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DECISIÓN AMPARO ROL C3836-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: Gerardo Mondaca</p>
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Ingreso Consejo: 10.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de copia de la resolución solicitada.</p>
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Lo anterior por cuanto, y sin perjuicio que el organismo se allana a la entrega de la información, su entrega al solicitante no consta ante esta sede.</p>
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En virtud del contenido de dicha información, aquella debe ser proporcionada a su titular o apoderado debidamente facultado, de forma presencial previa acreditación de su identidad, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gestión, se recomienda que esta verificación de identidad previa y ulterior entrega se realicen por medios telemáticos.</p>
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Se representa al organismo el no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1302 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3836-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2022, don Gerardo Mondaca solicitó al Servicio Nacional de Migraciones, la siguiente información:</p>
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"(...) necesito por favor el ejemplar de la resolución exenta del entonces Departamento de Migración y Extranjería N° 161180 del 28/08/2020, en donde ese servicio decidió denegar mi solicitud de permiso de permanencia definitiva y darme en sustitución una prórroga de mi visa temporaria, no sido posible conocer el contenido de dicho instrumento desde el año 2020, fecha en la que supuestamente fue emitido".</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Por medio de Oficio N° 125 de 29 de abril de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, comunicó al solicitante la prórroga del artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, indicando como plazo de vencimiento para otorgar respuesta a la solicitud el 13 de mayo de 2022.</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Gerardo Mondaca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Migraciones, fundado en la ausencia de respuesta.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante el Oficio E10625, de 15 de junio de 2022.</p>
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Posteriormente, por medio de Ord. N° 36177, de 28 de junio de 2022, el organismo informa que la solicitud de residencia definitiva presentada se encuentra totalmente tramitada en virtud de Resolución Exenta N° 161.180 de fecha 28 de agosto de 2020, la cual se notificará debidamente mediante correo electrónico por parte de la Oficina de Partes al solicitante, con la finalidad de indicarle que la comunicación individualizada anteriormente se encuentra para su retiro presencial en las dependencias del servicio. Por tanto, solicitan tener por cumplida la solicitud.</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, esta Corporación mediante Oficio N° E12529 de 8 de julio de 2022, remitió al reclamante copia del Ord. N° 36177, de 28 de junio de 2022.</p>
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Posteriormente, por correo electrónico de fecha 11 de julio de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con lo señalado por el organismo en el Ord. N° 36177, de 28 de junio de 2022, con base, en síntesis, a la extemporaneidad en la notificación de la Resolución Exenta N° 161.180 de fecha 28 de agosto de 2020, lo cual le impidió ejercer los recursos que establece la ley, junto con argumentar una violación a las disposiciones que indica, contenidas en la Constitución Política de la República y Ley N° 19.880 y trato discriminatorio a los usuarios del Servicio.</p>
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Finaliza, solicitando que el envío de la resolución pedida sea por correo electrónico, señalando lo siguiente: "(...) si la autoridad recurrida exige que los antecedentes requeridos para la tramitación de solicitudes ante ella se hagan a través de medios electrónicos, bien podría igualmente enviar a través de los correos electrónicos exigidos por ella la resolución requerida, ya que existe - a su decir- desde hace casi 02 años, sin embargo en los registros de ese tipo de documentos no se ha podido consultar. Adjunto url para que se verifique la inexistencia de la referida resolución".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el organismo accede a la entrega presencial de la copia de la resolución solicitada. Pues bien, y sin perjuicio del mecanismo empleado para la tramitación de las solicitudes de permanencia definitiva a que aduce el reclamante; en la especie, la copia de la resolución que pide, fue requerida a través del procedimiento administrativo de acceso a la información establecido en la Ley de Transparencia; siendo en este contexto, aplicable lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 dictada por esta Corporación, que ordena la entrega presencial de la información que vaya contenida de aquellos datos personales descritos en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; a fin de acreditar la identidad del solicitante y verificar con ello que es el titular de estos datos.</p>
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3) Que, a su vez, el sitio web que el reclamante refiere, corresponde a "Gobierno Transparente" de la Subsecretaría del Interior, a través del cual y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, letra g) de la Ley de Transparencia, este organismo publica los actos y resoluciones con efectos sobre terceros. En efecto, de una revisión general, se advierte que se encuentran disponibles distintas resoluciones que el ex Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio de Interior y Seguridad Pública dictó en aplicación de la normativa que rigió previo a la vigencia de la Ley N° 21. 325 de Migración y Extranjería, acontecida en febrero de 2022. En efecto, y conforme lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Transparencia y numeral 1.7 de la Instrucción General N° 11 de este Consejo, en dicho acápite se deben publicar, entre otros, el reconocimiento de derechos, autorizaciones y permisos. En este sentido, la resolución que se pide, tuvo por objeto rechazar la permanencia definitiva y otorgar subsidiariamente visa temporaria, haciendo presente que el numeral 1.7 referido, establece lo siguiente: "Los órganos o servicios no incluirán en este apartado los actos y resoluciones declarados secretos o reservados por normas legales aprobadas con quórum calificado, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política, o aplicarán el principio de divisibilidad informando sólo la parte que no esté afecta a secreto o reserva. De igual modo, deberán abstenerse de publicar datos personales que tengan carácter reservado conforme a lo establecido en los artículos 7°, 10, 20 y siguientes de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal". En virtud de ello, y considerando las circunstancias expuestas en la resolución que por esta vía se demanda, para efectos de disponer de copia íntegra de aquella, de forma previa debe mediar necesariamente la acreditación de la identidad de la persona solicitante, por tanto, la vía de entrega que plantea el organismo se ajusta a lo instruido por este Consejo.</p>
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4) Que, no obstante, el servicio reclamado no acredita ante esta sede la realización de gestión alguna tendiente a materializar la entrega de la pedido; en consecuencia, se acogerá el presente amparo, requiriendo a la entidad reclamada proporcionar la resolución solicitada, previa acreditación de la identidad del peticionario o la de su apoderado debidamente facultado al efecto, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; y, en caso de existir inconvenientes en la realización presencial de dicha gestión, se recomienda que esta verificación previa de identidad y ulterior entrega se efectúen por medios telemáticos, por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente.</p>
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5) Que, finalmente, en cuanto a la transgresión de las normas a que alude el reclamante, sustentadas en la falta de notificación de la Resolución Exenta N° 161.180 de fecha 28 de agosto de 2020, que asevera; se hace presente que este Consejo no se encuentra facultado por la Ley de Transparencia para conocer ni pronunciarse sobre dicha controversia. Sin embargo, en lo que compete a esta instancia, se representará en lo resolutivo a la entidad reclamada la infracción a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber dado una respuesta oportuna a la solicitud de información que motivó el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gerardo Mondaca en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 161.180 de fecha 28 de agosto de 2020.</p>
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No obstante, atendido a que el señalado antecedente contienen datos personales del peticionario, de aquellos regulados en la Ley N° 19.628, debe ser proporcionado a su titular de forma presencial previa acreditación de su identidad o la de su apoderado debidamente facultado al efecto, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gestión, se recomienda que esta verificación previa de identidad y ulterior entrega se realicen por medios telemáticos, por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones., la infracción a los artículos 11 letra h) y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de información dentro de plazo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas que sean necesarias para adecuar todas y cada una de sus actividades institucionales a la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gerardo Mondaca y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>