Decisión ROL C3838-22
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Reclamante: PAULO COLLANTES  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE ARICA-PARINACOTA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Arica-Parinacota, ordenándose la entrega de la información referida al estado de las gestiones para materializar la entrega de los títulos de dominio de los asignatarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional "El Pedregal" de Arica, en la medida que dicha información conste en alguno de los soportes consignados en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por su parte, se rechaza en lo que respecta a la información sobre la forma en la que el organismo reclamado, en conjunto con otros organismos de la Región de Arica-Parinacota, darían cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema que se indica, por estimarse inexiste a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud de acceso a información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/8/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3838-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota</p> <p> Requirente: Paulo Collantes</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida al estado de las gestiones para materializar la entrega de los t&iacute;tulos de dominio de los asignatarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot; de Arica, en la medida que dicha informaci&oacute;n conste en alguno de los soportes consignados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por su parte, se rechaza en lo que respecta a la informaci&oacute;n sobre la forma en la que el organismo reclamado, en conjunto con otros organismos de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, dar&iacute;an cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema que se indica, por estimarse inexiste a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud de acceso a informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3838-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de abril de 2022, don Paulo Collantes solicit&oacute; al Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota la siguiente informaci&oacute;n: &quot;1. Informe de qu&eacute; manera est&aacute; dando cumplimiento, o pretende hacerlo, a lo ordenado por la sentencia de fecha 18 de abril de 2022 dictada por la Corte Suprema (Rol N&deg; 97.134-2021) en la causa de recurso de protecci&oacute;n presentado por el Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot; en contra de su servicio y otros. En su caso, en qu&eacute; plazos concretos se llevar&aacute;n a cabo dichas medidas.</p> <p> 2. Informe si, para el cumplimiento de tales medidas, se contempla un plan de trabajo conjunto entre el Serviu de la regi&oacute;n, por una parte, y la directiva y vecinos del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot;, por la otra, a fin de conocer sus puntos de vistas, necesidades y exigencias; y con qu&eacute; fecha o dentro de qu&eacute; plazos se realizar&aacute;n tales reuniones. En caso de negativa, informe con argumentos jur&iacute;dicos y citas legales el motivo de su negativa.</p> <p> 3. Informe si, dentro de las medidas que se adoptar&aacute;n para el cumplimiento de la sentencia, se contempla iniciar las acciones civiles y/o penales de dominio y restituci&oacute;n que establecen el C&oacute;digo Civil y el C&oacute;digo Penal, respecto del inmueble propiedad del Serviu de Arica y Parinacota que rola a fojas 1474 N&deg; 1329 del a&ntilde;o 1975 y sobre el cual se desplaza la toma ilegal.</p> <p> En caso de negativa para iniciar las acciones legales para la restituci&oacute;n y/o reivindicaci&oacute;n del inmueble referido, informe con argumentos jur&iacute;dicos y citas legales el motivo de su negativa e indique expresamente en qu&eacute; &oacute;rgano o instituci&oacute;n recae dicha facultad.</p> <p> 4. Informe sobre las coordinaciones con los servicios p&uacute;blicos competentes para llevar a cabo un plan de trabajo conjunto que ponga t&eacute;rmino al drama humano y social que provoca la referida toma ilegal en propiedad del Serviu, en el sentido de dar un pronta soluci&oacute;n habitacional a las personas que viven en el campamento as&iacute; como a las personas del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot;, en materias de erradicaci&oacute;n de la toma, seguridad ciudadana, protecci&oacute;n del medioambiente y dignidad de su espacio habitacional.</p> <p> En particular, informe si ya existen coordinaciones con el Gobierno Regional, la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional, Municipalidad de Arica, Secretar&iacute;a Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ministerio de Bienes Nacionales, Ministerio de Desarrollo Social y Familia, Ministerio del Medio de Ambiente, Carabineros de Chile y/o cualquier otro actor relevante, todo seg&uacute;n ordena la sentencia de la Corte Suprema.</p> <p> 5. Informe cualquier otro antecedente que a su parecer sea relevante para el cumplimiento &iacute;ntegro de la sentencia.</p> <p> 6. Informe en qu&eacute; estado se encuentra la entrega de los t&iacute;tulos de dominio de los asignatarios de la subvenci&oacute;n viviendas sociales del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot;.</p> <p> Sobre el particular, informe:</p> <p> a) El motivo de por qu&eacute; la entrega de los t&iacute;tulos ha tardado m&aacute;s de 2 a&ntilde;os desde la entrega material de los departamentos (septiembre de 2019),</p> <p> b) En su caso, a qu&eacute; se debe o en qu&eacute; organismo o instituci&oacute;n recae el retraso,</p> <p> c) Qu&eacute; gestiones puede realizar el Serviu para concretar la entrega de los referidos t&iacute;tulos de dominio.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de abril de 2022, el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, mediante el Oficio Ord. 1443, de fecha 27 de abril de 2022, comunic&oacute; al solicitante procedimiento de respuesta de acuerdo a la Ley N&deg; 19.880, indicando que: &quot;Analizada su solicitud, se ha advertido que ella no constituye una Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, regida por la Ley de Transparencia, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de dicho cuerpo legal, que se&ntilde;ala: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contengan, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informarle que su solicitud se tramitar&aacute; como consulta ciudadana, regulada por la Ley N&deg; 19.880, la que establece un plazo de respuesta de 20 d&iacute;as h&aacute;biles a contar de la fecha en que usted ingres&oacute; esta solicitud.&quot;</p> <p> Que mediante correo electr&oacute;nico de fecha 28 de abril de 2022, el organismo reclamado, le envi&oacute; al solicitante la siguiente respuesta: &quot;Se informa que el fallo dictado en los autos rol Corte Suprema N&deg; 97134 - 2021, a&uacute;n se encuentra susceptible de ser modificado o alterado, considerando que con fecha 22 de abril de 2022, se interpuso por su parte recurso de aclaraci&oacute;n rectificaci&oacute;n y enmienda, en raz&oacute;n de lo cual, a&uacute;n no se encuentra resuelto la forma de cumplimiento del fallo consultado, de acuerdo a lo mencionado previamente.&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, don Paulo Collantes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, agregando que: &quot;El servicio se&ntilde;ala que no puede informar sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema Rol N&deg; 97134 - 2021 por existir un recurso de aclaraci&oacute;n pendiente de responderse. El recurso de aclaraci&oacute;n y rectificaci&oacute;n no suspende la ejecuci&oacute;n de sentencias, por lo que la negativa es injustificada y, en todo caso, dicho recurso ya se encuentra resuelto. Adem&aacute;s de eso, el servicio no funda su negativa en alguna de las causales del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, que son las &uacute;nicas por las cuales podr&iacute;a negarse el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.&quot;</p> <p> Luego, indica que: &quot;Por otro lado, la solicitud conten&iacute;a 6 puntos distintos. El punto n&uacute;mero 6 es relativo a un tema ajeno a la sentencia de la Corte Suprema, y se trata del proceso de entrega de t&iacute;tulos de dominio para las personas beneficiadas por las viviendas sociales del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot; de Arica, quienes luego de m&aacute;s de 2 a&ntilde;os desde la entrega material de sus anheladas viviendas a&uacute;n no obtienen las escrituras de sus departamentos, lo cual los deja en la total incertidumbre y abandono. A pesar de los reiterados intentos por aclarar esta situaci&oacute;n, SERVIU de Arica y Parinacota no ha entregado informaci&oacute;n precisa y oportuna.&quot;</p> <p> Finalmente, hace presente que: &quot;Si el motivo para la negativa de entrega de informaci&oacute;n estaba relacionado con la sentencia de la Corte Suprema, no se explica de ning&uacute;n modo que SERVIU no haya dado respuesta ni justificado su negativa a informar sobre el punto 6, por lo que la negativa es arbitraria e ilegal.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, mediante el Oficio N&deg; E10915 - 2022 de 17 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Con fecha 07 de julio de 2022, se concedi&oacute; al organismo reclamado un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar sus descargos.</p> <p> Con fecha 5 de julio de 2022, el organismo reclamado mediante correo electr&oacute;nico envi&oacute; a este Consejo documento sin n&uacute;mero, mediante el cual evac&uacute;a sus descargos y formula observaciones, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que: &quot;Se comunic&oacute; a don Paulo Collante Bonilla que, analizada su solicitud se ha advertido que ella no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, regida por la Ley de Transparencia (...)</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se inform&oacute; al requirente que su solicitud se tramitar&iacute;a como consulta ciudadana, regulada por la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Lo mencionado, considerando que, de acuerdo a la redacci&oacute;n del requerimiento, m&aacute;s que una solicitud de informaci&oacute;n, se trata de una consulta sobre el estado de un proceso judicial, y las gestiones que el Servicio ejecutar&aacute;, de manera conjunta, de acuerdo a lo ordenado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, con otros servicios p&uacute;blicos, y gestiones pendientes en relaci&oacute;n a proceso de escrituraci&oacute;n de t&iacute;tulos de dominio.</p> <p> Con fecha 28 de abril de 2022, por medio de respuesta publicada en el portal del ciudadano, el Servicio inform&oacute; a don Paulo Collantes Bonilla que el fallo dictado en los autos rol Corte Suprema N&deg; 97134 - 2021, a&uacute;n se encuentra susceptible de ser modificado o alterado considerando que con fecha 22 de abril de 2022, se interpuso por parte del mismo se&ntilde;or Collantes Bonilla, un recurso de aclaraci&oacute;n rectificaci&oacute;n y enmienda, en raz&oacute;n de lo cual, a&uacute;n no se encuentra resuelto la forma de cumplimiento del fallo consultado (...)&quot;</p> <p> Agrega que la presentaci&oacute;n del Sr. Collantes: &quot;(...) no es propia y &uacute;nicamente una solicitud de informaci&oacute;n, considerando que el solicitante precisamente consulta sobre situaciones de hecho y gestiones futuras las cuales a la fecha en la que dio respuesta, esto es al 28 de abril de 2022, no se encontraban consignadas en actos, resoluciones, expedientes, contratos o acuerdo, sino es m&aacute;s bien la respuesta a la solicitud involucra un acto de preparaci&oacute;n de la respuesta, lo cual es m&aacute;s propiamente una atenci&oacute;n de una consulta en relaci&oacute;n con lo previsto en la ley 19.880.&quot;</p> <p> Continua luego en su escrito, refiri&eacute;ndose, en detalle, a la forma en que se est&aacute; dando cumplimiento a lo ordenado por los tribunales de justicia.</p> <p> En lo que respecta al estado del proceso de escrituraci&oacute;n del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot; de Arica, se&ntilde;ala que: &quot;En cuanto al proceso de entrega de los t&iacute;tulos de dominio para las personas beneficiadas por las viviendas sociales del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot; de Arica, tampoco obraba en SERVIU, a la fecha del requerimiento un instrumento que diera cuenta del requerimiento de informaci&oacute;n, conforme a lo cual, SERVIU mediante oficio ORD. N&deg; 2062, solicit&oacute; a Consultora y Asesor&iacute;as Taurus SpA, empresa respecto de la cual corresponde la gesti&oacute;n consulta, informar el estado del proceso de escrituraci&oacute;n del conjunto habitacional &quot;El Pedregal.&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n presentada, referida a la forma en la que el organismo requerido, en conjunto con otros organismos de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, dar&iacute;an cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema que se indica y, al estado de la gesti&oacute;n referida a la entrega de los t&iacute;tulos de dominio a los beneficiarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot;.</p> <p> 2) Que, el organismo reclamado, estim&oacute; que dicha presentaci&oacute;n no constitu&iacute;a una solicitud de acceso a informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos que prescribe la Ley de Transparencia y, determin&oacute; que ella, se tramitar&iacute;a como una consulta. Luego, al responder la misma, indic&oacute; al reclamante que la sentencia respecto de la cual requiere conocer las medidas adoptadas para darle cumplimiento, no se encontraba ejecutoriada, ya que la Corte Suprema no se hab&iacute;a pronunciado sobre un recurso presentado en su contra, raz&oacute;n por la cual, a&uacute;n no se encontraba resuelta la forma de dar cumplimiento al fallo consultado.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, en lo que se respecta a si la presentaci&oacute;n del reclamante constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, lo pedido s&iacute; queda comprendido dentro del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por cuanto dicha informaci&oacute;n -eventualmente- puede obrar en los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia. En el mismo orden de ideas, si bien la informaci&oacute;n requerida se plantea en forma de preguntas o consultas, aquellas pueden ser satisfechas, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa, y en el evento de ser positiva, proporcionar al reclamante el documento que contendr&iacute;a dichos antecedentes. Asimismo, a partir de las decisiones de los amparos roles C603-09 y C16-10, este Consejo tambi&eacute;n ha manifestado que constituye una petici&oacute;n enmarcada en la Ley de Transparencia, aquella destinada a conocer si se ha efectuado o no una determinada actuaci&oacute;n por parte del organismo. En otras palabras, existe derecho a solicitar que se informe si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado.</p> <p> 4) Ahora bien, tanto al responder el requerimiento de informaci&oacute;n, como al evacuar sus descargos y observaciones, el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que, en atenci&oacute;n a que la sentencia de la Corte de Suprema estaba sujeta a la resoluci&oacute;n del recurso presentado por el propio solicitante de informaci&oacute;n, aun no se encontraba resuelta la forma de dar cumplimiento a la misma, por lo que a la fecha de ingreso de la solicitud, como a la fecha de respuesta de la misma, la informaci&oacute;n requerida era inexistente. Al respecto es menester se&ntilde;alar que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, que establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no es posible requerir la entrega de aquella informaci&oacute;n inexistente. De esta forma, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, en orden a que a la fecha de ingreso y respuesta de la solicitud de acceso a informaci&oacute;n no se hab&iacute;a determinado la forma de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema de inter&eacute;s del reclamante, se rechazar&aacute; el presente amparo en lo que respecta a dicha parte de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Sin perjuicio de lo anterior, en atenci&oacute;n a que el organismo reclamado al evacuar sus descargos aport&oacute; informaci&oacute;n complementaria, referida a las gestiones que se encontraba realizando y que realizar&aacute;, en conjunto con otros organismos p&uacute;blicos de la regi&oacute;n, para dar cumplimiento al fallo judicial en comento, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contenidos en el art&iacute;culo 11 letra d) y f) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al peticionario en conjunto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, una copia del escrito en que se contienen los mencionados descargos.</p> <p> 6) Por su parte, en lo que respecta a la informaci&oacute;n del estado de la gesti&oacute;n de entrega de los t&iacute;tulos de dominio del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot; de Arica, el organismo reclamado no proporcion&oacute; una respuesta al solicitante, y solo con ocasi&oacute;n de los descargos se&ntilde;al&oacute; que, a la fecha de la solicitud de acceso a informaci&oacute;n no contaba con un instrumento que diera cuenta de ello. Al respecto debemos se&ntilde;alar que, este Consejo ha establecido que se encuentran amparados por la Ley de Transparencia aquellos requerimientos que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva previstas en la Ley de Transparencia, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no habi&eacute;ndose esgrimido hip&oacute;tesis de secreto o reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger parcialmente el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida al estado de las gestiones para materializar la entrega de los t&iacute;tulos de dominio de los asignatarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot;, en la medida que dicha informaci&oacute;n conste en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Paulo Collantes, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n referida al estado de las gestiones para materializar la entrega de los t&iacute;tulos de dominio de los asignatarios de las viviendas sociales del Conjunto Habitacional &quot;El Pedregal&quot;, de Arica, en la medida que dicha informaci&oacute;n conste en alguno de los soportes documentales consignados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en soporte documental, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo referido a la informaci&oacute;n sobre la forma en la que el organismo reclamado, en conjunto con otros organismos de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota, dar&iacute;an cumplimiento a la sentencia de la Corte Suprema que se indica, conforme a lo razonado en el considerando 4&deg; precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Arica-Parinacota y a don Paulo Collantes, remitiendo a este &uacute;ltimo copia del escrito de descargos presentados por el organismo reclamado en esta sede.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>