Decisión ROL C3839-22
Reclamante: DINA CASTILLO CASTILLO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL MAULE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la SEREMI de Salud Región del Maule, ordenándose la entrega de la información referida al número de defunciones por COVID-19, separadas por: esquema de vacunación completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para COVID-19. Lo anterior, por cuanto se trata de información estadística, cuya publicidad no ha sido controvertida por el organismo reclamado, quien accedió a la entrega de la misma, pero que por un error en el archivo Excel adjunto, no se pueden visualizar los datos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/28/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3839-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule</p> <p> Requirente: Dina Castillo Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de defunciones por COVID-19, separadas por: esquema de vacunaci&oacute;n completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para COVID-19.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica, cuya publicidad no ha sido controvertida por el organismo reclamado, quien accedi&oacute; a la entrega de la misma, pero que por un error en el archivo Excel adjunto, no se pueden visualizar los datos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3839-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la Ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de mayo de 2022, do&ntilde;a Dina Castillo Castillo requiri&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule lo siguiente: &quot;Solicito a uds enviar estad&iacute;sticas de tasas de mortalidad separados por sus causas, periodos 2019 a la fecha. Tambi&eacute;n el de personas fallecidas separadas por: esquema de vacunaci&oacute;n completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para covid 19.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de mayo de 2022, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el Oficio Ord. N&deg; 00822, de fecha 12 de mayo de 2022, indicando que accede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y acompa&ntilde;a archivo Excel con cuadros que contienen los antecedentes respecto a &quot;Defunciones por Covid seg&uacute;n regi&oacute;n de residencia Maule&quot; y &quot;Mortalidad seg&uacute;n grandes grupos regi&oacute;n del Maule&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2022, do&ntilde;a Dina Castillo Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada ser&iacute;a incompleta o parcial, ya que: &quot;No es posible apreciar el n&uacute;mero de defunciones de covid 19, por estado de vacunaci&oacute;n y el de personas fallecidas separadas por: esquema de vacunaci&oacute;n completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para covid 19. &quot; Agrega que: &quot;la tabla fue mal extra&iacute;da de la base de datos.&quot;</p> <p> 4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 31 de mayo de 2022, propuso al organismo la aplicaci&oacute;n del SARC respecto de la informaci&oacute;n requerida por el recurrente, otorg&aacute;ndole un plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles para que comunicara si aceptaba o no dicho procedimiento.</p> <p> Con fecha 06 de junio de 2022, este Consejo le comunic&oacute; al &oacute;rgano reclamado que, en atenci&oacute;n a que no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, mediante Oficio N&deg; E10631 - 2022, de 15 de junio de 2022 solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se otorg&oacute; respuesta incompleta a su solicitud; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n faltante, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Con fecha 07 de julio de 2022, se concedi&oacute; al organismo reclamado un plazo extraordinario de 03 d&iacute;as h&aacute;biles para evacuar descargos. Sin que a la fecha del presente acuerdo, conste que el &oacute;rgano reclamado hubiere presentado descargos u observaciones al presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, conforme lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los amparos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en una respuesta incompleta a la solicitud de acceso a informaci&oacute;n, en la parte referida a datos estad&iacute;sticos asociados a defunciones por COVID-19, ya que, aunque el organismo reclamado accedi&oacute; a la entrega de dicha informaci&oacute;n, no es posible apreciar los datos relativos al n&uacute;mero de defunciones por COVID-19, por estado de vacunaci&oacute;n. Esto, debido a que la tabla Excel que se le remiti&oacute; a la reclamante, en las columnas que corresponden a la informaci&oacute;n en comento, generan una alerta que indica que: &quot;se produjo una referencia de celda no v&aacute;lida, o bien una funci&oacute;n est&aacute; devolviendo un error de referencia&quot;. Por su parte, en lo que respecta a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las tasas de mortalidad separadas por sus causas, desde el a&ntilde;o 2019 a la fecha, no habiendo presentado reclamo en cuento a su completitud, se entender&aacute; que el reclamante se encuentra conforme con la misma.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, se hace presente que, el art&iacute;culo 10 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, contenido en el decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, dispone que: &quot;Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, a prop&oacute;sito de la pandemia global calificada por la OMS, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; el Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot;, en virtud del cual, se&ntilde;al&oacute; que: &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;. As&iacute; se ha pronunciado esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C9157-21.</p> <p> 5) Que, por su parte, cabe hacer presente lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, que define al dato estad&iacute;stico como: &quot;El dato que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable&quot;. Dicha informaci&oacute;n, es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica que, en lo que interesa, establece que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y no existiendo controversia sobre el car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo.</p> <p> 7) Que, finalmente, este Consejo estima pertinente hacer presente al &oacute;rgano reclamado que, la circunstancia de no haber evacuado los descargos solicitados, constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, lo que pudiere dar lugar a la instrucci&oacute;n de un proceso sancionatorio por eventual infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de las circunstancias ya descritas.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Dina Castillo Castillo, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los datos asociados al n&uacute;mero de defunciones por COVID-19, separados por: esquema de vacunaci&oacute;n completo, con primer refuerzo, segundo refuerzo, tercer refuerzo y no vacunadas para COVID-19.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Dina Castillo Castillo y a la Secretaria Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n del Maule.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>