Decisión ROL C3836-22
Reclamante: GERARDO MONCADA NA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de copia de la resolución solicitada. Lo anterior por cuanto, y sin perjuicio que el organismo se allana a la entrega de la información, su entrega al solicitante no consta ante esta sede. En virtud del contenido de dicha información, aquella debe ser proporcionada a su titular o apoderado debidamente facultado, de forma presencial previa acreditación de su identidad, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gestión, se recomienda que esta verificación de identidad previa y ulterior entrega se realicen por medios telemáticos. Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3836-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Gerardo Mondaca</p> <p> Ingreso Consejo: 10.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de copia de la resoluci&oacute;n solicitada.</p> <p> Lo anterior por cuanto, y sin perjuicio que el organismo se allana a la entrega de la informaci&oacute;n, su entrega al solicitante no consta ante esta sede.</p> <p> En virtud del contenido de dicha informaci&oacute;n, aquella debe ser proporcionada a su titular o apoderado debidamente facultado, de forma presencial previa acreditaci&oacute;n de su identidad, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gesti&oacute;n, se recomienda que esta verificaci&oacute;n de identidad previa y ulterior entrega se realicen por medios telem&aacute;ticos.</p> <p> Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3836-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, don Gerardo Mondaca solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) necesito por favor el ejemplar de la resoluci&oacute;n exenta del entonces Departamento de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a N&deg; 161180 del 28/08/2020, en donde ese servicio decidi&oacute; denegar mi solicitud de permiso de permanencia definitiva y darme en sustituci&oacute;n una pr&oacute;rroga de mi visa temporaria, no sido posible conocer el contenido de dicho instrumento desde el a&ntilde;o 2020, fecha en la que supuestamente fue emitido&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DEL PLAZO: Por medio de Oficio N&deg; 125 de 29 de abril de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, comunic&oacute; al solicitante la pr&oacute;rroga del art&iacute;culo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, indicando como plazo de vencimiento para otorgar respuesta a la solicitud el 13 de mayo de 2022.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Gerardo Mondaca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la ausencia de respuesta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el Oficio E10625, de 15 de junio de 2022.</p> <p> Posteriormente, por medio de Ord. N&deg; 36177, de 28 de junio de 2022, el organismo informa que la solicitud de residencia definitiva presentada se encuentra totalmente tramitada en virtud de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 161.180 de fecha 28 de agosto de 2020, la cual se notificar&aacute; debidamente mediante correo electr&oacute;nico por parte de la Oficina de Partes al solicitante, con la finalidad de indicarle que la comunicaci&oacute;n individualizada anteriormente se encuentra para su retiro presencial en las dependencias del servicio. Por tanto, solicitan tener por cumplida la solicitud.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; E12529 de 8 de julio de 2022, remiti&oacute; al reclamante copia del Ord. N&deg; 36177, de 28 de junio de 2022.</p> <p> Posteriormente, por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de julio de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con lo se&ntilde;alado por el organismo en el Ord. N&deg; 36177, de 28 de junio de 2022, con base, en s&iacute;ntesis, a la extemporaneidad en la notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 161.180 de fecha 28 de agosto de 2020, lo cual le impidi&oacute; ejercer los recursos que establece la ley, junto con argumentar una violaci&oacute;n a las disposiciones que indica, contenidas en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y Ley N&deg; 19.880 y trato discriminatorio a los usuarios del Servicio.</p> <p> Finaliza, solicitando que el env&iacute;o de la resoluci&oacute;n pedida sea por correo electr&oacute;nico, se&ntilde;alando lo siguiente: &quot;(...) si la autoridad recurrida exige que los antecedentes requeridos para la tramitaci&oacute;n de solicitudes ante ella se hagan a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, bien podr&iacute;a igualmente enviar a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos exigidos por ella la resoluci&oacute;n requerida, ya que existe - a su decir- desde hace casi 02 a&ntilde;os, sin embargo en los registros de ese tipo de documentos no se ha podido consultar. Adjunto url para que se verifique la inexistencia de la referida resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el organismo accede a la entrega presencial de la copia de la resoluci&oacute;n solicitada. Pues bien, y sin perjuicio del mecanismo empleado para la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de permanencia definitiva a que aduce el reclamante; en la especie, la copia de la resoluci&oacute;n que pide, fue requerida a trav&eacute;s del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n establecido en la Ley de Transparencia; siendo en este contexto, aplicable lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n, que ordena la entrega presencial de la informaci&oacute;n que vaya contenida de aquellos datos personales descritos en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; a fin de acreditar la identidad del solicitante y verificar con ello que es el titular de estos datos.</p> <p> 3) Que, a su vez, el sitio web que el reclamante refiere, corresponde a &quot;Gobierno Transparente&quot; de la Subsecretar&iacute;a del Interior, a trav&eacute;s del cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, letra g) de la Ley de Transparencia, este organismo publica los actos y resoluciones con efectos sobre terceros. En efecto, de una revisi&oacute;n general, se advierte que se encuentran disponibles distintas resoluciones que el ex Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio de Interior y Seguridad P&uacute;blica dict&oacute; en aplicaci&oacute;n de la normativa que rigi&oacute; previo a la vigencia de la Ley N&deg; 21. 325 de Migraci&oacute;n y Extranjer&iacute;a, acontecida en febrero de 2022. En efecto, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Transparencia y numeral 1.7 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 11 de este Consejo, en dicho ac&aacute;pite se deben publicar, entre otros, el reconocimiento de derechos, autorizaciones y permisos. En este sentido, la resoluci&oacute;n que se pide, tuvo por objeto rechazar la permanencia definitiva y otorgar subsidiariamente visa temporaria, haciendo presente que el numeral 1.7 referido, establece lo siguiente: &quot;Los &oacute;rganos o servicios no incluir&aacute;n en este apartado los actos y resoluciones declarados secretos o reservados por normas legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, o aplicar&aacute;n el principio de divisibilidad informando s&oacute;lo la parte que no est&eacute; afecta a secreto o reserva. De igual modo, deber&aacute;n abstenerse de publicar datos personales que tengan car&aacute;cter reservado conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 7&deg;, 10, 20 y siguientes de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal&quot;. En virtud de ello, y considerando las circunstancias expuestas en la resoluci&oacute;n que por esta v&iacute;a se demanda, para efectos de disponer de copia &iacute;ntegra de aquella, de forma previa debe mediar necesariamente la acreditaci&oacute;n de la identidad de la persona solicitante, por tanto, la v&iacute;a de entrega que plantea el organismo se ajusta a lo instruido por este Consejo.</p> <p> 4) Que, no obstante, el servicio reclamado no acredita ante esta sede la realizaci&oacute;n de gesti&oacute;n alguna tendiente a materializar la entrega de la pedido; en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo a la entidad reclamada proporcionar la resoluci&oacute;n solicitada, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del peticionario o la de su apoderado debidamente facultado al efecto, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n; y, en caso de existir inconvenientes en la realizaci&oacute;n presencial de dicha gesti&oacute;n, se recomienda que esta verificaci&oacute;n previa de identidad y ulterior entrega se efect&uacute;en por medios telem&aacute;ticos, por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente.</p> <p> 5) Que, finalmente, en cuanto a la transgresi&oacute;n de las normas a que alude el reclamante, sustentadas en la falta de notificaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 161.180 de fecha 28 de agosto de 2020, que asevera; se hace presente que este Consejo no se encuentra facultado por la Ley de Transparencia para conocer ni pronunciarse sobre dicha controversia. Sin embargo, en lo que compete a esta instancia, se representar&aacute; en lo resolutivo a la entidad reclamada la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber dado una respuesta oportuna a la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gerardo Mondaca en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 161.180 de fecha 28 de agosto de 2020.</p> <p> No obstante, atendido a que el se&ntilde;alado antecedente contienen datos personales del peticionario, de aquellos regulados en la Ley N&deg; 19.628, debe ser proporcionado a su titular de forma presencial previa acreditaci&oacute;n de su identidad o la de su apoderado debidamente facultado al efecto, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gesti&oacute;n, se recomienda que esta verificaci&oacute;n previa de identidad y ulterior entrega se realicen por medios telem&aacute;ticos, por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones., la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gerardo Mondaca y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>