Decisión ROL C3829-22
Reclamante: BELKY FRANCOIS FRANCOIS  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la SEREMI de Salud Región Metropolitana de Santiago, teniéndose por entregada, aunque de forma extemporánea, el informe solicitado. Entrega realizada por un medio alternativo a la entrega presencial en la oficina indicada, teniendo en consideración la emergencia de salud pública por la que atraviesa el país producto de la pandemia COVID-19, los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, las directrices y recomendaciones emitidas por esta Corporación en dicho sentido, y las dificultades que la entrega presencial en las oficinas de la región metropolitana generan a la solicitante, considerando que ella se encuentra en otra región.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3829-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago</p> <p> Requirente: Belky Francois Francois</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, teni&eacute;ndose por entregada, aunque de forma extempor&aacute;nea, el informe solicitado. Entrega realizada por un medio alternativo a la entrega presencial en la oficina indicada, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica por la que atraviesa el pa&iacute;s producto de la pandemia COVID-19, los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, las directrices y recomendaciones emitidas por esta Corporaci&oacute;n en dicho sentido, y las dificultades que la entrega presencial en las oficinas de la regi&oacute;n metropolitana generan a la solicitante, considerando que ella se encuentra en otra regi&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3829-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, do&ntilde;a Belky Francois Francois solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito copia de informe m&eacute;dico aportado en apelaci&oacute;n de fecha 01 de septiembre de 2021&quot;. Luego agrega que: &quot;Solicito que el documento llegue a mi correo electr&oacute;nico&quot;. Acompa&ntilde;ando a su requerimiento, copia de su c&eacute;dula de identidad.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Por Carta N&deg; 8642, de fecha 09 de mayo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venciendo el nuevo plazo de respuesta a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n el d&iacute;a 23 de mayo de 2022.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 11 de mayo de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, en el que adjunt&oacute; documento en el que indic&oacute; a la solicitante que: &quot;Puede hacer retiro del informe m&eacute;dico solicitado en oficina OIRS ubicada en Hu&eacute;rfanos #699 de lunes a viernes en horario de 08:30 a 13:30 hrs.&quot;</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, do&ntilde;a Belky Francois Francois dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que solicit&oacute; que la informaci&oacute;n requerida le fuera enviada a su correo electr&oacute;nico, pero que el organismo requerido le indic&oacute; que deb&iacute;a retirar los documentos en la oficina de la OIRS ubicada en Hu&eacute;rfanos #699. Agreg&oacute; a su presentaci&oacute;n que, actualmente ella vive en otra regi&oacute;n, por lo que se le dificulta acercarse a la oficina se&ntilde;alada.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, mediante Oficio N&deg; E10594 - 2022 de 14 de junio de 2022, solicitando que: (1&deg;) atendido lo se&ntilde;alado por la reclamante en su amparo, se&ntilde;ale si es posible entregar lo solicitado por un medio alternativo al presencial o remitirlo a alguna de sus oficinas del domicilio de la reclamante; (2&deg;) de no ser posible lo anterior, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 07 de julio de 2022, se concedi&oacute; al organismo reclamado un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar descargos. Plazo que venci&oacute; sin que se evacuaran los descargos solicitados.</p> <p> Posteriormente, con fecha 28 de julio de 2022, el organismo reclamado inform&oacute; a este Consejo que, con fecha 07 de julio de 2022, procedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n requerida a la reclamante, mediante correo electr&oacute;nico.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo requerido es copia del informe m&eacute;dico aportado en apelaci&oacute;n de fecha 01 de septiembre de 2021. Requerimiento al que el organismo reclamado accede, disponiendo su entrega en forma presencial en las oficinas de la regi&oacute;n metropolitana que indica.</p> <p> 2) Que, la solicitante interpone amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n, fundado en que ella requiri&oacute; la entrega de copia del informe antes mencionado a su correo electr&oacute;nico, y que en atenci&oacute;n a que se encuentra en otra regi&oacute;n del pa&iacute;s, se le dificulta concurrir a las oficinas ubicadas en la regi&oacute;n metropolitana. Por lo que, el presente amparo se funda &uacute;nicamente en la improcedencia de la forma de entrega dispuesta por el organismo reclamado.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09 y C393-10, entre otros, de conformidad con los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el decreto supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante COMPIN, forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un (a) presidente (a) y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo prescrito por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, luego, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. Es as&iacute;, que a la COMPIN le corresponden diversas funciones, entre ellas autorizar licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados.</p> <p> 5) Que, igualmente, cabe tener presente que la informaci&oacute;n contenida en el informe solicitado, alude al estado de salud de su titular, lo que constituye un dato sensible, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, que indica que son datos sensibles: &quot;aquellos datos personales que se refieren a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen social, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias religiosas o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;(&eacute;nfasis agregado), cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en dicho cuerpo normativo, en conformidad con lo dispuesto en sus art&iacute;culos 4&deg; y 10.</p> <p> 6) Que, a su vez, lo requerido corresponde a antecedentes de la propia solicitante de informaci&oacute;n, y al respecto, el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, mencionada en el considerando anterior, reconoce que: &quot;Toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, la peticionaria ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal y sensibles que obran en poder de un tercero, en este caso, de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago. Tal derecho, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C432-13, entre otras, puede ejercerse mediante el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia a trav&eacute;s de una solicitud de acceso a informaci&oacute;n. Lo que ha ocurrido en el presente caso.</p> <p> 7) Que, el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, expresamente se&ntilde;ala: &quot;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario. En forma excepcional, proceder&aacute; la entrega por medios electr&oacute;nicos cuando el titular utilice firma electr&oacute;nica avanzada, conforme a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.799&quot;.</p> <p> 8) Que, conforme a lo anteriormente transcrito, al informar la reclamada a la solicitante que la informaci&oacute;n deb&iacute;a ser retirada en sus dependencias, obr&oacute; de conformidad a la normativa aludida precedentemente. Sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica por la que atraviesa el pa&iacute;s producto de la pandemia COVID-19, los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, las directrices y recomendaciones emitidas por esta Corporaci&oacute;n en dicho sentido, y las dificultades que la entrega presencial en las oficinas de la regi&oacute;n metropolitana generan a la solicitante, considerando que ella se encuentra en otra regi&oacute;n, correspond&iacute;a que el organismo reclamado realizara la entrega del informe solicitado, por un medio alternativo a la entrega presencial en la oficina indicada.</p> <p> 9) Que, conforme lo indicado por el organismo reclamado y, seg&uacute;n se da cuenta en los antecedentes que adjunt&oacute;, con fecha 07 de julio de 2022, procedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada a la reclamante al correo electr&oacute;nico que &eacute;sta se&ntilde;al&oacute; al tiempo de ingresar su solicitud de acceso a informaci&oacute;n, por lo que este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n, aunque de forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente al &oacute;rgano reclamado que, la circunstancia de no haber evacuado los descargos solicitados, constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que pudiere dar lugar a la instrucci&oacute;n de un proceso sancionatorio por eventual infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Belky Francois Francois, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago, teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n requerida, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Belky Francois Francois y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n Metropolitana de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>