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DECISIÓN AMPARO ROL C3805-22</p>
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Entidad pública: Instituto de Salud Pública de Chile</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de copia de la resolución 1601 de abril 2022, relacionada con el sumario sanitario indicado.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, sin haber alegado el órgano circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad, resultando improcedente que se condicione la entrega a la acreditación de la representación de la entidad materia del sumario sanitario.</p>
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Previa entrega, deberán tarjarse solo aquellos datos personales sobre los cuales se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas, contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3805-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicitó al Instituto de Salud Pública de Chile la siguiente información: "copia de la resolución 1601 de abril 2022 relacionada con sumario sanitario realizado por la producción, distribución y comercialización de Interferon".</p>
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2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2022, a través de Oficio Ordinario N° 1044, el Instituto de Salud Pública de Chile respondió al requerimiento, indicando que acompaña copia del documento requerido, sin perjuicio de hacer presente que forma parte del expediente del sumario sanitario ordenado instruir en la Universidad de Concepción, a través de la Resolución Exenta N° 1601, del 12 de abril de 2022, procedimiento que se encuentra en curso. Agrega que, por tanto, para proceder a la entrega del antecedente requerido, la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias deberá requerir al solicitante que acredite su calidad de apoderado de la sumariada. Indica que, en caso de no ser posible aquello, la información no debe ser entregada, en tanto el procedimiento esté pendiente.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "A raíz de otros amparos, con Prochile principalmente, este Consejo ha determinado que los documentos que originan un sumario, no son secretos y no afectan el éxito del procedimiento. Y en este caso la institución requerida plantea que se debe acreditar una condición, ser parte del organismo sumariado, como apoderado, para poder recibir copia del documento solicitado, sin establecer cuál es la causal establecida en la ley 20285 como para negar el acceso. Yo no tengo la condición de apoderado de la sumariada y no se requiere, al igual como el Consejo ya dictaminó como por ejemplo en el fallo del amparo C5623-21 que aplica íntegramente a este caso".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud Pública de Chile, mediante Oficio E10914, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante Ord. N° D.D. 418, del 5 de julio de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que la respuesta entregada indicaba que el documento solicitado forma parte del expediente de un sumario sanitario iniciado con fecha 12 de abril del 2022 en la Universidad de Concepción, razón por la cual, y en consideración a lo establecido en el número 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, se instruyó a la Oficina de Partes del Instituto verificar si el solicitante tenía la condición de apoderado, previo a la entrega del antecedente requerido, resguardando con ello el derecho que el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que aprueba bases de los procedimientos administrativos que rigen los órganos de la Administración del Estado confiere a los intervinientes de un procedimiento administrativo y teniendo en cuenta el carácter supletorio de dicha normativa. Por lo tanto, estima que el actuar del Instituto tiene respaldo en las instrucciones emitidas por este Consejo y en la normativa mencionada, no siendo un requisito creado por el Servicio, como erróneamente plantea el solicitante.</p>
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Agrega que, sin perjuicio de lo anterior y atendido que lo solicitado es solo la instrucción del respectivo proceso sumarial, sin perjuicio de que el Instituto difiere del análisis planteado en la decisión que el compareciente alude en su reclamo, se adjunta copia de la mencionada resolución exenta, la que se entrega con los datos personales tarjados, con arreglo a lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a copia de la resolución N° 1601 de abril 2022 relacionada con sumario sanitario realizado por la producción, distribución y comercialización de "Interferon". Por su parte, en respuesta a la solicitud el órgano reclamado indicó que, al formar parte la resolución de un expediente de sumario sanitario, para proceder a su entrega el requirente debe acreditar su calidad de apoderado de la entidad objeto del sumario.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, por su parte, el sumario sanitario se encuentra regulado en los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario, sin establecer dichas normas alguna hipótesis especial de reserva o secreto respecto de aquel proceso administrativo, de lo cual, se desprende que se trata de información pública, susceptible de ser requerida por medio del ejercicio del derecho de acceso consagrado en la Ley de Transparencia, procediendo su entrega, salvo la configuración de alguna de las hipótesis legales de reserva o secreto.</p>
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4) Que, en este caso, el órgano reclamado no ha alegado la verificación de circunstancias de hecho, ni invocado causales de reserva o secreto, que impidan la publicidad de la información, debiendo por ello procederse a su entrega, sin la exigencia de acreditar representación de la entidad materia del sumario sanitario, por cuanto, como se señaló, se trata de información pública.</p>
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5) Que, a su vez, respecto del tarjado de datos contenidos en la resolución, la que ha sido tenida a la vista por este Consejo, se debe señalar que solo resulta procedente la omisión de aquellos datos personales respecto de los cuales se configure la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas, contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, como, por ejemplo, RUT, domicilio particular o firmas, de personas naturales, debiendo proporcionarse todo otro dato personal que resulte relevante para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de información como la pedida.</p>
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6) Que, en este mismo sentido, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas, en ese caso de la SEREMI de Salud, sino únicamente su RUT, por constituir dicho antecedente un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisión se razonó que: "los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza pública, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalación y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización, sin perjuicio que además tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de la información pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega" (considerando 9°).</p>
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7) Que, de lo anterior, se desprende que no resulta procedente el tarjado del número de RUT de la persona jurídica objeto del sumario, así como tampoco del nombre de su representante legal, debiendo proporcionar el órgano la información al requirente con dichos datos legibles.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, tratándose de información pública respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, y no habiéndose alegado circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad, el presente amparo será acogido, ordenándose la entrega de la información reclamada. Previo a la entrega, se deberán tarjar u omitir solo aquellos datos personales de contexto, de personas naturales, por ejemplo, RUT, domicilio particular o firma, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la resolución 1601 de abril 2022 relacionada con sumario sanitario realizado por la producción, distribución y comercialización de "Interferon".</p>
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Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, solo los datos personales de contexto, de personas naturales, contenidos en la información solicitada, en los términos explicados en los considerandos 5 a 8 de esta decisión.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Director (S) del Instituto de Salud Pública de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>