la información requerida, sobre los que conviene tener presente lo dispuesto en la Ley de Transparencia, su Reglamento y en la Instrucción General N° 6 de este Consejo, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción.</p>
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8) Que, en virtud del principio de gratuidad establecido en el artículo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito. Por su parte, el artículo 18 del mismo cuerpo legal, precisa que: "sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". Es decir que, ante una solicitud de acceso a la información, un organismo puede cobrar los costos directos de reproducción, o bien, los valores que una ley expresamente le autorice a cobrar. A su turno, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, en la parte atingente que: "se entenderá por costos directos de reproducción todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción". Luego, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucción General N° 6, antes mencionada, no se podrá efectuar cobro alguno si la remisión de la información se realiza telemáticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo. Asimismo, el numeral 7 de la aludida Instrucción General indica que el órgano requerido al comunicar el cobro por la reproducción de la información solicitada, debe establecer el monto total del costo directo de reproducción de cada solicitud de acceso presentada, calculando este valor en función del formato de reproducción solicitado por el requirente</p>
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9) Que, luego de revisados los antecedentes del caso, no se advierte que el organismo reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción, toda vez que al tiempo de responder la solicitud de acceso a información no indicó el monto total del costo directo de reproducción, sino que, únicamente con ocasión de sus descargos en esta sede, indicó el costo de los mismos por cada expediente, pero no hizo referencia alguna al valor de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar. Indicando únicamente que dichos valores tienen fundamento en su ordenanza sobre derechos por permisos y servicios municipales año 2022 (Ordenanza N° 94, de 28 de octubre de 2021).</p>
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10) Que, en relación con la aludida ordenanza, se debe precisar que esta se refiere a los derechos por permisos y servicios municipales, por lo que se podría argumentar que el fundamento del cobro de lo requerido podría ser el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales. Con todo, el antes mencionado artículo, no contiene autorización expresa alguna que, permita concluir que una Municipalidad estaría facultada a cobrar por la entrega de un documento en el marco de un procedimiento de acceso de información, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley de Transparencia, antes mencionado. En efecto, la Ley de Rentas Municipales establece de modo general el derecho de la Municipalidad para cobrar mediante sus ordenanzas los derechos correspondientes exclusivamente a sus servicios, concesiones o permisos, por lo que no corresponde interpretar tal norma de un modo extensivo, lo que implicaría una colisión con el principio de gratuidad que establece la Ley de Transparencia. En dichos términos se pronunció este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1366-14 y C1548-16.</p>
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11) Que, por su parte, en lo que respecta al cobro de desarchivo informado por el organismo reclamado para la reproducción de los planos, tal exigencia no se condice con el espíritu de la Ley de Transparencia ni con sus disposiciones expresas, toda vez que ésta sólo permite el cobro de los costos directos de reproducción y no por otras razones, como podrían ser los costos derivados del desarchivo de la información requerida, salvo que una ley expresamente lo autorizare. Por tanto, no cabría establecer, por vía simplemente reglamentaria para una solicitud de acceso a información, cobros por el desarchivo de documentos, salvo que una ley de manera expresa así lo autorizara, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. De esta manera, los gastos que supongan el "desarchivo" de la información solicitada deben ser de cargo del organismo reclamado y no pueden, en ningún supuesto, serle cobrados al reclamante ni menos constituirse en exigencias que obstruyan o impidan el ejercicio de su derecho de acceso a la información.</p>
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12) Que, considerando que el organismo, al evacuar sus descargos indicó que una empresa externa digitalizaba los documentos pertenecientes a la Dirección de Obras Municipales, se debe tener presente que, en el numeral 5 de la Instrucción General N° 6, este Consejo ha fijado los criterios para proceder a determinar los costos directos de reproducción que los órganos pueden cobrar ante una solicitud de acceso a información, estableciendo en el numeral 5.3, que para el caso que el órgano haya contratado el servicio de reproducción vía convenio marco, licitación pública, privada o trato directo: "primará el costo real que debe asumir el organismo para efectuar la reproducción, es decir, podrá exigir el pago del valor que le corresponderá pagar por dicho motivo en virtud del contrato, aún cuando este precio sea superior al valor de referencia. Lo anterior no obsta a que el órgano opte por ajustarse a este último valor o uno menor". Luego, la norma en comento, en su punto 5.5, establece que: "En las hipótesis de los numerales 5.2., 5.3. y 5.4., literal a), el órgano deberá dejar constancia, en el acto administrativo correspondiente, de los datos de identificación de la contratación (...)". En este supuesto, el órgano reclamado no ha dado cumplimento al marco normativo antes reseñado, ya que, no se observa en su respuesta ni en sus descargos, constancia alguna de los datos de identificación de la contratación correspondiente.</p>
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13) Que, en el caso que la contratación para la digitalización de documentos antes mencionada, no se hubiere encontrado vigente al tiempo de responder la solicitud de acceso a información, el órgano reclamado conforme al punto 5.4, de la Instrucción General en comento, tendría que haber procedido a: "estimar suficiente el valor de referencia señalado, esto es, el precio establecido en el convenio marco de referencia, exigiendo su pago al solicitante de información", o bien, "estimar que dicho valor de referencia es insuficiente para costear los costos directos de reproducción en que efectivamente incurre, caso en que deberá establecer en el acto administrativo que fije aquéllos, en forma desglosada y conforme al criterio de realidad, el valor de cada uno de los insumos que conformen el costo total directo de reproducción del producto señalado y acreditarlo fehacientemente de ser requerido por este Consejo". Lo que tampoco ocurrió en el presente caso.</p>
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14) Que, en este sentido, para este Consejo los costos de reproducción en la especie cobrados por la Municipalidad de Santiago resultan elevados e injustificados, pues pretender que una persona con el fin de acceder a información pública, pague la suma de $548.098.-, resulta desproporcionado y contraviene los principios de facilitación, oportunidad y gratuidad establecidos en el artículo 11 de la Ley de Transparencia y, además, los criterios antes descritos, contenidos en el artículo 20 del Reglamento de la misma.</p>
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15) Que, parte de la información requerida, constituyen antecedentes que pueden ser fácilmente objeto de digitalización, como lo serían los documentos que forman parte de los expedientes de obras, como otros que por su tamaño requieren instrumentos especializados para su reproducción, como lo serían los planos, razón por la cual a juicio de este Consejo, la imposibilidad de entregar la información pedida en la forma requerida, esto es, digitalizada, sin que previamente se paguen los costos directos de reproducción, sólo resulta aceptable respecto del último tipo de antecedentes. A mayor abundamiento, el organismo reclamado, no ha justificado los motivos por los cuales, aquellos documentos distintos de los planos solicitados, requieren de ser fotocopiados en forma previa a su escaneo y posterior envío al solicitante. Por lo mismo, dichos cobros no pueden sino considerarse una forma de obstaculizar la entrega de información sin fundamento, en el entendido que la actual tecnología en el proceso de fotocopiado y escaneo es prácticamente equivalente, y que el organismo reclamado ha de contar con dicha tecnología a efectos de cumplir mensualmente con sus obligaciones de transparencia activa. Este mismo razonamiento, se observa en la decisión de amparo Rol C4155-17.</p>
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16) Que, en consecuencia, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Santiago, por una parte, entregar la información pedida en forma digitalizada, y sin el cobro de los costos directos de reproducción, respecto de aquellos antecedentes de común y fácil digitalización a través de equipos de impresión o escanners de oficina, como son los 419 documentos especificados en el literal 4° de lo expositivo. Por otra parte, se ordenará a la Municipalidad reclamada que proporcione al reclamante copia digital de los planos solicitados, previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, ajustándose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducción, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de información en el marco de la Ley de Transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción.</p>
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17) Que, finalmente, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en aplicación del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Cárdenas Barría, en contra de la Municipalidad de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante, en el formato y por la vía requerida, de todos los antecedentes que forman parte de los expedientes de obras N° 16.908 del 20-08-2020 y N° 16.933 del 21-10-2020. En lo que respecta a los documentos de fácil digitalización, como lo son los 419 documentos especificados en el literal 4° de lo expositivo, su entrega deberá hacerse sin cobrar los costos directos de reproducción, conforme lo razonado en el considerando 15° de la presente decisión. Por su parte, en el caso de los planos que integran ambos expedientes, la entrega procederá previo pago de los costos directos de reproducción que sean pertinentes, ajustándose al valor con el que tenga contratado el servicio con una empresa externa; o en el evento de no tenerlo contratado exigir el valor de referencia del convenio marco, e incluso, si fuere mayor el costo incurrido en la reproducción, indicar un valor razonable, desglosando el precio de los mismos; y en todo caso explicar fundadamente el cobro exigido por la entrega de información en el marco de la Ley de Transparencia. Todo ello conforme lo establecido en la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción.</p>
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Se hace presente que, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículos 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y el criterio sostenido por este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural, todo lo anterior, en caso que sea pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Cárdenas Barría y a la Alcaldesa de la Municipalidad de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>