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DECISIÓN AMPARO ROL C3829-22</p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago</p>
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Requirente: Belky Francois Francois</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, el informe solicitado. Entrega realizada por un medio alternativo a la entrega presencial en la oficina indicada, teniendo en consideración la emergencia de salud pública por la que atraviesa el país producto de la pandemia COVID-19, los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, las directrices y recomendaciones emitidas por esta Corporación en dicho sentido, y las dificultades que la entrega presencial en las oficinas de la región metropolitana generan a la solicitante, considerando que ella se encuentra en otra región.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3829-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, doña Belky Francois Francois solicitó a la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago la siguiente información: "Solicito copia de informe médico aportado en apelación de fecha 01 de septiembre de 2021". Luego agrega que: "Solicito que el documento llegue a mi correo electrónico". Acompañando a su requerimiento, copia de su cédula de identidad.</p>
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2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por Carta N° 8642, de fecha 09 de mayo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, venciendo el nuevo plazo de respuesta a la solicitud de acceso a información el día 23 de mayo de 2022.</p>
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3) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2022, la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, en el que adjuntó documento en el que indicó a la solicitante que: "Puede hacer retiro del informe médico solicitado en oficina OIRS ubicada en Huérfanos #699 de lunes a viernes en horario de 08:30 a 13:30 hrs."</p>
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4) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, doña Belky Francois Francois dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que solicitó que la información requerida le fuera enviada a su correo electrónico, pero que el organismo requerido le indicó que debía retirar los documentos en la oficina de la OIRS ubicada en Huérfanos #699. Agregó a su presentación que, actualmente ella vive en otra región, por lo que se le dificulta acercarse a la oficina señalada.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N° E10594 - 2022 de 14 de junio de 2022, solicitando que: (1°) atendido lo señalado por la reclamante en su amparo, señale si es posible entregar lo solicitado por un medio alternativo al presencial o remitirlo a alguna de sus oficinas del domicilio de la reclamante; (2°) de no ser posible lo anterior, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Con fecha 07 de julio de 2022, se concedió al organismo reclamado un plazo extraordinario de 03 días hábiles para evacuar descargos. Plazo que venció sin que se evacuaran los descargos solicitados.</p>
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Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2022, el organismo reclamado informó a este Consejo que, con fecha 07 de julio de 2022, procedió a entregar la información requerida a la reclamante, mediante correo electrónico.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo requerido es copia del informe médico aportado en apelación de fecha 01 de septiembre de 2021. Requerimiento al que el organismo reclamado accede, disponiendo su entrega en forma presencial en las oficinas de la región metropolitana que indica.</p>
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2) Que, la solicitante interpone amparo a su derecho de acceso a información, fundado en que ella requirió la entrega de copia del informe antes mencionado a su correo electrónico, y que en atención a que se encuentra en otra región del país, se le dificulta concurrir a las oficinas ubicadas en la región metropolitana. Por lo que, el presente amparo se funda únicamente en la improcedencia de la forma de entrega dispuesta por el organismo reclamado.</p>
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3) Que, a modo de contexto, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09 y C393-10, entre otros, de conformidad con los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N° 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante COMPIN, forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un (a) presidente (a) y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo prescrito por el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, luego, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. Es así, que a la COMPIN le corresponden diversas funciones, entre ellas autorizar licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p>
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5) Que, igualmente, cabe tener presente que la información contenida en el informe solicitado, alude al estado de salud de su titular, lo que constituye un dato sensible, en atención a lo dispuesto en el artículo 2°, letra g), de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, que indica que son datos sensibles: "aquellos datos personales que se refieren a características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen social, las ideologías y opiniones políticas, las creencias religiosas o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual"(énfasis agregado), cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en dicho cuerpo normativo, en conformidad con lo dispuesto en sus artículos 4° y 10.</p>
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6) Que, a su vez, lo requerido corresponde a antecedentes de la propia solicitante de información, y al respecto, el artículo 12 de la Ley N° 19.628, mencionada en el considerando anterior, reconoce que: "Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, la peticionaria ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago. Tal derecho, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C432-13, entre otras, puede ejercerse mediante el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia a través de una solicitud de acceso a información. Lo que ha ocurrido en el presente caso.</p>
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7) Que, el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, expresamente señala: "Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, procederá la entrega por medios electrónicos cuando el titular utilice firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.799".</p>
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8) Que, conforme a lo anteriormente transcrito, al informar la reclamada a la solicitante que la información debía ser retirada en sus dependencias, obró de conformidad a la normativa aludida precedentemente. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la emergencia de salud pública por la que atraviesa el país producto de la pandemia COVID-19, los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, las directrices y recomendaciones emitidas por esta Corporación en dicho sentido, y las dificultades que la entrega presencial en las oficinas de la región metropolitana generan a la solicitante, considerando que ella se encuentra en otra región, correspondía que el organismo reclamado realizara la entrega del informe solicitado, por un medio alternativo a la entrega presencial en la oficina indicada.</p>
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9) Que, conforme lo indicado por el organismo reclamado y, según se da cuenta en los antecedentes que adjuntó, con fecha 07 de julio de 2022, procedió a la entrega de la información solicitada a la reclamante al correo electrónico que ésta señaló al tiempo de ingresar su solicitud de acceso a información, por lo que este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniéndose por entregada la información, aunque de forma extemporánea.</p>
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10) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente al órgano reclamado que, la circunstancia de no haber evacuado los descargos solicitados, constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública, lo que pudiere dar lugar a la instrucción de un proceso sancionatorio por eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Belky Francois Francois, en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Belky Francois Francois y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>