Decisión ROL C3805-22
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Reclamante: JORGE CONDEZA NEUBER  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de copia de la resolución 1601 de abril 2022, relacionada con el sumario sanitario indicado. Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, sin haber alegado el órgano circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad, resultando improcedente que se condicione la entrega a la acreditación de la representación de la entidad materia del sumario sanitario. Previa entrega, deberán tarjarse solo aquellos datos personales sobre los cuales se configura la causal de reserva o secreto de afectación de derechos de las personas, contemplada en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/12/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3805-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Condeza Neuber</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de copia de la resoluci&oacute;n 1601 de abril 2022, relacionada con el sumario sanitario indicado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, sin haber alegado el &oacute;rgano circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad, resultando improcedente que se condicione la entrega a la acreditaci&oacute;n de la representaci&oacute;n de la entidad materia del sumario sanitario.</p> <p> Previa entrega, deber&aacute;n tarjarse solo aquellos datos personales sobre los cuales se configura la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1305 del Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3805-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de abril de 2022, don Jorge Condeza Neuber solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de la resoluci&oacute;n 1601 de abril 2022 relacionada con sumario sanitario realizado por la producci&oacute;n, distribuci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de Interferon&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de mayo de 2022, a trav&eacute;s de Oficio Ordinario N&deg; 1044, el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile respondi&oacute; al requerimiento, indicando que acompa&ntilde;a copia del documento requerido, sin perjuicio de hacer presente que forma parte del expediente del sumario sanitario ordenado instruir en la Universidad de Concepci&oacute;n, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1601, del 12 de abril de 2022, procedimiento que se encuentra en curso. Agrega que, por tanto, para proceder a la entrega del antecedente requerido, la Oficina de Informaciones, Reclamos y Sugerencias deber&aacute; requerir al solicitante que acredite su calidad de apoderado de la sumariada. Indica que, en caso de no ser posible aquello, la informaci&oacute;n no debe ser entregada, en tanto el procedimiento est&eacute; pendiente.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;A ra&iacute;z de otros amparos, con Prochile principalmente, este Consejo ha determinado que los documentos que originan un sumario, no son secretos y no afectan el &eacute;xito del procedimiento. Y en este caso la instituci&oacute;n requerida plantea que se debe acreditar una condici&oacute;n, ser parte del organismo sumariado, como apoderado, para poder recibir copia del documento solicitado, sin establecer cu&aacute;l es la causal establecida en la ley 20285 como para negar el acceso. Yo no tengo la condici&oacute;n de apoderado de la sumariada y no se requiere, al igual como el Consejo ya dictamin&oacute; como por ejemplo en el fallo del amparo C5623-21 que aplica &iacute;ntegramente a este caso&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio E10914, de 17 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia &iacute;ntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo con el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; D.D. 418, del 5 de julio de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que la respuesta entregada indicaba que el documento solicitado forma parte del expediente de un sumario sanitario iniciado con fecha 12 de abril del 2022 en la Universidad de Concepci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, y en consideraci&oacute;n a lo establecido en el n&uacute;mero 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se instruy&oacute; a la Oficina de Partes del Instituto verificar si el solicitante ten&iacute;a la condici&oacute;n de apoderado, previo a la entrega del antecedente requerido, resguardando con ello el derecho que el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que aprueba bases de los procedimientos administrativos que rigen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado confiere a los intervinientes de un procedimiento administrativo y teniendo en cuenta el car&aacute;cter supletorio de dicha normativa. Por lo tanto, estima que el actuar del Instituto tiene respaldo en las instrucciones emitidas por este Consejo y en la normativa mencionada, no siendo un requisito creado por el Servicio, como err&oacute;neamente plantea el solicitante.</p> <p> Agrega que, sin perjuicio de lo anterior y atendido que lo solicitado es solo la instrucci&oacute;n del respectivo proceso sumarial, sin perjuicio de que el Instituto difiere del an&aacute;lisis planteado en la decisi&oacute;n que el compareciente alude en su reclamo, se adjunta copia de la mencionada resoluci&oacute;n exenta, la que se entrega con los datos personales tarjados, con arreglo a lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 1601 de abril 2022 relacionada con sumario sanitario realizado por la producci&oacute;n, distribuci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de &quot;Interferon&quot;. Por su parte, en respuesta a la solicitud el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que, al formar parte la resoluci&oacute;n de un expediente de sumario sanitario, para proceder a su entrega el requirente debe acreditar su calidad de apoderado de la entidad objeto del sumario.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el sumario sanitario se encuentra regulado en los art&iacute;culos 161 y siguientes del C&oacute;digo Sanitario, sin establecer dichas normas alguna hip&oacute;tesis especial de reserva o secreto respecto de aquel proceso administrativo, de lo cual, se desprende que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, susceptible de ser requerida por medio del ejercicio del derecho de acceso consagrado en la Ley de Transparencia, procediendo su entrega, salvo la configuraci&oacute;n de alguna de las hip&oacute;tesis legales de reserva o secreto.</p> <p> 4) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado no ha alegado la verificaci&oacute;n de circunstancias de hecho, ni invocado causales de reserva o secreto, que impidan la publicidad de la informaci&oacute;n, debiendo por ello procederse a su entrega, sin la exigencia de acreditar representaci&oacute;n de la entidad materia del sumario sanitario, por cuanto, como se se&ntilde;al&oacute;, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, a su vez, respecto del tarjado de datos contenidos en la resoluci&oacute;n, la que ha sido tenida a la vista por este Consejo, se debe se&ntilde;alar que solo resulta procedente la omisi&oacute;n de aquellos datos personales respecto de los cuales se configure la causal de reserva o secreto de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como, por ejemplo, RUT, domicilio particular o firmas, de personas naturales, debiendo proporcionarse todo otro dato personal que resulte relevante para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n como la pedida.</p> <p> 6) Que, en este mismo sentido, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jur&iacute;dicas consignadas en las resoluciones u actas, en ese caso de la SEREMI de Salud, sino &uacute;nicamente su RUT, por constituir dicho antecedente un dato personal de su titular. En efecto, en la citada decisi&oacute;n se razon&oacute; que: &quot;los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza p&uacute;blica, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalaci&oacute;n y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo s&oacute;lo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorizaci&oacute;n, sin perjuicio que adem&aacute;s tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega&quot; (considerando 9&deg;).</p> <p> 7) Que, de lo anterior, se desprende que no resulta procedente el tarjado del n&uacute;mero de RUT de la persona jur&iacute;dica objeto del sumario, as&iacute; como tampoco del nombre de su representante legal, debiendo proporcionar el &oacute;rgano la informaci&oacute;n al requirente con dichos datos legibles.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual no se ha acreditado su entrega, y no habi&eacute;ndose alegado circunstancias de hecho o causales legales de reserva o secreto, que impidan su publicidad, el presente amparo ser&aacute; acogido, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar u omitir solo aquellos datos personales de contexto, de personas naturales, por ejemplo, RUT, domicilio particular o firma, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4, de la ley N&deg; 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la resoluci&oacute;n 1601 de abril 2022 relacionada con sumario sanitario realizado por la producci&oacute;n, distribuci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de &quot;Interferon&quot;.</p> <p> Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, solo los datos personales de contexto, de personas naturales, contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos explicados en los considerandos 5 a 8 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Director (S) del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>