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DECISIÓN AMPARO ROL C3838-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota</p>
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Requirente: Paulo Collantes</p>
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Ingreso Consejo: 16.05.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, ordenándose la entrega de la información referida al estado de las gestiones para materializar la entrega de los títulos de dominio de los asignatarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional "El Pedregal" de Arica, en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por su parte, se rechaza en lo que respecta a la información sobre la forma en la que el organismo reclamado, en conjunto con otros organismos de la Región de Arica-Parinacota, darían cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema que se indica, por estimarse inexiste a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud de acceso a información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3838-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2022, don Paulo Collantes solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota la siguiente información: "1. Informe de qué manera está dando cumplimiento, o pretende hacerlo, a lo ordenado por la sentencia de fecha 18 de abril de 2022 dictada por la Corte Suprema (Rol N° 97.134-2021) en la causa de recurso de protección presentado por el Conjunto Habitacional "El Pedregal" en contra de su servicio y otros. En su caso, en qué plazos concretos se llevarán a cabo dichas medidas.</p>
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2. Informe si, para el cumplimiento de tales medidas, se contempla un plan de trabajo conjunto entre el Serviu de la región, por una parte, y la directiva y vecinos del Conjunto Habitacional "El Pedregal", por la otra, a fin de conocer sus puntos de vistas, necesidades y exigencias; y con qué fecha o dentro de qué plazos se realizarán tales reuniones. En caso de negativa, informe con argumentos jurídicos y citas legales el motivo de su negativa.</p>
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3. Informe si, dentro de las medidas que se adoptarán para el cumplimiento de la sentencia, se contempla iniciar las acciones civiles y/o penales de dominio y restitución que establecen el Código Civil y el Código Penal, respecto del inmueble propiedad del Serviu de Arica y Parinacota que rola a fojas 1474 N° 1329 del año 1975 y sobre el cual se desplaza la toma ilegal.</p>
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En caso de negativa para iniciar las acciones legales para la restitución y/o reivindicación del inmueble referido, informe con argumentos jurídicos y citas legales el motivo de su negativa e indique expresamente en qué órgano o institución recae dicha facultad.</p>
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4. Informe sobre las coordinaciones con los servicios públicos competentes para llevar a cabo un plan de trabajo conjunto que ponga término al drama humano y social que provoca la referida toma ilegal en propiedad del Serviu, en el sentido de dar un pronta solución habitacional a las personas que viven en el campamento así como a las personas del Conjunto Habitacional "El Pedregal", en materias de erradicación de la toma, seguridad ciudadana, protección del medioambiente y dignidad de su espacio habitacional.</p>
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En particular, informe si ya existen coordinaciones con el Gobierno Regional, la Delegación Presidencial Regional, Municipalidad de Arica, Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Bienes Nacionales, Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Ministerio del Medio de Ambiente, Carabineros de Chile y/o cualquier otro actor relevante, todo según ordena la sentencia de la Corte Suprema.</p>
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5. Informe cualquier otro antecedente que a su parecer sea relevante para el cumplimiento íntegro de la sentencia.</p>
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6. Informe en qué estado se encuentra la entrega de los títulos de dominio de los asignatarios de la subvención viviendas sociales del Conjunto Habitacional "El Pedregal".</p>
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Sobre el particular, informe:</p>
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a) El motivo de por qué la entrega de los títulos ha tardado más de 2 años desde la entrega material de los departamentos (septiembre de 2019),</p>
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b) En su caso, a qué se debe o en qué organismo o institución recae el retraso,</p>
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c) Qué gestiones puede realizar el Serviu para concretar la entrega de los referidos títulos de dominio."</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2022, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, mediante el Oficio Ord. 1443, de fecha 27 de abril de 2022, comunicó al solicitante procedimiento de respuesta de acuerdo a la Ley N° 19.880, indicando que: "Analizada su solicitud, se ha advertido que ella no constituye una Solicitud de Acceso a la Información Pública, regida por la Ley de Transparencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 de dicho cuerpo legal, que señala: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan, salvo las excepciones legales".</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informarle que su solicitud se tramitará como consulta ciudadana, regulada por la Ley N° 19.880, la que establece un plazo de respuesta de 20 días hábiles a contar de la fecha en que usted ingresó esta solicitud."</p>
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Que mediante correo electrónico de fecha 28 de abril de 2022, el organismo reclamado, le envió al solicitante la siguiente respuesta: "Se informa que el fallo dictado en los autos rol Corte Suprema N° 97134 - 2021, aún se encuentra susceptible de ser modificado o alterado, considerando que con fecha 22 de abril de 2022, se interpuso por su parte recurso de aclaración rectificación y enmienda, en razón de lo cual, aún no se encuentra resuelto la forma de cumplimiento del fallo consultado, de acuerdo a lo mencionado previamente."</p>
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3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Paulo Collantes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a la solicitud de información, agregando que: "El servicio señala que no puede informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema Rol N° 97134 - 2021 por existir un recurso de aclaración pendiente de responderse. El recurso de aclaración y rectificación no suspende la ejecución de sentencias, por lo que la negativa es injustificada y, en todo caso, dicho recurso ya se encuentra resuelto. Además de eso, el servicio no funda su negativa en alguna de las causales del artículo 21 de la ley N° 20.285, que son las únicas por las cuales podría negarse el acceso a la información pública."</p>
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Luego, indica que: "Por otro lado, la solicitud contenía 6 puntos distintos. El punto número 6 es relativo a un tema ajeno a la sentencia de la Corte Suprema, y se trata del proceso de entrega de títulos de dominio para las personas beneficiadas por las viviendas sociales del Conjunto Habitacional "El Pedregal" de Arica, quienes luego de más de 2 años desde la entrega material de sus anheladas viviendas aún no obtienen las escrituras de sus departamentos, lo cual los deja en la total incertidumbre y abandono. A pesar de los reiterados intentos por aclarar esta situación, SERVIU de Arica y Parinacota no ha entregado información precisa y oportuna."</p>
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Finalmente, hace presente que: "Si el motivo para la negativa de entrega de información estaba relacionado con la sentencia de la Corte Suprema, no se explica de ningún modo que SERVIU no haya dado respuesta ni justificado su negativa a informar sobre el punto 6, por lo que la negativa es arbitraria e ilegal."</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, mediante el Oficio N° E10915 - 2022 de 17 de junio de 2022 solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Con fecha 07 de julio de 2022, se concedió al organismo reclamado un plazo extraordinario de tres días hábiles para evacuar sus descargos.</p>
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Con fecha 5 de julio de 2022, el organismo reclamado mediante correo electrónico envió a este Consejo documento sin número, mediante el cual evacúa sus descargos y formula observaciones, señalando, en lo pertinente, que: "Se comunicó a don Paulo Collante Bonilla que, analizada su solicitud se ha advertido que ella no constituye una solicitud de acceso a la información pública, regida por la Ley de Transparencia (...)</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se informó al requirente que su solicitud se tramitaría como consulta ciudadana, regulada por la Ley N° 19.880.</p>
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Lo mencionado, considerando que, de acuerdo a la redacción del requerimiento, más que una solicitud de información, se trata de una consulta sobre el estado de un proceso judicial, y las gestiones que el Servicio ejecutará, de manera conjunta, de acuerdo a lo ordenado por la Excelentísima Corte Suprema, con otros servicios públicos, y gestiones pendientes en relación a proceso de escrituración de títulos de dominio.</p>
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Con fecha 28 de abril de 2022, por medio de respuesta publicada en el portal del ciudadano, el Servicio informó a don Paulo Collantes Bonilla que el fallo dictado en los autos rol Corte Suprema N° 97134 - 2021, aún se encuentra susceptible de ser modificado o alterado considerando que con fecha 22 de abril de 2022, se interpuso por parte del mismo señor Collantes Bonilla, un recurso de aclaración rectificación y enmienda, en razón de lo cual, aún no se encuentra resuelto la forma de cumplimiento del fallo consultado (...)"</p>
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Agrega que la presentación del Sr. Collantes: "(...) no es propia y únicamente una solicitud de información, considerando que el solicitante precisamente consulta sobre situaciones de hecho y gestiones futuras las cuales a la fecha en la que dio respuesta, esto es al 28 de abril de 2022, no se encontraban consignadas en actos, resoluciones, expedientes, contratos o acuerdo, sino es más bien la respuesta a la solicitud involucra un acto de preparación de la respuesta, lo cual es más propiamente una atención de una consulta en relación con lo previsto en la ley 19.880."</p>
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Continua luego en su escrito, refiriéndose, en detalle, a la forma en que se está dando cumplimiento a lo ordenado por los tribunales de justicia.</p>
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En lo que respecta al estado del proceso de escrituración del Conjunto Habitacional "El Pedregal" de Arica, señala que: "En cuanto al proceso de entrega de los títulos de dominio para las personas beneficiadas por las viviendas sociales del Conjunto Habitacional "El Pedregal" de Arica, tampoco obraba en SERVIU, a la fecha del requerimiento un instrumento que diera cuenta del requerimiento de información, conforme a lo cual, SERVIU mediante oficio ORD. N° 2062, solicitó a Consultora y Asesorías Taurus SpA, empresa respecto de la cual corresponde la gestión consulta, informar el estado del proceso de escrituración del conjunto habitacional "El Pedregal."</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a información presentada, referida a la forma en la que el organismo requerido, en conjunto con otros organismos de la Región de Arica-Parinacota, darían cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema que se indica y, al estado de la gestión referida a la entrega de los títulos de dominio a los beneficiarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional "El Pedregal".</p>
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2) Que, el organismo reclamado, estimó que dicha presentación no constituía una solicitud de acceso a información en los términos que prescribe la Ley de Transparencia y, determinó que ella, se tramitaría como una consulta. Luego, al responder la misma, indicó al reclamante que la sentencia respecto de la cual requiere conocer las medidas adoptadas para darle cumplimiento, no se encontraba ejecutoriada, ya que la Corte Suprema no se había pronunciado sobre un recurso presentado en su contra, razón por la cual, aún no se encontraba resuelta la forma de dar cumplimiento al fallo consultado.</p>
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3) Que, en primer término, en lo que se respecta a si la presentación del reclamante constituye una solicitud de acceso a información, a juicio de esta Corporación, lo pedido sí queda comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha información -eventualmente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia. En el mismo orden de ideas, si bien la información requerida se plantea en forma de preguntas o consultas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva, proporcionar al reclamante el documento que contendría dichos antecedentes. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo también ha manifestado que constituye una petición enmarcada en la Ley de Transparencia, aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuación por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado.</p>
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4) Ahora bien, tanto al responder el requerimiento de información, como al evacuar sus descargos y observaciones, el organismo reclamado señaló que, en atención a que la sentencia de la Corte de Suprema estaba sujeta a la resolución del recurso presentado por el propio solicitante de información, aun no se encontraba resuelta la forma de dar cumplimiento a la misma, por lo que a la fecha de ingreso de la solicitud, como a la fecha de respuesta de la misma, la información requerida era inexistente. Al respecto es menester señalar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no es posible requerir la entrega de aquella información inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, en orden a que a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud de acceso a información no se había determinado la forma de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de interés del reclamante, se rechazará el presente amparo en lo que respecta a dicha parte de la información requerida.</p>
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5) Sin perjuicio de lo anterior, en atención a que el organismo reclamado al evacuar sus descargos aportó información complementaria, referida a las gestiones que se encontraba realizando y que realizará, en conjunto con otros organismos públicos de la región, para dar cumplimiento al fallo judicial en comento, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación contenidos en el artículo 11 letra d) y f) de la Ley de Transparencia, se remitirá al peticionario en conjunto con la notificación del presente acuerdo, una copia del escrito en que se contienen los mencionados descargos.</p>
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6) Por su parte, en lo que respecta a la información del estado de la gestión de entrega de los títulos de dominio del Conjunto Habitacional "El Pedregal" de Arica, el organismo reclamado no proporcionó una respuesta al solicitante, y solo con ocasión de los descargos señaló que, a la fecha de la solicitud de acceso a información no contaba con un instrumento que diera cuenta de ello. Al respecto debemos señalar que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparados por la Ley de Transparencia aquellos requerimientos que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública; y, no habiéndose esgrimido hipótesis de secreto o reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información referida al estado de las gestiones para materializar la entrega de los títulos de dominio de los asignatarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional "El Pedregal", en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Paulo Collantes, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información referida al estado de las gestiones para materializar la entrega de los títulos de dominio de los asignatarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional "El Pedregal", de Arica, en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes documentales consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en soporte documental, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo referido a la información sobre la forma en la que el organismo reclamado, en conjunto con otros organismos de la Región de Arica-Parinacota, darían cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema que se indica, conforme a lo razonado en el considerando 4° precedente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota y a don Paulo Collantes, remitiendo a este último copia del escrito de descargos presentados por el organismo reclamado en esta sede.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>