<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3832-22</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Putre</p>
<p>
Requirente: Rodrigo Asenjo Paredes</p>
<p>
Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo en contra de la Municipalidad de Putre, ordenando la entrega, en el formato (Excel) y por la vía requerida (correo electrónico), de la información referida a los funcionarios que cumplían funciones únicamente en el Departamento de Educación el 1 de octubre de 2018, procediendo para ello a completar la planilla Excel adjunta a la solicitud de acceso a información, cuando corresponda, con los datos que se solicitan en las siguientes columnas: ID; nombres; apellidos; sexo; nivel educativo; cargo; calidad jurídica; inicio contrato; fin contrato; horas contrato; traspaso SLEP; fecha traspaso; continúa relación laboral; continúa función; y continúa unidad. Por tratarse de información eminentemente pública, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y los relativos al desempeño de sus funciones.</p>
<p>
Por su parte, en lo que respecta a la edad de los funcionarios (as) aludidos, por constituir éste un dato de carácter personal, conforme a la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, se rechaza el amparo, denegándose, por tanto, el acceso a dicha información.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3832-22.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de abril de 2022, don Rodrigo Asenjo Paredes solicitó a la Municipalidad de Putre información de los trabajadores y trabajadoras que cumplían funciones únicamente en el Departamento de Educación, el 1 de octubre de 2018. Agrega a su requerimiento que, en el archivo que adjunta se encuentra una pestaña con un glosario de variables para su mejor entendimiento. De igual forma, solicita no ingresar información de los trabajadores de establecimientos educativos.</p>
<p>
La planilla Excel que se adjuntó a la solicitud de acceso a información, desglosa la información requerida en las siguientes columnas:</p>
<p>
i. ID.</p>
<p>
ii. Nombres.</p>
<p>
iii. Apellidos.</p>
<p>
iv. Edad.</p>
<p>
v. Sexo.</p>
<p>
vi. Nivel educativo.</p>
<p>
vii. Cargo.</p>
<p>
viii. Calidad Jurídica.</p>
<p>
ix. Inicio contrato.</p>
<p>
x. Fin contrato.</p>
<p>
xi. Horas contrato.</p>
<p>
xii. Traspaso SLEP.</p>
<p>
xiii. Fecha traspaso.</p>
<p>
xiv. Continúa relación laboral.</p>
<p>
xv. Continúa función.</p>
<p>
xvi. Continúa unidad.</p>
<p>
Luego, en una pestaña adicional de la planilla Excel aludida, dispone de un glosario de variables, en la que indica, lo siguiente:</p>
<p>
- ID: Identificación.</p>
<p>
- Nombres: Nombres trabajador/trabajadora.</p>
<p>
- Apellidos: Apellidos trabajador/trabajadora.</p>
<p>
- Edad: Edad del trabajador/trabajadora a la fecha indicada en la consulta (número).</p>
<p>
- Sexo: Sexo del trabajador/trabajadora.</p>
<p>
- Nivel educativo: Máximo nivel educativo declarado en contrato.</p>
<p>
- Cargo: Cargo que desempeñaba trabajador/trabajadora a la fecha indicada en la consulta.</p>
<p>
- Calidad Jurídica: Tipo de contrato por el cual estaba establecida la relación laboral a la fecha.</p>
<p>
- Inicio contrato: Fecha de Inicio de la relación laboral.</p>
<p>
- Fin contrato: Fecha de término de la relación laboral (En caso que aún exista la relación laboral indicar "No aplica").</p>
<p>
- Horas contrato: Cantidad de horas semanales que el trabajador/trabajadora cumplía funciones según contrato a la fecha indicada en la consulta.</p>
<p>
- Traspaso SLEP: Trabajador/trabajadora fue traspasado al Servicio Local de Educación (Respuesta Si/No).</p>
<p>
- Fecha traspaso: Fecha en que se concretó el traspaso del trabajador/trabajadora.</p>
<p>
- Continúa relación laboral: Trabajador/trabajadora No traspasado al Servicio Local de Educación continuó relación laboral (Respuesta Si/No).</p>
<p>
- Continúa Función: Trabajador/trabajadora No traspasado al Servicio Local de Educación que Si continuó relación laboral que función fue asignada.</p>
<p>
- Continúa Unidad: Trabajador/trabajadora No traspasado al Servicio Local de Educación que Si continuó relación laboral a que Unidad o Departamento pertenece.</p>
<p>
2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 16 de mayo de 2022, don Rodrigo Asenjo Paredes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Putre, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
<p>
3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo, mediante correo electrónico de fecha 31 de mayo de 2022, propuso al organismo la aplicación del SARC respecto de la información requerida por el recurrente, otorgándole un plazo de dos días hábiles para que comunicara si aceptaba o no dicho procedimiento.</p>
<p>
Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
<p>
4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Putre, mediante Oficio N° E10650 - 2022, de 15 de junio de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
Con fecha 07 de julio de 2022, se concedió al organismo reclamado un plazo extraordinario de 03 días hábiles para evacuar descargos. Sin que a la fecha del presente acuerdo, conste que el órgano reclamado hubiere presentado descargos u observaciones al presente amparo.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, conforme lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los amparos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta a la solicitud de acceso a información referida a determinada información respecto de los funcionarios (as) que cumplían funciones únicamente en el Departamento de Educación el 1 de octubre de 2018, en la Municipalidad de Putre. Cuyo detalle y desglose de lo requerido se encontraba en planilla Excel adjunta al requerimiento de información.</p>
<p>
3) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, ya sea entregando la información requerida o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud de información fue presentada el 08 de abril de 2022 y no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 9 de mayo de 2022, lo que constituye una infracción al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h) de la Ley de Transparencia, lo que será representado en lo resolutivo del presente decisión.</p>
<p>
4) Que, en lo que se refiere a parte de la información solicitada, es del caso considerar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en sus decisiones que, atendido al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales y los relativos al desempeño de sus funciones. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, títulos de profesión, liquidaciones de remuneraciones y otros antecedentes referidos al desempeño y/o comisión de sus funciones. A mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
5) Que, en efecto, esta Corporación ha resuelto que los antecedentes referidos al vínculo contractual, registro de asistencia, desempeño, calificaciones, remuneraciones y bonos, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan. Así, se ha pronunciado en las decisiones roles C203-10, C277-11, C2645-14 y C788-17, respectivamente.</p>
<p>
6) Que, a su turno, respecto del dato relativo a la edad de los funcionarios (as) del Departamento de Educación de la Municipalidad de Putre, esta Consejo advierte que -efectivamente- éste corresponde a un dato personal referido a dichos funcionarios (as), al tenor de lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. En dicho contexto, el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, entre las funciones de este Consejo, establece la de velar por el adecuado cumplimiento de la ley sobre protección de datos de carácter personal por parte de los órganos de la Administración del Estado. Criterio aplicado anteriormente en la decisión del amparo rol C5326-18. En consecuencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte.</p>
<p>
7) Que, en lo que respecta al sexo de los funcionarios (as) a que se refiere la solicitud de acceso a información objeto del presente amparo, dicho dato se desprende de su nombre y apellidos.</p>
<p>
8) Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la información relativa a los funcionarios (as), debe encontrarse permanentemente a disposición del público en la página web de Transparencia Activa del sujeto obligado, de manera completa y actualizada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley de Transparencia, artículos 50 y 51 del Reglamento de dicha ley, y en la Instrucción General N° 11, sobre Transparencia Activa, de este Consejo.</p>
<p>
9) Que, este Consejo al ingresar a la página web de transparencia activa del órgano recurrido, en el apartado sobre personal y remuneraciones, pudo corroborar que la información dispuesta al respecto no se encuentra informada o cargada en los términos que lo solicita el recurrente, ni abarca toda la información contemplada en la solicitud respectiva, cuya entrega se ordenará.</p>
<p>
10) Que, conforme señala el artículo 17 de la Ley de Transparencia, la información pedida se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.</p>
<p>
11) Que, conforme a lo señalado precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el presente amparo ordenando la entrega, en el formato (Excel) y por la vía requerida (correo electrónico), de todos los datos consignados en el N° 1 de la parte expositiva de la presente decisión, con excepción de la edad de los funcionarios (as) aludidos, por constituir un dato de carácter personal, conforme se razonó precedentemente, rechazándose el amparo a su respecto, y denegándose, por tanto, el acceso a dicha información.</p>
<p>
12) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente al órgano reclamado que, la circunstancia de no haber evacuado los descargos solicitados, constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública, lo que pudiere dar lugar a la instrucción de un proceso sancionatorio por eventual infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de facilitación, oportunidad y responsabilidad, previstos en el artículo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de las circunstancias ya descritas.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Rodrigo Asenjo Paredes, en contra de la Municipalidad de Putre, rechazándolo respecto del dato correspondiente a la edad de los funcionarios (as) aludidos, por constituir un dato personal, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Putre, lo siguiente:</p>
<p>
a) Hacer entrega al reclamante, en el formato y por la vía requerida, según tabla Excel que se adjuntó a la solicitud de acceso a información, completándose ésta, cuando corresponda, con la información contenida en las siguientes columnas: ID; nombres; apellidos; sexo; nivel educativo; cargo; calidad jurídica; inicio contrato; fin contrato; horas contrato; traspaso SLEP; fecha traspaso; continúa relación laboral; continúa función; y continúa unidad. Guiándose para ello, con el detalle del contenido a que se refiere cada columna, señalado en la pestaña adicional del archivo Excel, denominada: "Glosario de Variables".</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Putre la infracción al inciso segundo del artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como a los principios de facilitación y oportunidad previstos en el artículo 11, letras f) y h), del mismo cuerpo legal. Lo anterior con la finalidad de que dichas infracciones no vuelvan a producirse en el futuro.</p>
<p>
IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rodrigo Asenjo Paredes y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Putre.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>